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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Heen Moon Young sI interpone apelación cl resolución D.G.I.

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_78

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 11.683 ley 23.905 ley 23.551 ley 48 ley 1285/58 ley 4.055 ley 13.998 ley 23.054 ley 19.865 ley 48. ley 18.019 ley 15.460 ley 14.467 ley 19.798 ley 23.696 ley 22.285 ley 23.054 ley 23.696 decreto 4093/73 decreto 286/81 decreto N° 1357/89 decreto 1771/91 decreto 2409/66 resolución 3118 resolución 3419 resolución 19881110 Fallos: 312:303 Fallos: 306:1217 Fallos: 293:218 Fallos: 306:721 Fallos: 306:796 Fallos: 295:730 Fallos: 297:383 Fallos: 243:306 Fallos: 307:1289 Fallos: 304:945 Fallos: 308:490 Fallos: 308:694 Fallos: 244:34 Fallos: 246:87 Fallos: 193:135 Fallos: 178:399 Fallos: 119:231 Fallos: 167:121 Fallos: 282:392 Fallos: 303:543 Fallos: 282:392 Fallos: 267:432 Fallos: 289:36 Fallos: 248:651 Fallos: 295:417 Fallos: 259:403 Fallos: 255:293 Fallos: 248:291 Fallos: 167:138 Fallos: 264:416 Fallos: 248:664 Fallos: 307:2682 Fallos: 307:2682 Fallos: 248:664 Fallos: 268:266 Fallos: 269:200 Fallos: 270:268 Fallos: 295:215 Fallos: 257:275 Fallos: 207:215 Fallos: 310:1928

