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Recurso de hecho deducido por Viscaino, José en la causa Raphael, Moisés EIías

25/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_66

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 22.383 ley 1285/58 ley 24.018 ley 24.018 Ley 19.939 ley 19.939 ley 18.464 ley 23.996 ley 24.0 Ley 1285/58 ley 7771/56 ley 15.787 Ley 7771/56 Ley 1285/ ley 777 ley 1285158 ley 13.998 ley 9015/63 ley 13.988 ley 14.467 ley 13 ley 23.049 ley 20.545 ley 22.415 ley 23.187 Ley 23.187 ley 19.549 ley 1285/58 ley 19 ley 4 ley 2011 ley 48. ley 23.928 ley 17.251 ley 23.458 Ley 24.018 decreto 10082 decreto 578/92 resolución 179 resolución 249 resolución 475 Resolución N° 37 resolución 323 resolución n° 854 Acordada 56/91 Acordada 75/91 Acordada 56/91 Acordada 24/91 Acordada 75/91 Fallos: 302:588 Fallos: 308:647 Fallos: 123:58 Fallos: 125:40 Fallos: 292:461 Fallos: 305:2150 Fallos: 135:267 Fallos: 182:399 Fallos: 181:203 Fallos: 167:121 Fallos: 240:318 Fallos: 234:82 Fallos: 302:884 Fallos: 247:646 Fallos: 310:2159 Fallos: 244:548 Fallos: 247:646 Fallos: 255:79 Fallos: 290:293 Fallos: 306:788 Fallos: 310:2 Fallos: 246:345 Fallos: 310:2193 Fallos: 307:2199 Fallos: 34:65 Fallos: 24:290 Fallos: 308:755 Fallos: 286:291 Fallos: 302:82 Fallos: 298:420 Fallos: 297:63 Fallos: 300:777 Fallos: 252:262

