Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Heen Moon Young sI interpone apelación cl resolución D.G.I.
08/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_78
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley
11.683
ley 23.905
ley 23.551
ley 48
ley
1285/58
ley 4.055
ley
13.998
ley
23.054
ley 19.865
ley 48.
ley 18.019
ley
15.460
ley 14.467
ley
19.798
ley
23.696
ley 22.285
ley 23.054
ley 23.696
decreto
4093/73
decreto
286/81
decreto
N° 1357/89
decreto
1771/91
decreto
2409/66
resolución
3118
resolución
3419
resolución
19881110
Fallos:
312:303
Fallos:
306:1217
Fallos:
293:218
Fallos:
306:721
Fallos:
306:796
Fallos:
295:730
Fallos:
297:383
Fallos: 243:306
Fallos:
307:1289
Fallos:
304:945
Fallos:
308:490
Fallos:
308:694
Fallos:
244:34
Fallos:
246:87
Fallos:
193:135
Fallos:
178:399
Fallos:
119:231
Fallos:
167:121
Fallos: 282:392
Fallos:
303:543
Fallos:
282:392
Fallos:
267:432
Fallos:
289:36
Fallos:
248:651
Fallos:
295:417
Fallos:
259:403
Fallos:
255:293
Fallos:
248:291
Fallos:
167:138
Fallos:
264:416
Fallos:
248:664
Fallos:
307:2682
Fallos: 307:2682
Fallos: 248:664
Fallos:
268:266
Fallos: 269:200
Fallos: 270:268
Fallos:
295:215
Fallos:
257:275
Fallos:
207:215
Fallos:
310:1928
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por el Fisco Nacional
(Dirección
General Impositiva)
en la causa Heen Moon Young sI interpone
apelación
cl resolución
D.G.I.",
para decidir
sobre su procedencia.
lO)Que contra la sentencia
del Juzgado
Federal de Santa Fe que dejó sin
efecto la sanción de clausura
impuesta
por la D.G.!. contra el establecimien-
DE
JUSTICJA
DE
LA
NACION
315
1925
to comercial
de la imputada,
el Fisco Nacional
dedujo recurso
extraordina-
rio cuya denegación
originó
la presente
queja.
2°) Que para así decidir,
el juez a qua consideró
que correspondía
apli-
car el art. 2° del Código
Penal de la Nación,
toda vez que la pena impues-
ta se sustentaba
en las disposiciones
de la resolución
general
de la D.G.I.
3118, que fue derogada
por la resolución
general
3419.
3°) Que aun cuando el apelante
afirma que ataca el pronunciamiento
por
arbitrariedad,
ello no obsta a la procedencia
del recurso
intentado
pues los
argumentos
que utiliza
para fundar
la tacha que formula
se refieren
a la in-
teligencia
otorgada
por el a qua a normas
de carácter
federal
(Fallos:
312:303)
-tales
las resoluciones
generales
de la D.G.1. 3118 y 3419- y la
decisión
ha sido contraria
al derecho
que el recurrente
funda en aquélla.
4°) Que, según
surge de fs. 13 de los autos principales,
la sanción
im-
puesta
a la imputada
el 17 de julio
de 1991 -los comprobantes
que emitía
careCÍan del número
de C.U.I.T.-
se fundó en la violación
al art. r,apart.
1.1., de la resolución
general
3118. Posteriormente,
cuando
se encontraba
en trámite
la apelación
que autoriza
el artículo
sin número
siguiente
al 78
de la ley 11.683, se dictó la resolución
general
3419 (B.O. 29/1 0/91), que
en su art. 6°, apart.
1.1.3., establece,
también,
la obligación
de consignar
el
número
de C.U.I.T ..
SO) Que el problema
surge a partir de la interpretación
que cabe asignar
a los arts. 45 y 46 de esta última
resolución.
En efecto,
el primero
dispone
la derogación
-entre otras- de la resolución
general
3118. El segundo,
aun-
que como principio
establece
la entrada en vigencia
de la resolución
a partir
del día siguiente,
inclusive,
al de su publicación
en el Boletín
Oficial,
pos-
pone este efecto
respecto
de las obligaciones
contenidas
-entre otras- en el
art. 6°, apart.
