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García, Ricardo Mario y otra cl Buenos Aires Provin- cia de si indemnización de daños y perjuicios

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_74

Judges

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Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 21.839 decreto 967/87 Fallos: 306:2030 Fallos: 270:73 Fallos: 180:87 Fallos: 269:270 Fallos: 310:1074

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "García, Ricardo Mario y otra cl Buenos Aires Provin- cia de si indemnización de daños y perjuicios", de los que Resulta: 1) A fs. 9/13 Ricardo Mario García y María Adela Cirisan de García pro- mueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires por indemnización de los d'años y perjuicios sufridos con motivo del accidente ocurrido el 2 de enero de 1988 en la ruta nacional n° 9 durante un operativo de'control de vehículos llevado a cabo por la policía de la provincia demandada. Rela- tan que en las proximidades del puente de Baradero la policía interrumpió la normal circulación de la ruta y, sin adoptar las medidas de prevención pertinentes, dio orden de alto al vehículo que los precedía, el que frenó abruptamente y fue chocado de atrás por el automóvil Opel K. 180, paten- te B.l.362.575, conducido por el actor, quien no pudo efectuar maniobra alguna a fin de evitar la colisión. Como consecuencia del impacto los coactores sufrieron daños materiales y morales cuya reparación solicitan. A continuación detallan los rubros reclamados y determinan provisoriamente el quantum, que dejan librado a lo que en definitiva resulte de la prueba a producirse. Fundan jurídicamente la pretensión en el art. 1112 del Código Civil, en tanto contempla la responsabilidad del Estado por la negligencia de sus funcionarios en el cumplimiento de la función. Aducen que los agentes policiales no adoptaron las medidas indispensables a fin de que quienes 1396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 circulaban por la ruta nO9 pudieran conocer con la antelación debida que correspondía aminorar la marcha y detener el vehículo. Subsidiariamente y para el supuesto en que se ,considerase que los agen- tes policiales cumplieron regularmente su función sin falta alguna, los ac- tores fundan su pretensión en el principio de la responsabilidad objetiva del Estado por su actividad lícita que crea un riesgo que causa un daño parti- cular, indemnizable por toda la comunidad. En esta hipótesis invocan con marco jurídico los principios del derecho público y los artículos 17 y 16 de la Constitución Nacional. 11)A fs. 36/40 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. For- mula una negativa de carácter general y, en especial, niega que el accidente haya ocurrido según el relato de los actor,es, que la causa generadora del siniestro haya sido el obrar culposo de funcionarios provinciales, y que como consecuencia hayan resultado los numerosos daños materiales y morales que fueron detallados en el escrito de demanda. Asimismo, rechaza la aplicación subsidiaria del principio de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita pues aduce que no existe relación de causalidad entre el accidente y el control de seguridad efectuado por la demandada. Agrega que el coactor García conducía a excesiva velocidad, había perdido el do- minio del vehículo, no guardaba las distancias reglamentarias, y que fue el agente causante del choque por su propia negligencia. 111)Recibida la causa a prueba y producida laofrecida, quedan estos autos en estado de dictar sentencia. Considerando: 1°) Que este juicio es de la £ompetencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que las partes no han controvertido que la policía de la Provincia de Buenos Aires realizó un operativo de control de vehículos en la ruta nacio- nal n° 9 a la altura del puente de Baradero en la madrugada del 2 de enero de 1988. Los agentes policiales actuaron en el ámbito en que tenían asig- nada competencia, de manera que su actuación se atribuye al propio Esta- do provincial, a quien los actores imputan en primer lugar, responsabilidad extracontractual por negligencia en el cumplimiento de la función, con fun- damento en el art. 1112 del Código Civil. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1897 3°) Que, al respecto y en el marco jurídico invocado por los demandan- tes, este Tribunal ha decidido reiteradamente que quien contrae la obliga- ción de prestar un servicio -en el caso, de policía 4e seguridad- lo debe ha- cer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido estable- cido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; causa: C.44.XXII "Cadesa S.A. cl Estado Nacional (A.N.A.) si daños y perjuicios", fallada el 21 de marzo de 1989, considerando 6°). Corresponde, pues, examinar si en el sub judice se ha demostrado que la policía ha incurrido en negligencia o cum- plimiento irregular de su función al efectuar las obligaciones que le habían sido impuestas. 