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1992. \;'istos los autos: "Recurso de hecho deducido por Viscaino, José en la causa Raphael, Moisés EIías s/ defraudación", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que, al confirmar la absolución dictada en primera instancia, impuso parcialmente las costas al querellante y fijó los honorarios de la defensa tomando como base el reclamo económico efectuado por el acusador particular, interpu- so el querellante el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48, cuya denegación originó esta queja .. 1772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 2°) Que dos son los agravios que el recurrente trae a este Trihunal. ambos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. El primero de eIlos se refiere a la imposición parcial de costas que, a su juicio, constituye un apartamiento infundado de la doctrina sentada por la cámara en el faIlo plenario "Pomarés, Daniel y otro". El segundo de los agravios, se vincula con la determinación de los ho- norarios de la defensa, tomando como base para su regulación el monto del reclamo civil cuya procedencia no pudo ser tratada en virtud de haberse dictado una sentencia absolutoria. 3°) Que en el faIlo plenario "Pomarés, Daniel y otro" se interpretó el artículo 144 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y se estable- ció en qué casos el quereIlante en causa penal queda excluido del carác- ter de parte vencida en el juicio, aun cuando. el procesado no sea condena- do. 4°) Que el párrafo introducido por la ley 22.383 en el mencionado ar- tículo se limita a autorizar al juez para eximir, parcial o totalmente, del pago de costas a la parte vencida cuando ésta haya podido considerarse razonablemente con derecho.alitigar. En consecuencia, la afirmación del tribunal a qua respecto de que la sanción de la ley 22.383 hizo perder vi- gencia al faIlo plenario, carece de todo fundamento toda vez que el texto introducido nada agrega respecto del carácter de parte vencida sino ql,le otorga al juez la facultad de morigerar la condena en costas. 5°) Que la interpretación del artículo 144 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal efectuada por la cámara en un fallo plenario posee el carácterobligatorio que le otorga el artículo 27 del decreto-ley 1285/58, por 10 que corresponde descalificar el pronunciamiento que expresamen- te se apartó de él sin dar un fundamento válido para ello. Esto es así por cuanto al resolver, el tribunal a qua expresamente se apartó de la interpretación fijada en el fallo plenario sin aludir a la índole y complejidad de las cuestiones debatidas sino fundándose en argumen- tos que un año y medio antes habían sido desoídos por la cámara cuando dictó el Plenario n° 57 en el que ratificó la vigencia del fallo "Pomarés, Daniel y otro". DE JUSTICIA DE LA NACJON 315 177.\ 6°) Que al resolver la descalificación del fallo apelado en cuanto impo- ne parcialmente las costas al querellante, no corresponde tratar el agravio referente a los honorarios fijados para los defensores puesto que la cues- tión carece de interés actual para el recurrente. Por ello, se hace lugar a la queja y parcialmente al recurso extraordi- nario, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas. Hágase saber, reintégrense los depósitos de fs. 28 y 32, agré- guese la queja a los autos principales y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ED1:JARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JORGE ARGÜELLO VARELA v. NACION ARGENTINA SUPERINTENDENCIA. Corresponde reservar las actuaciones iniciadas por ex magistrados y funcionarios, que solicitan el reconocimiento del porcentaje del suplemento otorgado por las acor- dadas 56/91 y 75/91 a los magistrados y funcionarios en actividad, hasta tanto se resuelvan los amparos planteados ante la Cámara Federal en lo Contencioso Admi- nistrativo. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El suplemento mensual establecido por el arto 2° de la Acordada 56/91, modifica- da por la Acordada 75/91, está sujeto a los aportes previsionales establecidos en los. arts. 15 y 31 de la ley 24.018 (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). \774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1992. Habiéndose iniciado numerosos juicios entre los que se hallan para re- solver en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo, Sala IU, los autos "Argüello Varela, Jorge cl Estado Nacional si amparo" y "Luque del Mármol Jorge y otros cl Corte Suprema de Justicia (Ministerio de Justicia) si amparo", resérvense las actuaciones. Sin perjuicio de ello hágase saber a los señores presentantes que los reclamos atinentes a la aplicación del art. 34 de la ley 24.018, deberán en- caminarse por la vía que corresponda. Regístrese y, con oficio de estilo, notifíquese por Ujiería a los sres. in- teresados, a su domicilio constituido. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARR\o\ - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO (en disidencia) - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. Consideraron: Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacio- nal, en razórl de la vigencia de la ley 24.018 y de lo dispuesto en sus artí- culos 15 y 31, ha solicitado que a partir del mes de enero de 1992 el des- cuento sobre el haber mensual que corresponde practicar en concepto de aportes jubila~orios, sea efectuado tomando en cuenta, a esos efectos, el suplemento creado por la Acordada 56/91, modificadapor la 75/91. Que, en numerosas presentaciones, ex Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional acogidos a la jubilación solicitan que ese suplemen- to sea computado para el cálculo de los haberes de retiro, al tiempo que en DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1775 algunas de dichas presentaciones, son asimismo cuestionadas liquidacio- nes que condujeron a una reducción de los beneficios previsionales a partir del 10 de enero del corriente año, con motivo de la vigencia de la citada ley 24.018. Que por expte. 3632/91 la Subsecretaría de Administración solicitó instrucciones acerca de la aplicabilidad del suplemento del que se trata en el régimen de asignaeiones vitalicias correspondientes a los señores ex Magistrados de este Tribunal, que regulaba la Ley 19.939, actuaciones a{}uellas que, previa opinión negativa de la Delegación del Tribunal de Cuentas de la Nación ante el Poder Judicial, fueron transitoriamente re- sueItas en sentido acorde con ese dictamen hasta tanto se expidieran al respecto los Ministerios de Economía y Justicia de la Nación, habida cuen- ta, además, de la derogación de la ci~ada ley 19.939, y de la ley 18.464, sus modificatorias y complementarias a partir del 31 de diciembre de 1991, dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.996, y del propósito dellegislador, explicitado en el artículo 12 de esta última ley, de establecer antes de aquella fecha un nuevo régimen general de jubilaciones y pensiones. Que a raíz del acuerdo instrumentado en el Acta del 20 de agosto de 1991, suscripta por los señores Mi nistros de Justicia y de Economía de la Nación, y dentro de una coyuntura económica que imponía la limitación de los gastos conforme fue consignado en el texto respectivo, quedó po- sibilitada una recomposición salarial que se estimó compatible con la intangibilidad remuneratoria establecida en el artículo 96 de la Constitu- ción Nacional, propósito para el que se consideró apropiada una compen- sación funcional no remunerativa para quienes se hallaren en el desempeño de cargos de "alta responsabilidad". En mérito a ello, el Poder Ejecutivo N acional procuró solucionar el conflicto planteado en sede judicial, me- diante el incremento de sueldo y la retroactividad, hasta la vigencia de la autarquía. Consecuentemente, estimándose ajena a la ponderación del Tri- bunalla vía elegida, el suplemento mensual creado en ámbito del Poder Judicial por la Acordada 56/91, modificada por la 75/91, fue, en consonan- cia, otorgado con carácter no remunerativo ni bonificable. Que, sin embargo, a partir del 10 de enero del año en curso, fecha de vigencia del nuevo régimen de jubilaciones, pensiones y asignaciones vi- talicias establecido por ley 24.018 (art. 35), el indicado carácter del suple- mento mensual de las Acordadas 56/91 Y 75/91 no es obstáculo para su cómputo relativamente al pago de los aportes jubilatorios que debenefec- 1776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 tuar los magistrados y funcionarios que en actividad lo perciben, como tampoco lo es a los efectos de la liquidación de aquellos beneficios previsionales, según así resulta de los artículos 15 y 31 de aquella ley res- pecto de lo primero, y de los artículos 3, 10 Y 27 con relación a lo segun- do. Que la conclusión alcanzada en el considerando inmediato anterior no prescinde de lo normado en el artículo 24 de la Ley de Presupuesto n° 24.061 para el ejercicio 1992, más toma en cuenta que las "funciones eje- cutivas" a las que allí se alude no es concepto que sea dable entender com- prensivo de aquellas otras funciones cuyo ejercicio concreta la división constitucional de los Poderes, esto es, la legislativa y la jurisdiccional, ambas contempladas, con disposiciones específicas, en el sistema jubilatorio puesto en vigor mediante la citada ley 24.018. Que, en consecuencia, esta Corte entiende necesario, para el adecua- do ejercicio de las facultades administrativas que le competen, yen el es- tricto marco de ellas, declarar que el suplemento otorgado por las Acor- dadas 56/91 y 7

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