Recurso de hecho deducido por la Unión Obrera Metalúrgica en la causa Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor si encuadramiento sindical
08/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_79
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.551
ley 48.
ley 19.359
ley 48
decreto n° 530/91
resolución
223
resolución n° 691
Resolución
n° 728
Fallos:
237:797
Fallos: 305:827
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la Unión Obrera
Metalúrgica
en la causa Sindicato
de Mecánicos
y Afines del Transporte
Automotor
si encuadramiento
sindical", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Ape-
laciones del Trabajo que revocó la resolución
del Ministerio
de Trabajo y
Seguridatl Social N° 383/90 y, en consecuencia,
declaró que el personal de
la firma Carioli Hnos .. S.A.LC.A.L
de Carlos Casares,
Provincia
de Bue-
nos Aires, se hallaba
comprendido
dentro
del ámbito representativo
de
S.M.A.T.A.,
la Unión Obrera Metalúrgica
de la República
Argentina
de-
dujo el recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la queja en
examen.
2°) Que, después de delimitar los alcances del conflicto entre las asocia-
ciones gremiales sobre la base de las disposiciones
dela ley 23.551, el a qua
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2047
consideró
que aquél -por constituir
una cuestión
de encuadramiento
sindi-
cal- debía
resolverse
teniendo
en cuenta
la "actividad
que desarrolla
la
empresa
que emplea
a los trabajadores
respccto
de cuya inclusión
dentro
de un ámbito de representación
gremial
se discute"
y "determinar
si aqué-
lla se halla incluida
dentro
de la proyección
del haz de representación
sin-
dical que se leha
asignado
a las asociaciones.profesionales
enfrentadas
en
el conflicto".
Examinó
esos extremos
y sostuvo
que de la comparación
se
desprendía
que ambas entidades
podrían
representar
el personal
cuestiona-
do en autos,
por lo que existía
"en el mapa de representación
sindical,
un
,terreno compartido
entre dos asociaciones,
lo que sin duda, no se compa-
dece con el criterio
de exclusividad
que establece
nuestro
ordenamiento
legal".
Con cita de los arts. 26, 28 Y concordantes
de la ley 23.551
Y de la pre-
sunción
de legitimidad
de que gozan los actos administrativos
(art. 121ey
19.549) entendiÓ'finalmente
que" a partir de la referida
resolución
del M.T.
90 del 27 de febrero
de 1974, la representación
reconocida
a U.O.M.R.A.
por resolución
223/73 del 27 diciembre
de 1973 en cuanto coincidía
con la
que se le concedió
a S.M.A.T.A
... caducó
y que respecto
de ese sector
la
U.O.M.R.A.
sólo ejerce el carácter
de asociación
profesional
inscripta
(arts.
23 y 28, párrafo 4°, de la ley 23.551)
por lo que no inviste la representación
de los intereses
colectivos,
ya que esa función
le corresponde
a S.M.A.T.A.
que al respecto
cuenta con personería
gremial
(art. 23, inc. b), ley 23.551"
(confr.
fs. 151/151
vta. de los autos principales,
foliatura
que se mencio-
nará,en
adel<;tnte).
3°) Que con sustento
en la doctrina
de la arbitrariedad
de sentencias
la
apelante
trae a conocimiento
de esta Corte
sus agravios,
cada uno de los
cuales
importa
una causal
autónoma
de invalidación,
de forma que la sola
aceptación
de uno de ellos bastaría
para decidir la apertura y el acogimiento
del recurso
deducido,
no obstante
que las cuestiones
planteadas
resultan
en
principio
ajenas
a la instancia
extraordinaria
(Fallos:
237:797;
243:162,
289,293;
248:528,
entre
muchos
otros,
y F.532.XXII,
"Farrel,
Martín
Diego
cl Universidad
de Belgrano",
sentencia
del 2 de octubre
de 1990,
cons. 2° y sus citas).
4°) Que, al respecto,
si bien la determinación
del alcance
de las cuestio-
nes comprendidas
en la litis es materia
privativa
de los magistrados
que en
ella entienden,
tal principio
reconoce
excepción
cuando
lo decidido,
con
2048
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
mengua
de la defensa
en juicio,
signifique
un apartamiento
de las defensas
articuladas
al sustanciarse
el diferendo,
incorporando
temas no introduci-
dos por las partes en el pleito.
En tal sentido,
asiste razón al recurrente
en
cuanto
afirma que las expresiones
del fallo relacionadas
con lacaducidad
de la personería
gremial-pronunciadas
en un caso particular-
no responden
a una cuestión
que haya sido propuesta
ni discutida
por las partes a lo lar-
go de las actuaciones.
A juicio de esta Corte, ello implicó,
por un lado, pri-
var a aquélla
de su legítimo
derecho
de defensa
y, además,
imponerle
una
limitación
importante
a los alcances
de su personería
gremial mediante
una
declaración
que excede
el ámbito
de la litis. No apoya esa conclusión
el
invocado
principio
iura novit curia - en tanto en el fallo se citan distintas
normas
de la ley 23.551-
pues el tribunal
ha excedido
el ámbito
de su ju-
risdicción.
En efecto,
en el caso, no se trata de que los jueces
hayan deter-
minado el derecho
que lo rige, sino que, con prescindencia
de los argumen-
tos jurídicos
expresados
por las partes,
se han pronunciado
sobre la natu-
raleza de la personería
gremial
de uno de los contendientes
(a quien atri-
buyeron
la de "simplemente
inscripta")
cuando
lo que estaba en discusión
era el encuadramiento
del personal
de una empresa
en particular.
