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Gómez, José Marciano si robo calificado

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_70

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO INCONSTITUCIONALIDAD DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 23.928 ley 6582/58 ley 23.737 ley 23.747 ley 23 ley 23.7 ley 23.737 ley 20.771 Fallos: 200:485 Fallos: 298:252 Fallos: 301:108 Fallos: 308:708 Fallos: 306:1711 Fallos: 236:8 Fallos: 295:394

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Gómez, José Marciano si robo calificado". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se condenó a José Marciano Gómez a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorÍas legales y costas, como autor penalmente responsable del delito DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1869 de robo en poblado y en banda, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 215/225 vta., concedido parcialmente a fs. 232/232 vta. 2°) Que, respecto de los agravios por los que fue concedido, el recuso extraordinario plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto- ley 1285/58 y del fallo plenario "Quiroz", dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional con fecha 4 de septiembre de 1989, por considerar que desnaturaliza la interpretación del tipo penal del artículo 167, inciso 2°, del Código Penal, al disponer que el concepto de "banda" usado por la norma, se refiere a la participación de tres o más per- sonas. 3°) Que, en este sentido,'sostiene el recurrente que "la circunstancia de que el fallo plenario sea obligatorio hace a su inconstitucionalidad, dado que la autoridad legítima de que dimana pretende hacer olvidar que eXIste toda una anterior jurisprudencia contradictoria sobre el tema que en base a un acto de poder se ha pretendido borrar en el análisis y solución de los casos". Afirma que el decreto-ley 1285/58 es inconstitucional, "ya que agravia un principio fundamental del estado de derecho, cual es el principio de le- galidad (art. 18 Constitución Nacional) ... Y justamente al posibilitar el art. 27 del decreto que por vía interpretativa se cree una nueva norma penal, se condena a una persona por medio de ella, erigiéndoseIa en una verdadera ley, que se aplica incluso a los juicios en trámite sin ser publicada. Entre dicho principio y el de reserva legal que contiene el art. 19 de la Constitu- ción, surge el principio de culpabilidad, que queda herido en su esencia". Señala que toda interpretación, si es obligatoria, es netamente incons- titucional, ya que agravia la independencia dec.adajuez en particular, y ,que en el caso no existe una interpretación, sino la cre.ación de un nuevü tipo penal, que sólo puede realizar el Poder Legislati vo.,.que ha sido efectuado mediante un acto ilegal de poder acordado en ,contra del sistema republi- cano de gobierno. 4°) Que es doctrina de esta Cor,te ,que 'sila interpretaciúnjmisprudencial tiene un valor análogo al ,de la ley, es precisamente por.queinte:gra.oondla una realidad jurídica.; es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rector,a end ,casoooncreto que la sentencia decide. Las sentencias con las cuales lajurisprudencia se constituye están.con res- 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .,15 pecto a la ley en relación de dependencia de lo fundado con s.u fundamen- to, puesto que la sentencia es la actuación conc,eta de la ley (Fallos: 200:485). 5°) Que, en este orden de ideas, ha resuelto que Las.reuniones, plenarias, a las que s.e refiere el arto 27 del decreto-ley lc285l5S sejustifican cuando, el caso a decidir requiera la interpretación de la ley aplicable', o cuando es necesario evitar el dictado de sentencias contradi,ctorias, (doctrina de Fallos: 249: 22}. 6°} Que en el caso de autos, se advierte que el fallo plenario impugna- do no ha introducido elementos extraños al tipo penal descripto porla ley, sino que ha interpretado el alcance del concepto de "banda", al que se re- fiere el art. 167, inciso 2°, del Código Penal; interpretación que, por esta u otra vía, indefectiblemente hubiesen necesitado hacer los jueces para de- terminar su aplicabilidad al caso. En consecuencia, lo resuelto parla Cámara, independientemente de que su decisión haya sido el producto del propio criterio de sus integrantes, o la aplicación de lo decidido en el plenario cuestionado, no vulnera las ga- rantías constitucionales invocadas por el recurrente (doctrina de Fallos: 298:252). 7°) Que, finalmente, cabe recordar que la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para impo- ner la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes (Fallos: 25 l :44; 254:40, y sus citas, entre otros); lo que no ha sucedido en este caso. