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Recurso de hecho deducido por la Dirección Gene- ral de Servicios Sanitarios en la causa:

25/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_64

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO EJECUCIÓN

Cited Norms

decreto 6964/65 decreto 6954/65 Resolución 206 Fallos: 308:618

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Gene- ral de Servicios Sanitarios en la causa: "Montes, José Antonio y Empresa Hidráulica Argentina (lNHAR) c/ Municipalidad de Quilmes", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente ala demanda y con- denó a la Municipalidad de Quilmes a pagar a la actora el porcentaje es- tablecido contractualmente en concepto de honorarios profesionales, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2°) Que, según consta en autos, con anterioridad al llamado a concur- so profesional para la confección del anteproyecto que serviría de base para los pliegos destinados a la contratación de la obra Cloacas de Ezpeleta Oeste, la Dirección General de Servicios Sanitarios de la Municipalidad de Quilmes, solicitó y obtuvo autorización del Consejo Profesional de Inge- niería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 260/265), a fin de diferir el pago de los honorarios correspondientes hasta la ejecución de las obras. Esta condición fue incluida en el art. 3 del Pliego de Bases y Condicio- nes (fs. 3 del expte. 3042/81 original), fue reiterada en el art. 3 de la Re- solución 206/82 -por la que se asignó a José A. Montes y a Ingeniería Hi- dráulica Argentina INHAR S.C.A. la realización del proyecto- y aparece en la cláusula 4a. del contrato suscripto el 15.4.82 (fs. 44 Y 50/53 del ex- pediente administrativo). 1762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315. 3°) Que el superior tribunal local, al interpretar los alcances de la mo- dalidad de pago establecida en el contrato, estimó que resultaba ilegítimo el proceder del municipio de postergar la liquidación del honorario profe- sional emergente de una labor efectuada a entera satisfacCión del comitente, amparándose.en el carácter potestativo de la cláusula de pago citada. El a qua señaló que la retribución del actor se hallaba tutelada en el caso concreto por el arto 11, título VIII del decreto 6964/65 de la Provincia de Buenos Aires, que contempla el supuesto en que la obra proyectada tarda en comenzarse o no se realiza y confiere al profesional el derecho al co- bro inmediato del honorario, una vez transcurrido un plazo de tres meses. Consecuentemente, consideró exigible la obligación a los tres meses de la aprobación del proyecto y tuvo por configurada la mora de la demandada en la fecha de la presentación del reclamo administrativo del 22.3.83 (fs. 320 vta.) 4°) Que si bien es cierto que es doctrina de esta Corte que las cuestio- nes de derecho común y público local-cuales son la interpretación de cláu- sulas contractuales y la aplicación de leyes locales- constituyen materias que, en principio, son ajenas a la vía extraordinaria federal, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, el fallo recurrido es arbitrario por apartarse de una estipulación esencial del contrato, que es ley para las partes (Fallos: 308:618, entre otros). 5°) Que, en efecto, la condición de diferir el pago de los honorarios pro- fesionales a la oportunidad de ejecución de los trabajos cloacales, para ser abonados proporcionalmente a] importe de cada certificado de obra, cons- tituyó un elemento esencial de la voluntad dél municipio, sin el cual no hubiera asignado la realización del proyecto a los actores. Ello resulta cla- ramente de la consulta previa sobre este modo de pago efectuada por la comuna al Consejo Profesional de Ingeniería (fs. 250/262), donde invoca la necesidad de recurrir al aporte económico de los vecinos frentistas para costear el proyecto. Tal voluntad de la Administración -confrontar, asimismo, el informe de la asesoría letrada a fs. 13 del expediente 3042- quedó plasmada en el art. 3 del Pliego de Bases y Condiciones y así lo entendieron las firmas Urbeconsult S.A. y ENE -I-Ingeniería, las cuales, precisamente -por no DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1763 aceptar esta cláusula, quedaron al margen del concurso (fs. 15/16 y 40/42 del expte. administrativo). 