1.1.,. Parece,
en principio,
que durante
un "tiempo
interme-
dio" fue dejada
sin efecto
la obligación
de imprimir
en los comprobantes
el número
de C.U.I.'f
..
6°) Que las disposiciones
de toda norma deber ser interpretadas
en for-
ma coherente,
de manera
que armonicen
entre ellas y no traben el eficaz y
justo
desempeño
de los poderes
atribuídos
al Estado
para el cumplimien-
to de sus fines del modo más beneficioso
para la comunidad
y los indivi-
duos que la forman
(Fallos:
306:1217,1615).
Además,
debe tenerse
en
cuenta que la primera
regla de interpretacion
de las leyes es dar pleno efecto
1926
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
a la intención
del legislador
(Fallos:
310: 149, entre muchos
otros)
y que
debe preferirse
la inteligencia
que favorece
y no la que dificulta
los fines
perseguidos
por la norma
(Fallos:
31.1:2751 ).Estos
propósitos
no pueden
ser obviados
por los jueces
so pretexto
de imperfecciones
técnicas
en la
instrumentación
legal.
7°) Que la sanción
de la resolución
general
3419 tuvo por objeto
susti-
tuir el régimen
de emisión
de comprobantes
y registración
de operaciones
por un nuevo régimen
más exigente.
Toda vez que no puede suponerse
la
inconsecuencia
en el órgano
responsable
de la reglamentación
(Fallos:
310: 1691), cabe concluir
que ésta no pretendió
suprimir
ni siquiera
transi-
toriamente
la vigencia
de los requisitos
exigidos
por ambas resoluciones.
El "tiempo intermedio"
establecido
por el art. 46 de la resQlución 3419 sólo
rige respecto
de aquellas
obligaciones
no exigidas
por la resolución
3118.
8°) Que esta solución
es compartida
por la resolución
general
3429
(B.O. 14/11/91)
cuyo art. 1° dice: "Ac1árase que las disposiciones
de la res.
gral. 3118 y sus modificaciones
mantienen
vigencia,
en su parte pertinen-
te, hasta el momento
en que deban aplicarse
en su sustitución
las normas
de la res. gral. 3419".
9°) Que, dado que ambas resoluciones
contienen
el mismo deber respec-
to al número
de C.U.I.T.
y no ha habido
solución
de continuidad
entre la
derogación
de la primera
y la entrada
en vigencia
de la segunda,
no se ha
configurado
el presupuesto
exigido
para la aplicación
del art. 2° del Códi-
go Penal de la Nación.
Por el1o, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traord.inario
y se revoca
la sentencia
apelada,
con costas.
Vuelvan
los au-
tos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo
al presente.
Agréguese
la queja al principal,
notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
(según su voto) - EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(según su voto) - ANTONIO
BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
VOTO DE WS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1927
1°) Que el magistrado
a cargo del Juzgado
Federal N° 1 de Santa Fe dejó
sin efecto
la sanción
de clausura
impuesta
por la Dirección
General
Impositiva
al establecimiento
comercial
de la recurrente
al entender
que la
pena se sustenta
en las disposiciones
de la resolución
general
3118 (D.G.!.),
la que consideró
derogada
en virtud de lo establecido
en el art. 2° del Có-
digo Penal. Estimó que la resolución
general 3419, dictada por la Dirección
General
Impositiva
y publicada
en el Boletín
Oficial
del 29 de octubre
de
1991, "en su art. 45 deja sin efecto
la resolución
general
3118, lo que tor-
na de aplicación
al caso el principio
de excepción
contenido
en el art. 2° del
Código
Penal, por haber variado
la ley de complemento,
quedando
a la fe-
cha de esta resolución
desafectado
el hecho que ha dado motivo
a estas ac-
tuaciones,
pues no rige la reglamentación
que establece
los elementos
cons-
titutivos
de la infracción
que se imputa".