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confir- ma la sentencia recurrida. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION .115 OSCAR SOTELO v. CARLOS DOMINGO MEDINA y OTRO 1871 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /10 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció,. para la etapa de ejecución de sentencia, la tasa de interés activa promedio del Banco de laNación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisilOs propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho no federal, laju- risdicción extraordinaria de la Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda rescrvada para los supuestos en que se efectúa una inteligencia de las nor- mas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes (Di- sidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné) (2). INTERESES: Liquidacilín. Tipo de iJlfereses. La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Có- digo Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda .comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno y Eduanio Mo'¡iné O'Connor) (3). (1) 8 de septiembre. Causa: '''Ló,pez, Antoni,o Manuel el Explolación Pesquera de la Patagonin S.A. 'sl .accidente-.ac-ción civ11", <k fecha 1() de junio de 1992. (2) Fallos: 301:108; 303:115L (3) Fallos: 308:708. Causa: "Lópcz, Antonio Manad .el E'Xplot.aóón Pesquera de la Patagonia S.A. si acc.idente-acción civil", de fecha H) de junio de 1992. 1872 FALLOS -DE LA CORTE SUPREMA .115 MAURICIO ABEL OJEDA y Omo JURISDlCClON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si ellla causa nada indica dónde se cometió la infracción al ar!. 33 del decreto-ley 6582/58, cabe fijar la eompefencia según el lugar en el que fue comprobada (1). SONIA FILIPPUS, DE LANCIONI JUR1SDfCClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Es competente la.j,usticia federal paraconoceren.la falsificación de una receta mé- dica (arts. 29 y 34 de la ley 23.737) aunque las sustancias que figuren en ella no se encuentren comprendidas en la ley citada. FALSIFICAClON DE DOCUMENTOS. El ar!. 29 de la ley 23.737, al sancionar a quien falsificare recetas médicas no hace más que tutelar el bien jurídico salud pública. . FALSIFICAClON DE DOCUMENTOS. El art. 29 de la ley 23.737 no requiere que la sustancia prescripta en la receta falsi- ficada esté en la lista elaborada por la autoridad de aplicación. (1) 8 de septiembre. Fallos: 306:1711. Causa: "Baragli, Enrique José pI infracción al decreto-ley 6582/58", de fecha 22 de mayo de 1990. Supremá Corte: DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL 1&73 A fs. 16, el señor Juez de Instrucción de Comodoro Rivadavia a cargo del Juzgado N° 3 declinó su competencia en favor del señor Juez Federal de aquella localidad para conocer de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por Sonia Filippus de Lancioni, en la que da cuenta de la sustracción de su seBo médico y de la falsificación de cuatra. recetas, de psicotrópicos. Tal resolución tiene como fundamento lo dispuesto por los,artículos 29' y 34 de la ley 23.747. El magistrado federal, sobre la base de lo informado. a fs,. 20" en cuan- toa que esa especialidad farmacéutica no se encuentra comprendida porlas, previsiones de la ley 23,.737, devolvió las actuaciones a 1ajustici a,ordina.-' rta. Con la insistencia del' juez locaJ. qued6 trabada. esta conúend'a (fs. 25) .. Advierto que el artículo' 29'.de la ley 23.7'37 incrimina a todo, aquel que falsifique recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supues- tos, o bien ciertos pero sin autorización del profesional responsable de la matrícula; sin que de su lectura surja que esas conductas deban hallarse li- gadas exclusivamente asustancias estupefacientes. Por lo tanto entiendo' que en virtud de lo dispuesto por el art. 34 de la< misma norma, el conocimiento de la causa corresponde a la justicia fede- ral. No' paso por aHo qU.e,tal como' sostiene el magistrado de este último fuero, la ya citada ley 23.737 se refiere fundamentalmente al tráfico ilícito de estupefacientes,. Sin embargo, entiendo que esa circunstancia no cons- tituye obstácu1'opara la so,Iuóón que. propongo, a V.E., pues la misma dis- posición, en sus artículos ¡. a4,. prevé y reprime hechos. que, si bien no se vinculan al comercio cl'a-ndestinÜ'de drogas" poseen aptitud para afectar la, s,alud púbhca que es., en defini,ti'va, aj-uicio. del' legisl'ador, el b¡(~nque se intenta proteger. 1874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.\ En este sentido pienso que resulta suficientemente ilustrativo el infor- me que, durante el trámite parlamentario, acompañó el proyecto de la ma- yoría en la Cámara de Diputados, en cuanto allí se destaca la necesi

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