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Cantón, Eliseo e

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_68

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DOMINIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 8904

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Cantón, Eliseo e/Di Pietro, Vicente Juan y otros sI división de condominio". Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar la queja articulada por el ac- tor, declaró bien denegados los recursos extraordinarios locales de nulidacl e in aplicabilidad de ley. dicha parte dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido (fs. 453/453 vta ..). DE JUSTICIA DE LA NACION .115 1859 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al análisis de aspectos vinculados con la improcedencia de los recursos extraordinarios en el or- den provincial, cuestión ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar 10 resuelto cuando él tribunal no ha dado sustento suficien- te a su decisión (Fallos: 311: 1655), y cuando se ha omitido tratar planteas oportunamente propuestos y conducentes para la correcta solución del caso. 3°) Que, en efecto, al sostener que si bien el recurrente "denuncia la vio- lación de normas del decreto-ley 8904 y de la Constitución Nacional, no demuestra de qué modo ello se ha producido ni pone de relieve que, con- forme a la estimación del valor de los bienes, la regulación efectuada ex- cede, en su conjunto, el máx imo autorizado por las normas arancelari as", la Suprema Corte ha sustentado su fallo en meras afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con los fundamentos expuestos por el apelante en la queja interpuesta por la denegación de los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, ni atienden a los térmi nos del precepto cuya aplica- ción se pretende, tOdo 10 cual lleva a descalificar el fallo como acto juris- diccional. 4°) Que, precisamente, en la pieza antes indicada sostuvo el recurrente que, al tratarse de una contienda por división de condominio, resultaba de imperativa aplicación al caso la disposición contenida en el art. 38 del de- creta-ley 8904, por cuyo mérito, atendiendo al resultado obtenido, del que no derivó beneficio alguno para los interesados, no cabía adoptar como base para la regulación de los honorarios profesionales el valor total de los bie- nes involucrados. En ese mismo sentido, y mediante la expresión de formulaciones mínimamente suficientes también adujo que el temperamen- to adoptado en las instancias inferiores resultaba confiscatorio del patrimo- nio de su parte. 5°) Que tales articUlaciones, oportunamente introducidas y aptas para influir en el resultado de la decisión, haCÍan necesario un examen concre- to y fundado, omitido por el tribunal a quo. 6°) Que, en tales condiciones, y sin que cllo implique abrir juicio sobre los restantes aspectos que ofrece la cuestión planteada en el sub lite, así como sobre la procedencia o improcedencia del criterio propugnado por el recurrente, corresponde descalificar la sentencia apelada con arreglo a la 1860 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 doctrina de la arbitrariedad, dado que -en función de las o.misiones apun- tadas- media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la citada ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y s({deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los 'autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. I DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesalCivil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 453/453 vta. y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, oportuna- mente, devuélvase. RODOLFO C. BARRA - ENRlQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. DI; JUSTICIA DE LA NACION 315 1861 CARLOS ARTURO FUERTES v. BANCO ESPAÑOL DEL RIO DE LA PLATA LTDo. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos fármales. Interposición del recurso Fundamento. Deben tenerse por cumplidos los recaudos formales, si aún cuando la apelante no formula un relato minucioso de los hechos de la causa, pone de manifiesto de ma- nera sintética pero suficiente los motivos que dan. base a su pretensión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso Fundamento. No es menester el empleo de fórmulas solemnes, cuando su exigencia se traduci- ría en la frustración de los derechos invocados. SENTENCIA: Principios generales. Es insuficiente la fundamentación del pronunciamiento que se sustenta en dos opi- niones disímiles. SENTENCIA: Principios generales. Si el pronunciamiento se sustenta en dos opiniones disímiles, tal falta de concor- dancia impide la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judi- ciales. SENTENCIA: Principios generales. La parte resolutiva de la sentencia debe ser la conclusión final y necesaria, por de- rivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectua- dos en su fundamentación. SENTENCIA: Principios generales. No es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen tam- bién de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que se sustenta en dos opiniones disímiles. 1862 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315