Recurso de hecho deducido por Viscaino, José en la causa Raphael, Moisés EIías
25/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_66
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 22.383
ley
1285/58
ley 24.018
ley
24.018
Ley 19.939
ley 19.939
ley 18.464
ley 23.996
ley 24.0
Ley
1285/58
ley 7771/56
ley 15.787
Ley
7771/56
Ley
1285/
ley
777
ley
1285158
ley 13.998
ley
9015/63
ley 13.988
ley 14.467
ley
13
ley 23.049
ley 20.545
ley 22.415
ley 23.187
Ley 23.187
ley 19.549
ley 1285/58
ley 19
ley 4
ley 2011
ley 48.
ley 23.928
ley 17.251
ley
23.458
Ley 24.018
decreto
10082
decreto
578/92
resolución
179
resolución
249
resolución
475
Resolución
N° 37
resolución
323
resolución
n° 854
Acordada
56/91
Acordada
75/91
Acordada 56/91
Acordada
24/91
Acordada 75/91
Fallos:
302:588
Fallos:
308:647
Fallos:
123:58
Fallos:
125:40
Fallos:
292:461
Fallos: 305:2150
Fallos:
135:267
Fallos:
182:399
Fallos:
181:203
Fallos:
167:121
Fallos:
240:318
Fallos: 234:82
Fallos:
302:884
Fallos:
247:646
Fallos:
310:2159
Fallos:
244:548
Fallos: 247:646
Fallos:
255:79
Fallos:
290:293
Fallos:
306:788
Fallos:
310:2
Fallos:
246:345
Fallos:
310:2193
Fallos:
307:2199
Fallos: 34:65
Fallos: 24:290
Fallos:
308:755
Fallos:
286:291
Fallos:
302:82
Fallos:
298:420
Fallos:
297:63
Fallos:
300:777
Fallos:
252:262
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1992.
\;'istos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por Viscaino,
José en la
causa Raphael,
Moisés
EIías s/ defraudación",
para decidir
sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala III de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
de la Capital
Federal
que, al
confirmar
la absolución
dictada en primera
instancia,
impuso parcialmente
las costas
al querellante
y fijó los honorarios
de la defensa
tomando
como
base el reclamo
económico
efectuado
por el acusador
particular,
interpu-
so el querellante
el recurso
previsto
por el artículo
14 de la ley 48, cuya
denegación
originó
esta queja ..
1772
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
2°) Que dos son los agravios
que el recurrente
trae a este Trihunal.
ambos con fundamento
en la doctrina
de la arbitrariedad.
El primero
de eIlos se refiere
a la imposición
parcial
de costas
que, a
su juicio,
constituye
un apartamiento
infundado
de la doctrina
sentada
por
la cámara
en el faIlo plenario
"Pomarés,
Daniel
y otro".
El segundo
de los agravios,
se vincula
con la determinación
de los ho-
norarios
de la defensa,
tomando
como base para su regulación
el monto del
reclamo
civil cuya procedencia
no pudo ser tratada
en virtud
de haberse
dictado
una
sentencia
absolutoria.
3°) Que en el faIlo plenario
"Pomarés,
Daniel
y otro"
se interpretó
el
artículo
144 del Código
de Procedimientos
en Materia
Penal, y se estable-
ció en qué casos el quereIlante
en causa penal queda
excluido
del carác-
ter de parte vencida
en el juicio,
aun cuando. el procesado
no sea condena-
do.
4°) Que el párrafo
introducido
por la ley 22.383
en el mencionado
ar-
tículo
se limita
a autorizar
al juez para eximir,
parcial
o totalmente,
del
pago de costas
a la parte
vencida
cuando
ésta haya podido
considerarse
razonablemente
con derecho.alitigar.
En consecuencia,
la afirmación
del
tribunal
a qua respecto
de que la sanción
de la ley 22.383
hizo perder
vi-
gencia
al faIlo plenario,
carece
de todo fundamento
toda vez que el texto
introducido
nada agrega
respecto
del carácter
de parte
vencida
sino ql,le
otorga
al juez la facultad
de morigerar
la condena
en costas.