4°) Que los actores se limitaron a producir prueba tendiente a demostrar la magnitud de los daños sufridos -informe psicológico, historia clínica del Hospital Municipal Dr. Lino Piñeiro, dictamen pericial médico, declaracio- nes testificales- sin aportar elemento alguno que permita formular un repro- che subjetivo a la conducta de la demandada. Por el contrario, de las constancias de la causa se desprende que la Pro- vincia de Buenos Aires adoptó las diligencias que pueden considerarse ra- zonablemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lu- gar en que se llevó a cabo el operativo de seguridad en cuestión (art. 512 del Cód. Civil). En efecto, el testigo Vizoso -taxista, propietario del vehí- culo que fue ~mbestido por el automóvil de García- manifestó que advir- tió las señ~les de los policías para aminorar la marcha y ubicarse sobre uno de los carri les de la ruta, detrás de los coches ya estacionados (fs. 156, res- puesta a la tercera pregunta), que los agentes efectuaban señales con linter- nas y vestían chalecos fosforescentes (4a. pregunta), que erauna noche cla- ra de luna llena con muy buenas condiciones de visibilidad (6a. y 12a. pre- gunta), que la detención no le tomó de sorpresa, que aminoró la velocidad y paró su vehículo normalmente (8a. y 9a. pregunta). Tal decl aración es corroborada por la efectuada por Jorge Ramón Peiretti -según consta a fs. 51 del expediente "Vizoso, Juan Carlos el García, Ricardo y otro si sumario" del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 31 venido ad effectum videndi- quién también advirtió con la an- telación necesaria el control que efectuaba la policía y se detuvo con las luces de posición encendidas, delante del rodado que conducía al testigo Vizoso. Peiretti agregó que si bien no existía luz artificial en el lugar, a cada 1898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 lado de la ruta se habían colocado tres balizas alimentadas a gas oil o kerosene. En tales condiciones, no corresponde atribuir ..tesponsabilidad extracontractual alguna al Estado demandado por cumplimiento irregular de funciones por parte de los funclonarios policiales. 5°) Que en cuanto al fundamento subsidiario que los actores invocan en sustento de su pretensión, es decir, la responsabilidad del estado por sus actos lícitos cuando tal actividad, inspirada en propósitos de interés colec- tivo, constituye la causa eficiente de un daño particular que significa para el administrado una carga desproporcionada pues excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad -principio de derecho públi- co que en nuestro orden jurídico se sustenta en las garantías contempladas en los artículos 17 y 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 300: 143)-, cabe señalar que la admisión teórica de tal responsabilidad objetiva no signifi- ca de por sí la posibilidad de imputar jurídicamente a la demandada los daños que han sufrido los actores. Muy por el contrario, es imprescindible demostrar la concurrencia de requisitos ineludibles, a saber, la existencia de un daño que revista las con- diciones de especialidad señaladas y la relación de causalidad directa y re- levante entre el actuar del Estado y el daño cuya reparación se persigue. 6°) Que también desde este enfoque jurídico resulta evidente que la de- manda no puede prosperar habida cuenta de que no existió relación direc- ta e inmediata de causa a efecto entre el riesgo que pudo haberse creado en la circulación de los vehículos por la ruta nacional n° 9 en las circunstan- cias apuntadas -como consecuencia del control policial- y la colisión del automóvil conducido por Ricardo Mario García con el vehículo que se ha- llaba estacionado en cumplimiento de la orden policial. En efecto, de la conducta llevada acabo por otros conductores ante el procedimiento policial, quienes declararon como testigos en esta causa y en la acompañada afirmando que advirtieron las señales sin dificultad, aminoraron la marcha y obedecieron las instrucciones, y de la declaración de Vizoso -propuesto por ambas partes- quien manifestó que la persona que lo embistió no frenó en ningún momento y "tenía que venir dormida" (fs. 156 vta. respuesta a la pregunta 16a.), surge que el daño invocado recono- ce como única causa relevante al hecho de la propio víctima, que no adoptó DE JUSTICIA DE LA NAC10N 315 1899 las diligencias que exigían las circunstancias del caso para conservar el pleno dominio de su rodado. De ahí, pues, que ante la ruptura del nexo causal invocado derivada de la culpa del damnificado, no concurren en el caso los presupuestos nece- sarios para asignar responsabilidad al Estado por su actividad lícita. Por todo ello, se decide: rechazar la demanda promovida por Ricardo Mario García y María Adela Cirisan de García contra la Provincia de Bue- nos Aires. Con costas. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformi- dad con 10 dispuesto por los artículos 6, incisos a, b, c y d, 7, 9,22,37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Ricardo Leggire, letra- do patrocinante de la parte actora en la suma de cinco mil setecientos pe- sos ($ 5.700) Y los de los Dres. Héctor Osear Pess<;>lani, Luisa Margarita Petcoff y Marta Julia Martínez, en conjunto, por la dirección letrada y re- presentación de la Provincia de Buenos Aires en la suma de doce mil qui- nientos peso

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