5°) Que, en consecuencia,
el fallo impugnado
se apartó
del O1Jjeto del
litigio y del contenido
de las pretensiones
de las partes, con desconocimien-
to del principio
de congruencia
y del derecho
de defensa
de la recurrente.
Por ello, se declaran
procedentes
la queja y el recurso
extraordinario
deducidos
y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen
para que, por quien corresponda,
se dicte una nueva.
Con costas.
Acumúlese
la queja al principal,
hágase
saber y remítase.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
SIDERCA
S.A.!.
y C. y
OTROS
2049
RECl/RSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
d~t¡nitiva.
Resoluciones
ante-
riores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Las resoluciones
que rechazan
la prescripción
de la acción
penal
no reúnen
la ca-
lidad
de sentencia
definitiva
a los efectos
del art. 14 de la ley 48.
DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema
Corte:
La Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Penal Económi-
co confirmó
-fs. 26/27-
la Resolución
del Banco
Central
N. 691/90
por la
que se dispone
rechazar
la excepción
de prescripción
planteada
por las de-
fensas
de la firma
SIDERCA
SAle
-como
continuadora
de DALMINE
SIDERCA
SAIC-,
César
Julio
de
VIRG1LIS,
Rosa
Mercedes
RODRIGUEZy
Roberto
ROCCA,
en el eXpediente
N 29.889/88
(sumario
W 1704).
Contra esa decisión,
la defensa
interpuso
recurso
extraordinario
-fs. 28/
37- cuya denegatoria
por el a quo motivó
la presente
queja
-fs. 40/49-
y,
posteriormente,
una nueva presentación
reqúiriendo
que previo
a pronun-
ciarse
sobre aquélla,
se resuelvan
las cuestiones
que ahora plantea.
-1-
En lo sustancial,
dos son los agravios
del recurrente.
El primero
se vin-
cula con la interpretación
que cabe. otorgarle
al artículo
19 de lá ley 19.359,
ya que la defensa
entiende
que la resolución
que ordena
la formación
del
sumario
sólo adquiere
eficacia
interruptiva
de la prescripción
a partir del
momento
de su notificación
al interesado.
El segundo,
se ordena
a desca-
lificar
la decisión
como acto jurisdiccional
válido
con sustento
en 'la doc-
trina de V.E. sobre arbitrariedad,
al alegar
que el a quo ha omitido
el tra-
tamiento
de la cuestión
precedente
y que, a su entender,
resulta fundamental
en el planteo
defensista.
2050
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
A fs..59 y siguientes, el apelante se presenta nuevamente
y solicita que,
previo a la resolución
sobre el recurso de hecho interpuesto,
V.E. declare
extinguida
la acción que se dedujo en los autos principales
contra sus de-
fendidos,
por aplicación
del principio
consagrado
en el artículo 2 del Có-
digo Penal y, en forma subsidiaria,
declare la inconstitucionalidad
del ar-
tículo 20 del régimen penal cambiario
por las restricciones
que impone a
la primera de esas normas.
-II-
Es requisito impuesto en la ley 48 para que prospere formalmente
el re-
curso extraordinario,
la existencia de sentencia definitiva, esto es, que pon-
ga fin a la cuestión
debatida de forma tal que ésta no pueda reiniciarse
o,
en equiparación
a ello, que causa un gravamen
de imposible
o insuficien-
te reparación
ulterior.
Tiene dicho V.E. que las decisiones cuya consecuencia
sea la obligación
de continuar
sometido a proceso penal no reunen, por principio,
la calidad
de sentencia
definitiva
a los efectos
del arto 14 de la ley 48 (Fallos:
307: 1030, LA31, XXIU "L1oyds Bank International
Limited
sI infracción
ley 19.359, del 3 de marzo de 1992, entre otros), requisito"éste
del que no
cabe prescindir
aunque se invoque lesión a garantías
constitucionales
o a
la tacha de arbitrariedad.
Tal es el caso, a mi entender, de la decisión del a qua por la que confirma
la resolución n° 691/90 del Banco Central que rechazó la excepción de pres-
cripción de la acción deducida
por la defensa (Fallos: 305:827 y 306:720,
entre otros).
Por otra parte, no encuentro motivos que justifiquen
hace~ excepción
a
ese principio
toda vez que, si bien el proceso
ha sido prolongado,
no se
demostró que en el caso de autos se reunieran las mismas circunstancias
que
en el citado por el recurrente
(Fallos: 272: 168).
Ello es así por cuanto a partir del 27 de mayo de 1988, en que el Admi-
nistrador de la Aduana de Campana elevó un pedido de informes al Depar-
tamento
de Inspectores
de Cambio del Banco Central,
se sucedieron
las
diligencias
de fechas 30 de agosto de 1988 y 31 del mismo mes y año, 6 de
octubre de 1988 y 10de agosto de 1988, hasta que, con fecha 23 de agosto
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
2051
de 1989, se dictó la Resolución
n° 728/89 que dispuso la formación del su-
mario en cuestión.
No se advierte, en consecuencia,
que se haya afectado la progresividad
de las etapas procesales,
ni que a través de la resolución
del a qua éstas se
retrotraigan
o se prolongue
el trámite del proceso de forma que pueda afec-
tar la garantía del debido proceso, circunstancias
éstas que constituyen
el
sustento del fallo dictado en el caso "Mattei, Angel si contrabando
en Abas-
to", con fecha 29 de noviembre
de 1968.
Po
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