2°) Que contra
lo así decidido
la representación
fiscal
dedujo
recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja,
el cual resulta
formalmente
procedente
toda vez que se trata de una sentencia
definitiva
emanada
del superior
tribunal
de la causa (art. 78, infine' de la ley
11.683,
según texto de la ley 23.905)
y que si bien, en principio,
las cuestiones
re-
lativas
a la aplicación
de la ley penal más benigna
-art. 2° del Código
Pe-
nal- no suscitan
cuestión
federal
(Fallos:
293:218;
300:602,
entre otros),
corresponde
hacer excepción
cuando,
como sucede en el sub examine, para
acceder
a la aplicación
de aquella
pauta de derecho
común
se efectuó
una
ponderación
de las normas federales
involucradas
-resolución
general
3118
y arts. 45 y 46 de la resolución
general
3419-,
a la que la recurrente
asigna
arbitrariedad.
3°) Que corresponde,
en primer
lugar, detenerse
en el análisis
de diver-
sos preceptos
contenidos
en las mentadas
resoluciones
generales,
que in-
tegran
el tipo penal descripto
en el art. 44 de la ley 11.683.
Así, en el artí-
culo 45 de la resolución
general 3419 se dispone que: "A partir de la entrada
en vigencia
de la presente,
déjanse
sin efecto
las resoluciones
generales
3118,
3152 y 3242. Asimismo,
a partir del 1 de enero de 1992, inclusive,
déjanse
sin efecto las resoluciones
generales
3170, 3180, 3217 y 3218". Por
1928
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
su parte, el artículo
46 de la misma resolución
general,
reza: "Las disposi-
ciones de la presente
resolución
general entrarán
en vigencia
a partir del día
siguiente,
inclusive,
al de su publicación
en el Boletín
Oficial,
excepto
las
establecidas
en los arts. 5°, 6° -puntos
1.1, 1.3 Y 6... las que tendrán
efecto
a partir de las fechas que, para cada caso se fijan seguidamente:
1. Las de los arts. 5°, 6°, puntos
1.1.,1.3 y 6°_...
1.1. De tratarse de inicio de actividades:
desde la fecha de utilización
de
los respectivos
comprobantes.
1.2. Cuando
a la fecha de entrada
en vigencia
de esta resolución
gene-
ral, se estuvieran
utilizando
algunos de los sistemas
indicados
en el art. 10:
1° de enero de 1992,
inclusive.-
1.3. Demás
situaciones:
1 de enero de 1992, inclusive,
o a partir de la
fecha
de presentación
del formulario
de declaración
jurada
446, o, en su
caso, el F. 446 (nuevo modelo)
si dicha presentación
es efectuada
con an-
terioridad
a la precitada
fecha ... ".
4°) Que, ello sentado,
cabe advertir
que la infracción
que se achaca,
se
encuadró
en las previsiones
del artículo
7°, apartado
1.1., de la resolución
general
3118, en el que se establecen
que los comprobantes
que se emitan
deberán
contener
los siguientes
datos:
"l. Respecto
del emisor.
1.1. Nom-
bre y apellido
o denominación,
domicilio,
Clave
Unica
de Identificación
Tributaria
(C.U.I.T.)
y la leyenda
"IVA Responsable
Inscripto",
"IVA Res-
ponsable
No Inscripto"
o "No Responsable
IVA", según corresponda".-
5°) Que procede
reparar
asimismo
que en el art. 6° de la resolución
ge-
neral 3,.419 se regula,
al igual que en la norma
citada
en el considerando
precedente,
acerca de los datos que deben contener
los comprobantes
que
se emitan,
disponiéndose:
l. Respecto
del emisor:
1.1. Preimpresos;
1.1.1.
nombre
y apellido
o razón social;
1.1.2. domicilio
comercial;
1.1.3. Clave
Unica de Identificación
Tributaria
(C.U.I.T.);
1.1.4. número de inscripción
en el impuesto
sobre los ingresos
brutos
o condición
de no contribuyente;
1.1.5. número de inscripción
en la Caja de Previsión
Social correspondiente
y denominación
de la misma;
1.1.6. leyenda
"IV A Responsable
Inscripto",
"IVA Responsable
No Inscripto"
o "No Responsable
IVA", según corres-
ponda;
1.2. fecha de emisión;
1.3. numeración
preimpresa,
consecutiva
y
progresiva
....
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1929
6°) Que en tales condiciones,
resulta impensable
suponer
que la resolu-
ción general
3419 contenga
presupuestos
más beneficiosos
... (truncated text, 291440 total characters)