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Heen Moon Young sI interpone apelación cl resolución D.G.I.", para decidir sobre su procedencia. lO)Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Santa Fe que dejó sin efecto la sanción de clausura impuesta por la D.G.!. contra el establecimien- DE JUSTICJA DE LA NACION 315 1925 to comercial de la imputada, el Fisco Nacional dedujo recurso extraordina- rio cuya denegación originó la presente queja. 2°) Que para así decidir, el juez a qua consideró que correspondía apli- car el art. 2° del Código Penal de la Nación, toda vez que la pena impues- ta se sustentaba en las disposiciones de la resolución general de la D.G.I. 3118, que fue derogada por la resolución general 3419. 3°) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello no obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la in- teligencia otorgada por el a qua a normas de carácter federal (Fallos: 312:303) -tales las resoluciones generales de la D.G.1. 3118 y 3419- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla. 4°) Que, según surge de fs. 13 de los autos principales, la sanción im- puesta a la imputada el 17 de julio de 1991 -los comprobantes que emitía careCÍan del número de C.U.I.T.- se fundó en la violación al art. r,apart. 1.1., de la resolución general 3118. Posteriormente, cuando se encontraba en trámite la apelación que autoriza el artículo sin número siguiente al 78 de la ley 11.683, se dictó la resolución general 3419 (B.O. 29/1 0/91), que en su art. 6°, apart. 1.1.3., establece, también, la obligación de consignar el número de C.U.I.T .. SO) Que el problema surge a partir de la interpretación que cabe asignar a los arts. 45 y 46 de esta última resolución. En efecto, el primero dispone la derogación -entre otras- de la resolución general 3118. El segundo, aun- que como principio establece la entrada en vigencia de la resolución a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, pos- pone este efecto respecto de las obligaciones contenidas -entre otras- en el art. 6°, apart. 1.1.,. Parece, en principio, que durante un "tiempo interme- dio" fue dejada sin efecto la obligación de imprimir en los comprobantes el número de C.U.I.'f .. 6°) Que las disposiciones de toda norma deber ser interpretadas en for- ma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuídos al Estado para el cumplimien- to de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los indivi- duos que la forman (Fallos: 306:1217,1615). Además, debe tenerse en cuenta que la primera regla de interpretacion de las leyes es dar pleno efecto 1926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 a la intención del legislador (Fallos: 310: 149, entre muchos otros) y que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 31.1:2751 ).Estos propósitos no pueden ser obviados por los jueces so pretexto de imperfecciones técnicas en la instrumentación legal. 7°) Que la sanción de la resolución general 3419 tuvo por objeto susti- tuir el régimen de emisión de comprobantes y registración de operaciones por un nuevo régimen más exigente. Toda vez que no puede suponerse la inconsecuencia en el órgano responsable de la reglamentación (Fallos: 310: 1691), cabe concluir que ésta no pretendió suprimir ni siquiera transi- toriamente la vigencia de los requisitos exigidos por ambas resoluciones. El "tiempo intermedio" establecido por el art. 46 de la resQlución 3419 sólo rige respecto de aquellas obligaciones no exigidas por la resolución 3118. 8°) Que esta solución es compartida por la resolución general 3429 (B.O. 14/11/91) cuyo art. 1° dice: "Ac1árase que las disposiciones de la res. gral. 3118 y sus modificaciones mantienen vigencia, en su parte pertinen- te, hasta el momento en que deban aplicarse en su sustitución las normas de la res. gral. 3419". 9°) Que, dado que ambas resoluciones contienen el mismo deber respec- to al número de C.U.I.T. y no ha habido solución de continuidad entre la derogación de la primera y la entrada en vigencia de la segunda, no se ha configurado el presupuesto exigido para la aplicación del art. 2° del Códi- go Penal de la Nación. Por el1o, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traord.inario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 VOTO DE WS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1927 1°) Que el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe dejó sin efecto la sanción de clausura impuesta por la Dirección General Impositiva al establecimiento comercial de la recurrente al entender que la pena se sustenta en las disposiciones de la resolución general 3118 (D.G.!.), la que consideró derogada en virtud de lo establecido en el art. 2° del Có- digo Penal. Estimó que la resolución general 3419, dictada por la Dirección General Impositiva y publicada en el Boletín Oficial del 29 de octubre de 1991, "en su art. 45 deja sin efecto la resolución general 3118, lo que tor- na de aplicación al caso el principio de excepción contenido en el art. 2° del Código Penal, por haber variado la ley de complemento, quedando a la fe- cha de esta resolución desafectado el hecho que ha dado motivo a estas ac- tuaciones, pues no rige la reglamentación que establece los elementos cons- titutivos de la infracción que se imputa". 2°) Que contra lo así decidido la representación fiscal dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, el cual resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78, infine' de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905) y que si bien, en principio, las cuestiones re- lativas a la aplicación de la ley penal más benigna -art. 2° del Código Pe- nal- no suscitan cuestión federal (Fallos: 293:218; 300:602, entre otros), corresponde hacer excepción cuando, como sucede en el sub examine, para acceder a la aplicación de aquella pauta de derecho común se efectuó una ponderación de las normas federales involucradas -resolución general 3118 y arts. 45 y 46 de la resolución general 3419-, a la que la recurrente asigna arbitrariedad. 3°) Que corresponde, en primer lugar, detenerse en el análisis de diver- sos preceptos contenidos en las mentadas resoluciones generales, que in- tegran el tipo penal descripto en el art. 44 de la ley 11.683. Así, en el artí- culo 45 de la resolución general 3419 se dispone que: "A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjanse sin efecto las resoluciones generales 3118, 3152 y 3242. Asimismo, a partir del 1 de enero de 1992, inclusive, déjanse sin efecto las resoluciones generales 3170, 3180, 3217 y 3218". Por 1928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 su parte, el artículo 46 de la misma resolución general, reza: "Las disposi- ciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en los arts. 5°, 6° -puntos 1.1, 1.3 Y 6... las que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso se fijan seguidamente: 1. Las de los arts. 5°, 6°, puntos 1.1.,1.3 y 6°_... 1.1. De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de utilización de los respectivos comprobantes. 1.2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución gene- ral, se estuvieran utilizando algunos de los sistemas indicados en el art. 10: 1° de enero de 1992, inclusive.- 1.3. Demás situaciones: 1 de enero de 1992, inclusive, o a partir de la fecha de presentación del formulario de declaración jurada 446, o, en su caso, el F. 446 (nuevo modelo) si dicha presentación es efectuada con an- terioridad a la precitada fecha ... ". 4°) Que, ello sentado, cabe advertir que la infracción que se achaca, se encuadró en las previsiones del artículo 7°, apartado 1.1., de la resolución general 3118, en el que se establecen que los comprobantes que se emitan deberán contener los siguientes datos: "l. Respecto del emisor. 1.1. Nom- bre y apellido o denominación, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA Responsable Inscripto", "IVA Res- ponsable No Inscripto" o "No Responsable IVA", según corresponda".- 5°) Que procede reparar asimismo que en el art. 6° de la resolución ge- neral 3,.419 se regula, al igual que en la norma citada en el considerando precedente, acerca de los datos que deben contener los comprobantes que se emitan, disponiéndose: l. Respecto del emisor: 1.1. Preimpresos; 1.1.1. nombre y apellido o razón social; 1.1.2. domicilio comercial; 1.1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); 1.1.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente; 1.1.5. número de inscripción en la Caja de Previsión Social correspondiente y denominación de la misma; 1.1.6. leyenda "IV A Responsable Inscripto", "IVA Responsable No Inscripto" o "No Responsable IVA", según corres- ponda; 1.2. fecha de emisión; 1.3. numeración preimpresa, consecutiva y progresiva .... DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1929 6°) Que en tales condiciones, resulta impensable suponer que la resolu- ción general 3419 contenga presupuestos más beneficiosos

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