6°) Que cabe concluir que se trata de una cláusula inseparable de la voluntad contractual, establecida a priori por el comitente, conocida por el oferente y aceptada por éste al suscribir el contrato del 15 de abril de 1982. La actora tuvo necesariamente que tomarla en consideración al mo- mento de efectuar el juicio de conveniencia respecto del llamado a concur- so y asumió el riesgo de sus consecuencias al obligarse por el contrato. r) Que la condición estipulada -que obedece a razones de interés ge- neral pues, de otro modo, la carencia de medios económicos suficientes obstaría al emprendimiento por la Administración de esta obra cloacal- no entra en colisión con el art. 11 del título VIII del arancel de honorarios de los profesionales de la ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. En efec- to, esta norma contempla el supuesto de que se hubiese incurrido en "de- mora en comenzar la obra", lo cual supone la estipulación de un plazo de inicio, situación que no fue prevista en el sub judice. Tampoco obsta a la validez de lo pactado la prohibición contenida en el art. 20 del decreto 6964/65 pues no se trata de una renuncia al cobro de honorarios sino sim- plemente de un acuerdo de voluntades relativo a la forma de su pago. 8°) Que las consideraciones precedentes no significan aceptar que la Administración prolongue indefinidamente la retribución del profesional. Por el contrario, las mismas estipulaciones contractuales (ver arto 6° del Pliego de bases y Condiciones correspondiente al llamado a consulta de profesionales con respecto a la realización de un anteproyecto para obras cloacales en la zona de Ezpeleta Oeste confr. fs. 2/6.del expediente admi- nistrativo n° 3042-D. 1981 que corre agregado por cuerda separada, sin acumular) establecieron la vía de solución de situaciones como la presente, al definir que: "El anteproyecto de los sectores de opra no iniciados den- tro de los 5 años de la aprobación, podrán pasar a propiedad de la Direc- ción General de Servicios Sanitarios abonando previamente los honórarios adeudados". Por consiguiente, nada obsta a que, de acuerdo con la vía que corresponda conforme con lo regulado por el derecho público local, las partes definan su situación litigiosa según lo pactado y sin alterar las ba- ses de la licitación, habida cuenta de la situación en que quedaron otros concursantes, según lo relatado en el considerando 5°) , in fine, de esta sentencia. 1764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 9°) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia ape- lada, se aparta del marco legal que rige las relaciones de los litigantes, con menoscabo del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental), por lo que corresponde declarar su invalidez como acto judicial. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 309/316. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. l. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MlNISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Buenos Aires que hizo rugar parcialmente a la demanda y con- denó a la Municipalidad de Quilmes a pagar a la actora el porcentaje es- tablecido contractualmente en concepto de honorarios profesionales, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. . 2°) Que, según consta en autos, con anterioridad al llamado a concur- so profesional para la confección del anteproyecto que serviría de base para los pliegos destinados a la contratación de la obra Cloacas de Ezpeleta Oeste, la Dirección General de Servicios Sanitarios de la Municipalidad de Quilmes, solicitó y obtuvo autorización del Consejo Profesional de Inge- niería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 260/265), a fin de diferir el pago de los honorarios correspondientes hasta la ejecución de las obras. Esta condición fue incluida, en el arto 3 del Pliego de Bases y Condi- ciones (fs. 3 del expte. 3042/81 origina]), fue reiterada en el arto 3 de la DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1765 Resolución 206/82 -por la que se asignó a José A. Montes y a Ingeniería Hidráulica Argentina INHAR S.C.A. la realización del proyecto- y aparece en la cláusula 4a. del contrato suscripto el 15.4.82 (fs. 44 y 50/53 del ex- pediente administrativo). 3°) Que el superior tribunal local, al interpretar los alcances de la mo- dalidad de pago establecida en el contrato, estimó que resultaba ilegítimo el proceder del municipio de postergar la liquidación del honorario profe- sional emergente de una labor efectuada a entera satisfacción del comitente, amparándose en el carácter potestativo de la cláusula de pago citada. El a qua señaló que la retribución del actor se hallaba tutelada en el caso concreto por el art. 11, título VIII, del decreto 6954/65 de la Provincia de Buenos Aires, que contempla el supuesto en que la obra proyectada tarda en comenzarse o no se realiza y confiere al profesional el derecho de co- bro inmediato del honorario, una vez transcurrido un plazo de tres meses. Consecuentemente, consideró exigible la obligación a los tres meses de la aprobación del proyecto y tuvo por configurada la mora de la demandada en la fecha de la presentación del reclamo administrativo del 22.3.83 (fs. 320 vta.) 4°) Que si bien es cierto que es doctrina de esta Corte que las cuestio- nes de derecho común y público local -cuales son la interpretación de cláu- sulas

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