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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Seco, Aurelia Elida

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355 ID: fallos_355_76

Keywords / Subjects

IMPUESTO EJECUCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 255:266 Fallos: 266:81

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Seco, Aurelia Elida", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que en la ejecución fiscal deducida a fin de obtener el cobro de la actualización de diversos rubros vinculados con el impuesto a las ganan- cias correspondientes al ejercicio fiscal 1979, el titular del Juzgado Nacio- nal en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 rechazó lasdefensas de prescripción e inhabilidad de título opuestas y mandó llevar adelante el proceso (fs.42/43). 2°) Que para así resolver y, en cuanto ahora interesa, desestimó la pres- cripción opuesta sobre la base de ponderar que el término de la prescrip- ción se ha interrumpido a raíz de que "la ejecutada ha reconocido la obli- gación impositiva al efectuar los pagos reclamados a valores históricos en fecha 17-9-90, lo que importa un reconocimiento tácito del crédito del Fis- co, resultando en consecuencia de aplicación el art. 69, inc. a), de la ley 11.683". 3°) Que si bien es cierto que esta Corte Suprema tiene establecido que, I en principio, el recurso extraordinario resulta improcedente tratándose de juicios ejecutivos y de apremio (Fallos: 255:266; 258:36, entre muchos), no lo es menos que admitió como excepción -entre otros- el supuesto de que la sentencia ocasione verosímilmente un agravio irreparable, difícil de con- jurar mediante el juicio ordinario posterior (Fallos: 266:81 y sus citas). Tal es el caso del sub lite, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opues- la rOl' la demandada con apoyo en una norma federal, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser 1918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271: 158 y sus citas). Por lo demás, el pronunciamiento en recurso ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, según se desprende de la reforma introducida al arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658. 4°) Que, con arreglo a lo dispuesto en el arL 59 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por dicha ley, prescriben, cuando se trata de un contribuyente inscripto -que es el caso presente-, por el transcurso de cinco años. Por su parte, en el artículo 69 de dicho ordenamiento normativo se prevé que: "La prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá: a) por el reconocimiento ex- preso o tácito de la obligación impositiva ... ". 5°) Que el término de la prescripción, según surge de las constancias obrantes en autos y de la reseña obrantea fs. 18120 de los aut.os principa- les, comenzó a éürrer a partir del 1° de enero de 1981 y se suspendió por la notificación de la determinación de oficio, que fue practicada con fecha 30 de diciembre de 1985 -restando un día para que se cumpliera-; suspen- sión que se prolongó hasta 90 días después de la notificación del pronun- ciamiento del Tribunal Fiscal (art. 68, inc. a) ley 11.683 - t.o. 1978 y modif.) que confirmó dicha determinación, y que acaeció el 5 de setiembre de 1989. La presente demanda, se dedujo el21 de diciembre de 1990; es decir, cuan- do la obligación ya estaba prescripta. Sin embargo, el a qua consideró que el pago efectuado por la deman- dada -a valores nominales-, con fecha 17 de septiembre de 1990, con im- putación a los conceptos que han sido objeto de determinación y ulterior confirmatoria por parte del Tribunal Fiscal, operó como un reconocimiento de la obligación tributaria y que, en consecuencia, ello trajo aparejado la interrupción del curso de la prescripción. 6°) Que en tales condiciones, cuadra puntualizar que el mero reconoci- miento de la obligación tributaria, efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el curso de los términos previstos en el precitado art. 59, no hace renacer la extinguida obligación impositiva. Ello así, a poco que se advierta que la virtualidad que la propia ley recono- ce, es su incidencia respecto de una prescripción que se estuviera cursan- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1919 do (y que, de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una pres- cripción ganada. Dicha inferencia se afirma a poco que se repare, asimis- mo, que al haberse operado la prescripción por el transcurso de los tiem- pos establecidos en la ley, dicho beneficio ha quedado incorporado al pa- trimonio del contribúyente, sin que el cumplimiento de una deuda extingui- da -pago de una obligación natural-.torne exigible la actualización mone- taria o sus accesorios (arg. art. 517 del Código Civil). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - MARIA ESTER FISCHER y OTRA v. POLlCLINICO FERROVIARIO - INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARAEL PERSONAL FERROVIARIO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Las normas del Código Procesal atinentes a la caducidad de la instancia, son apli- cables a los recursos de queja deducidos ante la Corte, aún cuando se originen en un pleito laboral. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Autos y Vistos: Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las normas del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de 1920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 la instancia, son aplicables a los recursos de hecho deducidos ante ella, aun cuando se originen en un pleito laboral ("Sanast, Jorge Alberto y otros cl Compañía de Aviación Pan American S.A.", sentencia del4 de diciembre de 1980; A 10.XXII "Andrade, Ricardo Mario cl Empresa Nacional de Telecomunicaciones", sentencia de129 de agosto de 1988, entre otros). Que, en consecuencia, por haber transcurrido el plazo legal (art. 310, inc.2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) desde la últi- ma actuación tendiente a impulsar el procedimiento, según constancias de fs. 26, dec1árase operada en la presente quejala perención de la instancia. Notifíquese y, oportunamente, archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ e RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. RAMIRO EDUARDO GARCIA D'AURO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones 'ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva el sobreseimiento provisional con relación adelitos que no se han considerado suficientemente probados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios .. Sentencia definiti~a. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. Es sentencia definitiva la que sobresee provisionalmente con argumentos de carácter definitivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencia arbi- trarias. Improcedencia del recurso. La sentencia que interpreta que la protección del arto 125, inc. 3 Q , del Código Pe- nal debe entenderse limitada a los 21 años de edad, se ciñe a inteligir, de manera fundada y razonable, una norma de naturaleza común. DE JUSTICIA DE LA NACJON 315