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Recurso de hecho deducido por la Unión Obrera Metalúrgica en la causa Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor si encuadramiento sindical

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_79

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 23.551 ley 48. ley 19.359 ley 48 decreto n° 530/91 resolución 223 resolución n° 691 Resolución n° 728 Fallos: 237:797 Fallos: 305:827

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Unión Obrera Metalúrgica en la causa Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor si encuadramiento sindical", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo que revocó la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridatl Social N° 383/90 y, en consecuencia, declaró que el personal de la firma Carioli Hnos .. S.A.LC.A.L de Carlos Casares, Provincia de Bue- nos Aires, se hallaba comprendido dentro del ámbito representativo de S.M.A.T.A., la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina de- dujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2°) Que, después de delimitar los alcances del conflicto entre las asocia- ciones gremiales sobre la base de las disposiciones dela ley 23.551, el a qua DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2047 consideró que aquél -por constituir una cuestión de encuadramiento sindi- cal- debía resolverse teniendo en cuenta la "actividad que desarrolla la empresa que emplea a los trabajadores respccto de cuya inclusión dentro de un ámbito de representación gremial se discute" y "determinar si aqué- lla se halla incluida dentro de la proyección del haz de representación sin- dical que se leha asignado a las asociaciones.profesionales enfrentadas en el conflicto". Examinó esos extremos y sostuvo que de la comparación se desprendía que ambas entidades podrían representar el personal cuestiona- do en autos, por lo que existía "en el mapa de representación sindical, un ,terreno compartido entre dos asociaciones, lo que sin duda, no se compa- dece con el criterio de exclusividad que establece nuestro ordenamiento legal". Con cita de los arts. 26, 28 Y concordantes de la ley 23.551 Y de la pre- sunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos (art. 121ey 19.549) entendiÓ'finalmente que" a partir de la referida resolución del M.T. 90 del 27 de febrero de 1974, la representación reconocida a U.O.M.R.A. por resolución 223/73 del 27 diciembre de 1973 en cuanto coincidía con la que se le concedió a S.M.A.T.A ... caducó y que respecto de ese sector la U.O.M.R.A. sólo ejerce el carácter de asociación profesional inscripta (arts. 23 y 28, párrafo 4°, de la ley 23.551) por lo que no inviste la representación de los intereses colectivos, ya que esa función le corresponde a S.M.A.T.A. que al respecto cuenta con personería gremial (art. 23, inc. b), ley 23.551" (confr. fs. 151/151 vta. de los autos principales, foliatura que se mencio- nará,en adel<;tnte). 3°) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la apelante trae a conocimiento de esta Corte sus agravios, cada uno de los cuales importa una causal autónoma de invalidación, de forma que la sola aceptación de uno de ellos bastaría para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido, no obstante que las cuestiones planteadas resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 237:797; 243:162, 289,293; 248:528, entre muchos otros, y F.532.XXII, "Farrel, Martín Diego cl Universidad de Belgrano", sentencia del 2 de octubre de 1990, cons. 2° y sus citas). 4°) Que, al respecto, si bien la determinación del alcance de las cuestio- nes comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con 2048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las defensas articuladas al sustanciarse el diferendo, incorporando temas no introduci- dos por las partes en el pleito. En tal sentido, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que las expresiones del fallo relacionadas con lacaducidad de la personería gremial-pronunciadas en un caso particular- no responden a una cuestión que haya sido propuesta ni discutida por las partes a lo lar- go de las actuaciones. A juicio de esta Corte, ello implicó, por un lado, pri- var a aquélla de su legítimo derecho de defensa y, además, imponerle una limitación importante a los alcances de su personería gremial mediante una declaración que excede el ámbito de la litis. No apoya esa conclusión el invocado principio iura novit curia - en tanto en el fallo se citan distintas normas de la ley 23.551- pues el tribunal ha excedido el ámbito de su ju- risdicción. En efecto, en el caso, no se trata de que los jueces hayan deter- minado el derecho que lo rige, sino que, con prescindencia de los argumen- tos jurídicos expresados por las partes, se han pronunciado sobre la natu- raleza de la personería gremial de uno de los contendientes (a quien atri- buyeron la de "simplemente inscripta") cuando lo que estaba en discusión era el encuadramiento del personal de una empresa en particular. 