García, Ricardo Mario y otra cl Buenos Aires Provin- cia de si indemnización de daños y perjuicios
08/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_74
Jueces
Barra
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
decreto 967/87
Fallos:
306:2030
Fallos:
270:73
Fallos: 180:87
Fallos: 269:270
Fallos:
310:1074
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1992.
Vistos los autos: "García,
Ricardo
Mario y otra cl Buenos
Aires Provin-
cia de si indemnización
de daños y perjuicios",
de los que
Resulta:
1) A fs. 9/13 Ricardo
Mario García y María Adela Cirisan de García pro-
mueven
demanda
contra
la Provincia
de Buenos
Aires por indemnización
de los d'años y perjuicios
sufridos
con motivo del accidente
ocurrido
el 2 de
enero de 1988 en la ruta nacional
n° 9 durante
un operativo
de'control
de
vehículos
llevado
a cabo por la policía
de la provincia
demandada.
Rela-
tan que en las proximidades
del puente
de Baradero
la policía
interrumpió
la normal
circulación
de la ruta y, sin adoptar
las medidas
de prevención
pertinentes,
dio orden
de alto al vehículo
que los precedía,
el que frenó
abruptamente
y fue chocado
de atrás por el automóvil
Opel K. 180, paten-
te B.l.362.575,
conducido
por el actor, quien
no pudo efectuar
maniobra
alguna
a fin de evitar
la colisión.
Como
consecuencia
del impacto
los
coactores
sufrieron
daños materiales
y morales
cuya reparación
solicitan.
A
continuación
detallan
los
rubros
reclamados
y
determinan
provisoriamente
el quantum,
que dejan librado a lo que en definitiva
resulte
de la prueba
a producirse.
Fundan jurídicamente
la pretensión
en el art. 1112 del Código
Civil, en
tanto
contempla
la responsabilidad
del Estado
por la negligencia
de sus
funcionarios
en el cumplimiento
de la función.
Aducen
que los agentes
policiales
no adoptaron
las medidas
indispensables
a fin de que quienes
1396
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
circulaban
por la ruta nO9 pudieran
conocer
con la antelación
debida
que
correspondía
aminorar
la marcha
y detener
el vehículo.
Subsidiariamente
y para el supuesto
en que se ,considerase
que los agen-
tes policiales
cumplieron
regularmente
su función
sin falta alguna,
los ac-
tores fundan su pretensión
en el principio
de la responsabilidad
objetiva
del
Estado
por su actividad
lícita que crea un riesgo
que causa un daño parti-
cular, indemnizable
por toda la comunidad.
En esta hipótesis
invocan
con
marco jurídico
los principios
del derecho
público
y los artículos
17 y 16 de
la Constitución
Nacional.
11)A fs. 36/40 la Provincia
de Buenos
Aires contesta
la demanda.
For-
mula una negativa
de carácter
general y, en especial,
niega que el accidente
haya ocurrido
según el relato
de los actor,es, que la causa generadora
del
siniestro
haya sido el obrar
culposo
de funcionarios
provinciales,
y que
como
consecuencia
hayan
resultado
los numerosos
daños
materiales
y
morales que fueron detallados
en el escrito de demanda.
Asimismo,
rechaza
la aplicación
subsidiaria
del principio
de la responsabilidad
del Estado por
su actividad
lícita pues aduce que no existe relación
de causalidad
entre el
accidente
y el control
de seguridad
efectuado
por la demandada.
Agrega
que el coactor
García
conducía
a excesiva
velocidad,
había perdido
el do-
minio del vehículo,
no guardaba
las distancias
reglamentarias,
y que fue el
agente causante
del choque
por su propia negligencia.
111)Recibida
la causa
a prueba
y producida
laofrecida,
quedan
estos
autos en estado de dictar sentencia.
