Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Seco, Aurelia Elida
08/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355
ID: fallos_355_76
Keywords / Subjects
IMPUESTO
EJECUCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley
11.683
ley 11.683
ley 23.658
Fallos:
255:266
Fallos:
266:81
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la demandada
en la
causa
Fisco
Nacional
(Dirección
General
Impositiva)
cl Seco,
Aurelia
Elida",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que en la ejecución
fiscal deducida
a fin de obtener
el cobro
de la
actualización
de diversos
rubros
vinculados
con el impuesto
a las ganan-
cias correspondientes
al ejercicio
fiscal
1979, el titular del Juzgado
Nacio-
nal en lo Contencioso
Administrativo
Federal
N° 4 rechazó
lasdefensas
de
prescripción
e inhabilidad
de título
opuestas
y mandó
llevar
adelante
el
proceso
(fs.42/43).
2°) Que para así resolver
y, en cuanto
ahora interesa,
desestimó
la pres-
cripción
opuesta
sobre la base de ponderar
que el término
de la prescrip-
ción se ha interrumpido
a raíz de que "la ejecutada
ha reconocido
la obli-
gación
impositiva
al efectuar
los pagos reclamados
a valores históricos
en
fecha
17-9-90,
lo que importa
un reconocimiento
tácito del crédito del Fis-
co, resultando
en consecuencia
de aplicación
el art. 69, inc. a), de la ley
11.683".
3°) Que si bien es cierto que esta Corte Suprema
tiene establecido
que,
I en principio,
el recurso
extraordinario
resulta
improcedente
tratándose
de
juicios
ejecutivos
y de apremio
(Fallos:
255:266;
258:36, entre muchos),
no
lo es menos
que admitió
como excepción
-entre otros- el supuesto
de que
la sentencia
ocasione
verosímilmente
un agravio
irreparable,
difícil de con-
jurar mediante
el juicio
ordinario
posterior
(Fallos:
266:81 y sus citas). Tal
es el caso del sub lite, pues el fallo apelado desestimó
la prescripción
opues-
la rOl' la demandada
con apoyo
en una norma
federal,
lo que supone
dar
curso a la ejecución
fiscal,
sin que el agravio
que de ello resulte
pueda ser
1918
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
revisado
en ulterior
trámite,
donde
aquella
defensa
no sería ya admisible
(Fallos:
271: 158 y sus citas). Por lo demás, el pronunciamiento
en recurso
ha sido dictado
por el superior
tribunal
de la causa,
según se desprende
de
la reforma
introducida
al arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658.
4°) Que, con arreglo
a lo dispuesto
en el arL 59 de la ley 11.683 (t.o.
1978 y modif.),
las acciones
y poderes
del fisco para determinar
y exigir el
pago de los impuestos
regidos por dicha ley, prescriben,
cuando se trata de
un contribuyente
inscripto
-que es el caso presente-,
por el transcurso
de
cinco años.
Por su parte, en el artículo 69 de dicho ordenamiento
normativo
se prevé
que: "La prescripción
de las acciones
y poderes
del fisco
para determinar
y exigir el pago del impuesto
se interrumpirá:
a) por el reconocimiento
ex-
preso o tácito de la obligación
impositiva
... ".
5°) Que el término
de la prescripción,
según
surge de las constancias
obrantes
en autos y de la reseña obrantea
fs. 18120 de los aut.os principa-
les, comenzó
a éürrer
a partir del 1° de enero de 1981 y se suspendió
por
la notificación
de la determinación
de oficio, que fue practicada
con fecha
30 de diciembre
de 1985 -restando
un día para que se cumpliera-;
suspen-
sión que se prolongó
hasta 90 días después
de la notificación
del pronun-
ciamiento
del Tribunal
Fiscal (art. 68, inc. a) ley 11.683 - t.o. 1978 y modif.)
que confirmó
dicha determinación,
y que acaeció el 5 de setiembre
de 1989.
La presente
demanda,
se dedujo el21 de diciembre
de 1990; es decir, cuan-
do la obligación
ya estaba
prescripta.