5°) Que la interpretación
del artículo
144 del Código
de Procedimien-
tos en Materia
Penal efectuada
por la cámara
en un fallo plenario
posee el
carácterobligatorio
que le otorga
el artículo
27 del decreto-ley
1285/58,
por 10 que corresponde
descalificar
el pronunciamiento
que expresamen-
te se apartó
de él sin dar un fundamento
válido para ello.
Esto es así por cuanto
al resolver,
el tribunal
a qua expresamente
se
apartó de la interpretación
fijada en el fallo plenario
sin aludir a la índole
y complejidad
de las cuestiones
debatidas
sino fundándose
en argumen-
tos que un año y medio
antes habían
sido desoídos
por la cámara
cuando
dictó el Plenario
n° 57 en el que ratificó
la vigencia
del fallo
"Pomarés,
Daniel
y otro".
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
315
177.\
6°) Que al resolver
la descalificación
del fallo apelado
en cuanto
impo-
ne parcialmente
las costas
al querellante,
no corresponde
tratar el agravio
referente
a los honorarios
fijados
para los defensores
puesto
que la cues-
tión carece
de interés
actual para el recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja
y parcialmente
al recurso
extraordi-
nario, y se deja sin efecto
la sentencia
apelada
en cuanto
a la imposición
de costas.
Hágase
saber,
reintégrense
los depósitos
de fs. 28 y 32, agré-
guese
la queja
a los autos
principales
y devuélvase
para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento.
RICARDO
LEVENE
(H) - RODOLFO
C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIA-
GO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- ED1:JARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
JORGE
ARGÜELLO
VARELA
v. NACION
ARGENTINA
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde
reservar
las actuaciones
iniciadas
por ex magistrados
y funcionarios,
que solicitan el reconocimiento
del porcentaje
del suplemento
otorgado por las acor-
dadas
56/91 y 75/91 a los magistrados
y funcionarios
en actividad,
hasta tanto se
resuelvan
los amparos
planteados
ante la Cámara Federal
en lo Contencioso
Admi-
nistrativo.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
El suplemento
mensual
establecido
por el arto 2° de la Acordada
56/91, modifica-
da por la Acordada
75/91, está sujeto a los aportes previsionales
establecidos
en los.
arts. 15 y 31 de la ley 24.018
(Disidencia
de los Ores. Augusto
César Belluscio
y
Enrique
Santiago
Petracchi).
\774
FALLOS
DE LA
CORTE
SUPREMA
315
RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1992.
Habiéndose
iniciado numerosos
juicios entre los que se hallan para re-
solver en la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Adminis-
trativo,
Sala IU, los autos "Argüello
Varela, Jorge cl Estado Nacional
si
amparo" y "Luque del Mármol Jorge y otros cl Corte Suprema
de Justicia
(Ministerio
de Justicia)
si amparo",
resérvense
las actuaciones.
Sin perjuicio
de ello hágase
saber a los señores
presentantes
que los
reclamos
atinentes
a la aplicación
del art. 34 de la ley 24.018, deberán en-
caminarse
por la vía que corresponda.
Regístrese
y, con oficio de estilo, notifíquese
por Ujiería a los sres. in-
teresados,
a su domicilio
constituido.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARR\o\ - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCJO (en disidencia) - ENRI-
QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
Consideraron:
Que la Asociación
de Magistrados
y Funcionarios
de la Justicia Nacio-
nal, en razórl de la vigencia
de la ley 24.018 y de lo dispuesto
en sus artí-
culos 15 y 31, ha solicitado
que a partir del mes de enero de 1992 el des-
cuento sobre el haber mensual
que corresponde
practicar
en concepto
de
aportes jubila~orios,
sea efectuado
tomando
en cuenta, a esos efectos,
el
suplemento
creado por la Acordada
56/91,
modificadapor
la 75/91.
Que, en numerosas
presentaciones,
ex Magistrados
y Funcionarios
de
la Justicia
Nacional
acogidos
a la jubilación
solicitan
que ese suplemen-
to sea computado
para el cálculo de los haberes de retiro, al tiempo que en
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1775
algunas de dichas presentaciones,
son asimismo
cuestionadas
liquidacio-
nes que condujeron
a una reducción de los beneficios
previsionales
a partir
del 10 de enero del corriente año, con motivo de la vigencia de la citada ley
24.018.