Considerando:
1°) Que este juicio
es de la £ompetencia
originaria
de la Corte Suprema
(artículos
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que las partes no han controvertido
que la policía de la Provincia
de
Buenos Aires realizó un operativo
de control de vehículos
en la ruta nacio-
nal n° 9 a la altura del puente
de Baradero
en la madrugada
del 2 de enero
de 1988. Los agentes
policiales
actuaron
en el ámbito
en que tenían
asig-
nada competencia,
de manera
que su actuación
se atribuye
al propio Esta-
do provincial,
a quien los actores imputan
en primer lugar, responsabilidad
extracontractual
por negligencia
en el cumplimiento
de la función,
con fun-
damento
en el art. 1112 del Código
Civil.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1897
3°) Que, al respecto
y en el marco jurídico
invocado
por los demandan-
tes, este Tribunal
ha decidido
reiteradamente
que quien contrae
la obliga-
ción de prestar un servicio
-en el caso, de policía
4e seguridad-
lo debe ha-
cer en condiciones
adecuadas
para llenar el fin para el que ha sido estable-
cido y es responsable
de los perjuicios
que causare
su incumplimiento
o su
ejecución
irregular
(Fallos:
306:2030;
307:821;
causa: C.44.XXII
"Cadesa
S.A. cl Estado
Nacional
(A.N.A.)
si daños y perjuicios",
fallada
el 21 de
marzo de 1989, considerando
6°). Corresponde,
pues, examinar
si en el sub
judice
se ha demostrado
que la policía
ha incurrido
en negligencia
o cum-
plimiento
irregular
de su función
al efectuar
las obligaciones
que le habían
sido impuestas.
4°) Que los actores se limitaron
a producir
prueba tendiente
a demostrar
la magnitud
de los daños sufridos
-informe
psicológico,
historia
clínica
del
Hospital
Municipal
Dr. Lino Piñeiro,
dictamen
pericial médico,
declaracio-
nes testificales-
sin aportar elemento
alguno que permita formular
un repro-
che subjetivo
a la conducta
de la demandada.
Por el contrario,
de las constancias
de la causa se desprende
que la Pro-
vincia de Buenos
Aires adoptó las diligencias
que pueden
considerarse
ra-
zonablemente
exigibles
en atención
a las circunstancias
de tiempo
y de lu-
gar en que se llevó a cabo el operativo
de seguridad
en cuestión
(art. 512
del Cód. Civil).
En efecto,
el testigo
Vizoso
-taxista,
propietario
del vehí-
culo que fue ~mbestido
por el automóvil
de García-
manifestó
que advir-
tió las señ~les de los policías
para aminorar
la marcha y ubicarse
sobre uno
de los carri les de la ruta, detrás de los coches ya estacionados
(fs. 156, res-
puesta a la tercera pregunta),
que los agentes efectuaban
señales con linter-
nas y vestían chalecos
fosforescentes
(4a. pregunta),
que erauna
noche cla-
ra de luna llena con muy buenas
condiciones
de visibilidad
(6a. y 12a. pre-
gunta),
que la detención
no le tomó de sorpresa,
que aminoró
la velocidad
y paró su vehículo
normalmente
(8a. y 9a. pregunta).
Tal decl aración
es corroborada
por la efectuada
por Jorge Ramón
Peiretti
-según
consta
a fs. 51 del expediente
"Vizoso,
Juan
Carlos
el
García,
Ricardo
y otro si sumario"
del Juzgado
de Primera
Instancia
en lo
Civil N° 31 venido
ad effectum
videndi-
quién también
advirtió
con la an-
telación
necesaria
el control
que efectuaba
la policía
y se detuvo
con las
luces de posición
encendidas,
delante
del rodado
que conducía
al testigo
Vizoso.
Peiretti
agregó que si bien no existía luz artificial
en el lugar, a cada
1898
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
lado de la ruta se habían
colocado
tres balizas
alimentadas
a gas oil o
kerosene.
