Cotonbel
17/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355
ID: fallos_355_82
Keywords / Subjects
ADUANA
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.250
ley
19.877
ley
19.101
ley 48
ley 19.101
ley 2393
ley 18.345
ley
1285/58
ley
18.345
resolución
N° 557
Fallos:
275:89
Fallos:
308:849
Fallos:
210:893
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre
de 1992.
Vistos los autos: "Cotonbel
S.A. s/ apel. arto 6° ley 18.250 modif. por ley
19.877 (Secretaría
de Marina
Mercante)".
Considerando:
1°) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi-
nistrativo
Federal
revocó
parcialmente
la multa impuesta
a la actora
por
infracción
al arto 6° de la ley 18.250, modificada
por la N° 19.877,
puesto
que si bien confirmó
la procedencia
de la sanción,
dispuso
su conversión
a australes
al tipo de cambio
vigente
a la fecha de comisión
del hecho.
2°) Que para así resolver,
el tribunal
a qua consideró
que la mercade-
ría importada
-originaria
de China en uno de cuyos puertos
fue embarca-
da- por razones
de interés
de Ia recurrente
se transbordó
en el puerto
de
Hong Kong, porlo
que nada impedía
-a pesar de las circunstancias
deriva-
das de las acciones
llevadas
a cabo en las Islas Malvinas-
el arribo de bu-
ques de matrícula
nacional
a puertos
de esa jurisdicción,
que permitieran
el respectivo
transporte
en tales buques.
3°) Que contra dicho pronunciamiento
la demandada
interpuso
recurso
extraordinario,
que es formalmente
procedente,
en razón de que está con-
trovertida
la inteligencia
de una norma
de naturaleza
federal,
y la senten-
cia definiti va del superior
tribunal
de la causa es contraria
a las pretensio-
nes que la recurrente
sustenta
en ella.
4°) Que el artículo
6° de la ley 18.250, modificada
por la ley W 19.877,
en lo que al caso atañe, dispone:
"El incumplimiento
de las obligaciones
previstas
en los arts. 1°, 3° Y 4°, hará pasibles
a los responsables
de la in-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
315
2103
fracción,
de una multa igual al valor del flete con destino
al Fondo
Nacio-
nal de la Marina
Mercante.
Dicho flete podrá ser determinado
de oficio por
la autoridad
de aplicación."
5°) Que, en consecuencia,
la sanción
refiere
directamente
al valor del
flete contratado
en infracción
a la ley, por lo que el monto nominal
por el
que la multa se realice
debe mantener
inalterable
tal relación
y no retraer-
se a valores
nominales
históricos
que desnaturalicen
el sentido
y finalidad
de la sanción
(confr.
doctrina
de la causa B.175.xXIlI.
"Bruno
Hnos. S.e.
y otro cl Administración
Nacional
de Aduanas
si apelación",
fallada
el 12
de mayo de 1992).
6°) Que tal interpretación
no sólo atiende
a la literalidad
deltexto
-de
por sí suficientemente
claro-
sino que además
toma en cuenta
la finalidad
de la norma,
permitiendo
que su función
se cumpla
sin que por una erró-
nea inteligencia
se torne inocua.
7°) Que, por otra parte, la invocación
del principio
de legalidad
que el
tribunal
a quo realiza
para fijar el monto
de la multa en un valor nominal
histórico
que, al ignorar
la realidad
económic.a,
la anula como sanción,
re-
sulta manifiestamente
errado.
En efecto,
la exigencia
del art. 18 de la Constitución
Nacional
consiste
en la necesidad
de que haya una ley que mande o prohiba una conducta
para
que una persona
pueda
incurrir
en falta por haber obrado
u omitido
obrar
en determinado
sentido
y que, además,
se establezcan
las penas
a aplicar
(Fallos:
275:89;
293:378;
304:849,
892); en otras palabras,
su objeto
es
proscribir,
en materia penal, las leyes ex postfacto
(Fallos:
308:849).
Como
en todo
precepto
constitucional,
su sentido
no debe
ser limitado
a su
literalidad
sino que debe dársele
el alcance
que mejor satisfaga
la garantía
que consagra.
En"consecuencia,
para que una norma
armonice
con el principio
de le-
galidad
es necesario
que, además
de describir
la conducta
reprochable,
es-
tablezca
la naturaleza
y límites
de la pena, de modo tal que al momento
de
cometer
la infracción
su eventual
autor esté en condiciones
de representarse
en tér!TIinos concretos
la sanción
con la que se lo amenaza.
Es obvio que
este requisito
se verifica
plenamente
cuando
la determinación
de la pena
queda asociada
al valor del servicio
contratado
en infracción,
sin perjuicio
de las variaciones
que en su realización
monetaria
dicho valor pueda sufrir
a lo largo del tiempo.
2104
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por ello, se revoca la sentencia
apelada en cuanto fue materia de recurso.
Con costas,
Hágase
saber y devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
(según su voto) - RODOLFO C. BARRA
-
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARiANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
Consi derando:
l°) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi-
nistrativo
Federal
revocó
parcialmente
la multa
impuesta
a la actora
por
infracción
al arto 6° de la ley 18.250,
modificada
por la N° 19.877, puesto
que si bien confirmó
la procedencia
de la sanci.ón, dispuso
su conversión
a australes
al tipo de cambio
vigente
a la fecha de la comisión
del hecho.