Sin embargo,
el a qua consideró
que el pago efectuado
por la deman-
dada -a valores
nominales-,
con fecha
17 de septiembre
de 1990, con im-
putación
a los conceptos
que han sido objeto
de determinación
y ulterior
confirmatoria
por parte del Tribunal
Fiscal, operó como un reconocimiento
de la obligación
tributaria
y que, en consecuencia,
ello trajo aparejado
la
interrupción
del curso de la prescripción.
6°) Que en tales condiciones,
cuadra puntualizar
que el mero reconoci-
miento
de la obligación
tributaria,
efectuado
con posterioridad
a que se
hubiera
operado
la prescripción
por el curso de los términos
previstos
en
el precitado
art. 59, no hace renacer
la extinguida
obligación
impositiva.
Ello así, a poco que se advierta
que la virtualidad
que la propia ley recono-
ce, es su incidencia
respecto
de una prescripción
que se estuviera
cursan-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1919
do (y que, de tal modo se interrumpiría),
mas no con relación
a una pres-
cripción
ganada.
Dicha
inferencia
se afirma
a poco que se repare,
asimis-
mo, que al haberse
operado
la prescripción
por el transcurso
de los tiem-
pos establecidos
en la ley, dicho beneficio
ha quedado
incorporado
al pa-
trimonio
del contribúyente,
sin que el cumplimiento
de una deuda extingui-
da -pago de una obligación
natural-.torne
exigible
la actualización
mone-
taria o sus accesorios
(arg. art. 517 del Código
Civil).
Por ello, se declara
admisible
el recurso
extraordinario
y se revoca
la
sentencia
apelada.
Con costas. Reintégrese
el depósito
de fs. 1. Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y devuélvase.
RICARDO
LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
MARIA
ESTER
FISCHER
y OTRA v. POLlCLINICO
FERROVIARIO
- INSTITUTO
DE
SERVICIOS
SOCIALES
PARAEL PERSONAL
FERROVIARIO
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Las normas
del Código
Procesal
atinentes
a la caducidad
de la instancia,
son apli-
cables
a los recursos
de queja deducidos
ante la Corte,
aún cuando
se originen
en
un pleito
laboral.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1992.
Autos y Vistos:
Que, según conocida
jurisprudencia
de esta Corte,
las normas
del Có-
digo Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
atinentes
a la caducidad
de
1920
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
la instancia,
son aplicables
a los recursos
de hecho deducidos
ante ella, aun
cuando
se originen
en un pleito laboral
("Sanast,
Jorge Alberto
y otros cl
Compañía
de Aviación
Pan American
S.A.", sentencia
del4
de diciembre
de 1980; A 10.XXII
"Andrade,
Ricardo
Mario
cl Empresa
Nacional
de
Telecomunicaciones",
sentencia
de129 de agosto de 1988, entre otros).
Que, en consecuencia,
por haber transcurrido
el plazo legal (art. 310,
inc.2°,
del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
desde la últi-
ma actuación
tendiente
a impulsar
el procedimiento,
según constancias
de
fs. 26, dec1árase operada
en la presente
quejala
perención
de la instancia.
Notifíquese
y, oportunamente,
archívese.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
e RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
RAMIRO
EDUARDO
GARCIA
D'AURO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
'ante-
riores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
No es sentencia
definitiva
el sobreseimiento
provisional
con relación
adelitos
que
no se han considerado
suficientemente
probados.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios .. Sentencia
definiti~a.
Resoluciones
ante-
riores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Es sentencia
definitiva
la que sobresee
provisionalmente
con argumentos
de carácter
definitivo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencia
arbi-
trarias.
Improcedencia
del
recurso.
La sentencia
que interpreta
que la protección
del arto 125, inc. 3
Q
, del Código
Pe-
nal debe entenderse
limitada
a los 21 años
de edad,
se ciñe
a inteligir,
de manera
fundada
y razonable,
una norma
de naturaleza
común.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
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