5°) Que, en consecuencia, el fallo impugnado se apartó del O1Jjeto del litigio y del contenido de las pretensiones de las partes, con desconocimien- to del principio de congruencia y del derecho de defensa de la recurrente. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva. Con costas. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 SIDERCA S.A.!. y C. y OTROS 2049 RECl/RSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia d~t¡nitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. Las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal no reúnen la ca- lidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48. DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económi- co confirmó -fs. 26/27- la Resolución del Banco Central N. 691/90 por la que se dispone rechazar la excepción de prescripción planteada por las de- fensas de la firma SIDERCA SAle -como continuadora de DALMINE SIDERCA SAIC-, César Julio de VIRG1LIS, Rosa Mercedes RODRIGUEZy Roberto ROCCA, en el eXpediente N 29.889/88 (sumario W 1704). Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario -fs. 28/ 37- cuya denegatoria por el a quo motivó la presente queja -fs. 40/49- y, posteriormente, una nueva presentación reqúiriendo que previo a pronun- ciarse sobre aquélla, se resuelvan las cuestiones que ahora plantea. -1- En lo sustancial, dos son los agravios del recurrente. El primero se vin- cula con la interpretación que cabe. otorgarle al artículo 19 de lá ley 19.359, ya que la defensa entiende que la resolución que ordena la formación del sumario sólo adquiere eficacia interruptiva de la prescripción a partir del momento de su notificación al interesado. El segundo, se ordena a desca- lificar la decisión como acto jurisdiccional válido con sustento en 'la doc- trina de V.E. sobre arbitrariedad, al alegar que el a quo ha omitido el tra- tamiento de la cuestión precedente y que, a su entender, resulta fundamental en el planteo defensista. 2050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 A fs..59 y siguientes, el apelante se presenta nuevamente y solicita que, previo a la resolución sobre el recurso de hecho interpuesto, V.E. declare extinguida la acción que se dedujo en los autos principales contra sus de- fendidos, por aplicación del principio consagrado en el artículo 2 del Có- digo Penal y, en forma subsidiaria, declare la inconstitucionalidad del ar- tículo 20 del régimen penal cambiario por las restricciones que impone a la primera de esas normas. -II- Es requisito impuesto en la ley 48 para que prospere formalmente el re- curso extraordinario, la existencia de sentencia definitiva, esto es, que pon- ga fin a la cuestión debatida de forma tal que ésta no pueda reiniciarse o, en equiparación a ello, que causa un gravamen de imposible o insuficien- te reparación ulterior. Tiene dicho V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso penal no reunen, por principio, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 307: 1030, LA31, XXIU "L1oyds Bank International Limited sI infracción ley 19.359, del 3 de marzo de 1992, entre otros), requisito"éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o a la tacha de arbitrariedad. Tal es el caso, a mi entender, de la decisión del a qua por la que confirma la resolución n° 691/90 del Banco Central que rechazó la excepción de pres- cripción de la acción deducida por la defensa (Fallos: 305:827 y 306:720, entre otros). Por otra parte, no encuentro motivos que justifiquen hace~ excepción a ese principio toda vez que, si bien el proceso ha sido prolongado, no se demostró que en el caso de autos se reunieran las mismas circunstancias que en el citado por el recurrente (Fallos: 272: 168). Ello es así por cuanto a partir del 27 de mayo de 1988, en que el Admi- nistrador de la Aduana de Campana elevó un pedido de informes al Depar- tamento de Inspectores de Cambio del Banco Central, se sucedieron las diligencias de fechas 30 de agosto de 1988 y 31 del mismo mes y año, 6 de octubre de 1988 y 10de agosto de 1988, hasta que, con fecha 23 de agosto DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2051 de 1989, se dictó la Resolución n° 728/89 que dispuso la formación del su- mario en cuestión. No se advierte, en consecuencia, que se haya afectado la progresividad de las etapas procesales, ni que a través de la resolución del a qua éstas se retrotraigan o se prolongue el trámite del proceso de forma que pueda afec- tar la garantía del debido proceso, circunstancias éstas que constituyen el sustento del fallo dictado en el caso "Mattei, Angel si contrabando en Abas- to", con fecha 29 de noviembre de 1968. Po

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