2°) Que para así resolver,
el tribunal
a qua consideró
que la mercade-
ría importada
-originaria
de China en uno de cuyos puertos
fue embarca-
da- por razones
de interés
de la recurrente
se transbordó
en el puerto
de
Hong Kong, por lo que nada impedía
-a pesar de las circunstancias
deriva-
das de las acciones
llevadas
a cabo en las Islas Malvihas-
el arribo de bu-
ques de matrícula
nacional
a puertos
de esa jurisdicción,
que permitieran
el respectivo
transporte
en tales buques.
3°) Que contra dicho pronunciamiento
la demandada
interpuso
recurso
extraordinario,
que es formalmente
procedente,
en razón de que está con-
trovertida
la inteligencia
de una norma de naturaleza
federal,
y la senten-
cia definitiva
del superior
tribunal
de la causa es contraria
a las pretensio-
nes que la recurrente
sustenta
en ella.
4°) Que el artículo
6° de la ley 18.250, modificada
por la ley W 19.877,
en lo que al caso atañe,
dispone:
"El incumplimiento
de las obligaciones
previstas
en los arts. 1°, 3° Y 4°, hará pasibles
a los responsables
de la in-
fracción,
de una multa igual al valor del flete con destino
al Fondo Nacio-
nal de la Marina Mercante.
Dicho flete podrá ser determinado
de oficio por
la autoridad
de aplicación."
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2105
SO) Que dicho precepto
determina
el quantum de la sanción,
toda vez que
estipula
que resulta
equivalente
al valor del flete dejado
de percibir
por el
armamento
nacional,
habida
cuenta
de que la ratio legis, según la nota que
acompañó
al proyecto
de ley, es la de que el régimen
establecido
conduz-
ca a " ... obtener
un mayor ingreso
de divisas,
al impedirse
su transferencia
al exterior
por obra del pago de fletes a buques
extraños"
a la matrícula
del
país.
En tales condiciones,
la magnitud
del resarcimiento
no resulta
suscep-
tible de ser alterada,
sea mediante
la fijación
de una conversión
de mone-
da, sea por la liquidación
de su valor a una fecha distinta
de aquélla
de su
efectiva
cancelación.
Al ser ello así, dicha penalidad
resulta equivalente
al monto del flete que
corresponde
percibir,
en coincidencia
con la cuantía
atribuida
a tal sanción
en la norma examinada.
Por ello, se revoca
la sentencia
apelada
en cuanto fue materia
de recurso
concedido.
Con costas
(art. 68 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
Notifíquese
y devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANToNIO
BOGGlANO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
el recurso
planteado.
Con costas
(art. 68 del có-
digo citado).
Notifíquese
y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO.
2106
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
HAYDEE
MANUELA
PEDREIRA
DE PALLES
v. NACION
ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
PENSIONES
MILITARES.
La exclusión del derecho a percibir pensión que impone el art. 82, inc. JO. de la ley
19.101, para la esposa "divorciada
por su culpa", es aplicable al caso en el que el
divorcio es decretado en juicio contradictorio
por culpa de ambos cónyuges.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de sepliembre
de 1992.
Vistos los autos: "Pedreira
de PalIes, Haydée Manuela
cl Estado Nacio-
nal (Ministerio
de Defensa
- Estado Mayor General
de la Armada)
si cobro
de australes".
Considerando:
10) Que la señora
Haydée
Manuela
Pedreira. de PalIes demandó
al Es~
tado Nacional
(Ministerio
de Defensa
- Estado Mayor General
de la Arma-
da), a fin de que se declarara
su derecho
a percibir
la pensión
en su carác-
ter de viuda del capitán
de fragata Floreal Norberto
Palles,
fallecido
el 9 de
junio de 1986. El divorcio
entre ambos cónyuges
había sido decretado
por
sentencia
dictada
el 27 de diciembre
de 1979, que consideró
al marido
incurso en las causales
de adulterio,
injurias
graves y abandono
voluntario
y malicioso
del hogar, y a la esposa
en la de injurias
graves
(fs. 18/22 vta.
del expediente
N° 785,' agregado
por cuerda).
Ante la de'negación
de su pedido
de pensión
(resolución
N° 557/87 del
Jefe del Estado Mayor General
de la Armada),
l.a actora promovió
la men-
cionada
demanda
judicial,
a la cual se hizo lugar en primera
instancia,
de-
cisión
posteriormente
revocada
por la Sala IIde la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal.
Contra este último
pronunciamiento,
la actora interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 1321
137, que fue concedido
a fs. 146.
DE
JUS:rICI'"
DE. LA. NACION
315
2°} Que-los
agravios
de-la apela,nte suscitan
cuestión
federal
suficiente
para su. examen
en la instancia
del' art. t4 de la ley 48, puesto
que se vin-
culan.con
el alcance
que'cabe
asignar
a normas
de naturaleza
federal
como
son las. que integran
el' sistema de retiros y pensiones
militares
y la decisión
del a qlwes adversa
a.la pretensión
que la parte fundó en dichas
disposi-
ciones ..
3.0} Que la sustancia
del sub examine consiste
en determinar
si el divor-
cio decretado
en juicio
contradictorio
por culpa
de ambos
-situación
de
autos-encuadra
o-no en el artículo
82,.inc.
1°, de la ley 19.101, que confiere
derecno
a pensión
a la.esposa "siempre
que, en virtud de sentencia
emanada
de autoridad
competente,
no.estuviere
separada
o div
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