Que por expte.
3632/91
la Subsecretaría
de Administración
solicitó
instrucciones
acerca de la aplicabilidad
del suplemento
del que se trata en
el régimen
de asignaeiones
vitalicias
correspondientes
a los señores
ex
Magistrados
de este Tribunal,
que regulaba
la Ley 19.939, actuaciones
a{}uellas que, previa opinión
negativa
de la Delegación
del Tribunal
de
Cuentas
de la Nación
ante el Poder Judicial,
fueron transitoriamente
re-
sueItas en sentido
acorde con ese dictamen
hasta tanto se expidieran
al
respecto los Ministerios
de Economía y Justicia de la Nación, habida cuen-
ta, además, de la derogación
de la ci~ada ley 19.939, y de la ley 18.464, sus
modificatorias
y complementarias
a partir del 31 de diciembre
de 1991,
dispuesta
en el artículo
11 de la ley 23.996, y del propósito
dellegislador,
explicitado
en el artículo
12 de esta última
ley, de establecer
antes de
aquella fecha un nuevo régimen general de jubilaciones
y pensiones.
Que a raíz del acuerdo
instrumentado
en el Acta del 20 de agosto de
1991, suscripta
por los señores Mi nistros de Justicia
y de Economía
de la
Nación, y dentro de una coyuntura
económica
que imponía la limitación
de los gastos conforme
fue consignado
en el texto respectivo,
quedó po-
sibilitada
una recomposición
salarial
que se estimó
compatible
con la
intangibilidad
remuneratoria
establecida
en el artículo 96 de la Constitu-
ción Nacional,
propósito
para el que se consideró
apropiada
una compen-
sación funcional no remunerativa
para quienes se hallaren en el desempeño
de cargos de "alta responsabilidad".
En mérito a ello, el Poder Ejecutivo
N acional procuró
solucionar
el conflicto
planteado
en sede judicial,
me-
diante el incremento
de sueldo y la retroactividad,
hasta la vigencia de la
autarquía.
Consecuentemente,
estimándose
ajena a la ponderación
del Tri-
bunalla
vía elegida,
el suplemento
mensual
creado
en ámbito del Poder
Judicial por la Acordada 56/91, modificada
por la 75/91, fue, en consonan-
cia, otorgado
con carácter no remunerativo
ni bonificable.
Que, sin embargo,
a partir del 10 de enero del año en curso, fecha de
vigencia
del nuevo régimen de jubilaciones,
pensiones
y asignaciones
vi-
talicias establecido
por ley 24.018 (art. 35), el indicado carácter del suple-
mento mensual
de las Acordadas
56/91 Y 75/91 no es obstáculo
para su
cómputo relativamente
al pago de los aportes jubilatorios
que debenefec-
1776
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
tuar los magistrados
y funcionarios
que en actividad
lo perciben,
como
tampoco
lo es a los efectos
de la liquidación
de aquellos
beneficios
previsionales,
según así resulta
de los artículos
15 y 31 de aquella
ley res-
pecto de lo primero,
y de los artículos
3, 10 Y 27 con relación
a lo segun-
do.
Que la conclusión
alcanzada
en el considerando
inmediato
anterior
no
prescinde
de lo normado
en el artículo
24 de la Ley de Presupuesto
n°
24.061 para el ejercicio
1992, más toma en cuenta
que las "funciones
eje-
cutivas"
a las que allí se alude no es concepto
que sea dable entender
com-
prensivo
de aquellas
otras funciones
cuyo ejercicio
concreta
la división
constitucional
de los Poderes,
esto es, la legislativa
y la jurisdiccional,
ambas
contempladas,
con
disposiciones
específicas,
en el sistema
jubilatorio
puesto
en vigor mediante
la citada
ley 24.018.
Que, en consecuencia,
esta Corte entiende
necesario,
para el adecua-
do ejercicio
de las facultades
administrativas
que le competen,
yen
el es-
tricto marco
de ellas, declarar
que el suplemento
otorgado
por las Acor-
dadas 56/91 y 7
... (truncated text, 183051 total characters)