En tales
condiciones,
no corresponde
atribuir
..tesponsabilidad
extracontractual
alguna
al Estado
demandado
por cumplimiento
irregular
de funciones
por parte de los funclonarios
policiales.
5°) Que en cuanto al fundamento
subsidiario
que los actores invocan
en
sustento
de su pretensión,
es decir,
la responsabilidad
del estado
por sus
actos lícitos cuando
tal actividad,
inspirada
en propósitos
de interés
colec-
tivo, constituye
la causa eficiente
de un daño particular
que significa
para
el administrado
una carga desproporcionada
pues excede
la cuota normal
de sacrificio
que supone la vida en comunidad
-principio
de derecho
públi-
co que en nuestro
orden jurídico
se sustenta
en las garantías
contempladas
en los artículos
17 y 16 de la Constitución
Nacional
(Fallos: 300: 143)-, cabe
señalar
que la admisión
teórica
de tal responsabilidad
objetiva
no signifi-
ca de por sí la posibilidad
de imputar
jurídicamente
a la demandada
los
daños que han sufrido
los actores.
Muy por el contrario,
es imprescindible
demostrar
la concurrencia
de
requisitos
ineludibles,
a saber, la existencia
de un daño que revista
las con-
diciones
de especialidad
señaladas
y la relación
de causalidad
directa y re-
levante
entre el actuar del Estado y el daño cuya reparación
se persigue.
6°) Que también
desde este enfoque jurídico
resulta evidente
que la de-
manda
no puede prosperar
habida cuenta
de que no existió
relación
direc-
ta e inmediata
de causa a efecto entre el riesgo que pudo haberse
creado en
la circulación
de los vehículos
por la ruta nacional
n° 9 en las circunstan-
cias apuntadas
-como
consecuencia
del control
policial-
y la colisión
del
automóvil
conducido
por Ricardo
Mario García con el vehículo
que se ha-
llaba estacionado
en cumplimiento
de la orden policial.
En efecto,
de la conducta
llevada
acabo por otros conductores
ante el
procedimiento
policial,
quienes
declararon
como testigos
en esta causa y
en la acompañada
afirmando
que advirtieron
las señales
sin dificultad,
aminoraron
la marcha
y obedecieron
las instrucciones,
y de la declaración
de Vizoso -propuesto
por ambas partes- quien manifestó
que la persona que
lo embistió
no frenó en ningún
momento
y "tenía que venir dormida"
(fs.
156 vta. respuesta
a la pregunta
16a.), surge que el daño invocado
recono-
ce como única causa relevante
al hecho de la propio víctima,
que no adoptó
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC10N
315
1899
las diligencias
que exigían
las circunstancias
del caso para conservar
el
pleno dominio
de su rodado.
De ahí, pues, que ante la ruptura
del nexo causal
invocado
derivada
de
la culpa del damnificado,
no concurren
en el caso los presupuestos
nece-
sarios para asignar
responsabilidad
al Estado
por su actividad
lícita.
Por todo ello, se decide:
rechazar
la demanda
promovida
por Ricardo
Mario García y María Adela Cirisan
de García contra la Provincia
de Bue-
nos Aires. Con costas.
Teniendo
en cuenta
la labor desarrollada
en el principal
y de conformi-
dad con 10 dispuesto
por los artículos
6, incisos
a, b, c y d, 7, 9,22,37
Y38
de la ley 21.839,
se regulan
los honorarios
del Dr. Ricardo
Leggire,
letra-
do patrocinante
de la parte actora
en la suma de cinco mil setecientos
pe-
sos ($ 5.700)
Y los de los Dres. Héctor
Osear
Pess<;>lani, Luisa
Margarita
Petcoff
y Marta Julia Martínez,
en conjunto,
por la dirección
letrada
y re-
presentación
de la Provincia
de Buenos
Aires en la suma de doce mil qui-
nientos
peso
... (texto truncado, 22998 caracteres totales)