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Cotonbel

17/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 355 ID: fallos_355_82

Keywords / Subjects

ADUANA JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 18.250 ley 19.877 ley 19.101 ley 48 ley 19.101 ley 2393 ley 18.345 ley 1285/58 ley 18.345 resolución N° 557 Fallos: 275:89 Fallos: 308:849 Fallos: 210:893

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Cotonbel S.A. s/ apel. arto 6° ley 18.250 modif. por ley 19.877 (Secretaría de Marina Mercante)". Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal revocó parcialmente la multa impuesta a la actora por infracción al arto 6° de la ley 18.250, modificada por la N° 19.877, puesto que si bien confirmó la procedencia de la sanción, dispuso su conversión a australes al tipo de cambio vigente a la fecha de comisión del hecho. 2°) Que para así resolver, el tribunal a qua consideró que la mercade- ría importada -originaria de China en uno de cuyos puertos fue embarca- da- por razones de interés de Ia recurrente se transbordó en el puerto de Hong Kong, porlo que nada impedía -a pesar de las circunstancias deriva- das de las acciones llevadas a cabo en las Islas Malvinas- el arribo de bu- ques de matrícula nacional a puertos de esa jurisdicción, que permitieran el respectivo transporte en tales buques. 3°) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que es formalmente procedente, en razón de que está con- trovertida la inteligencia de una norma de naturaleza federal, y la senten- cia definiti va del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensio- nes que la recurrente sustenta en ella. 4°) Que el artículo 6° de la ley 18.250, modificada por la ley W 19.877, en lo que al caso atañe, dispone: "El incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 1°, 3° Y 4°, hará pasibles a los responsables de la in- DE JUSTICIA DE LA NACJON 315 2103 fracción, de una multa igual al valor del flete con destino al Fondo Nacio- nal de la Marina Mercante. Dicho flete podrá ser determinado de oficio por la autoridad de aplicación." 5°) Que, en consecuencia, la sanción refiere directamente al valor del flete contratado en infracción a la ley, por lo que el monto nominal por el que la multa se realice debe mantener inalterable tal relación y no retraer- se a valores nominales históricos que desnaturalicen el sentido y finalidad de la sanción (confr. doctrina de la causa B.175.xXIlI. "Bruno Hnos. S.e. y otro cl Administración Nacional de Aduanas si apelación", fallada el 12 de mayo de 1992). 6°) Que tal interpretación no sólo atiende a la literalidad deltexto -de por sí suficientemente claro- sino que además toma en cuenta la finalidad de la norma, permitiendo que su función se cumpla sin que por una erró- nea inteligencia se torne inocua. 7°) Que, por otra parte, la invocación del principio de legalidad que el tribunal a quo realiza para fijar el monto de la multa en un valor nominal histórico que, al ignorar la realidad económic.a, la anula como sanción, re- sulta manifiestamente errado. En efecto, la exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional consiste en la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una conducta para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido y que, además, se establezcan las penas a aplicar (Fallos: 275:89; 293:378; 304:849, 892); en otras palabras, su objeto es proscribir, en materia penal, las leyes ex postfacto (Fallos: 308:849). Como en todo precepto constitucional, su sentido no debe ser limitado a su literalidad sino que debe dársele el alcance que mejor satisfaga la garantía que consagra. En"consecuencia, para que una norma armonice con el principio de le- galidad es necesario que, además de describir la conducta reprochable, es- tablezca la naturaleza y límites de la pena, de modo tal que al momento de cometer la infracción su eventual autor esté en condiciones de representarse en tér!TIinos concretos la sanción con la que se lo amenaza. Es obvio que este requisito se verifica plenamente cuando la determinación de la pena queda asociada al valor del servicio contratado en infracción, sin perjuicio de las variaciones que en su realización monetaria dicho valor pueda sufrir a lo largo del tiempo. 2104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas, Hágase saber y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (según su voto) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARiANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ Consi derando: l°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal revocó parcialmente la multa impuesta a la actora por infracción al arto 6° de la ley 18.250, modificada por la N° 19.877, puesto que si bien confirmó la procedencia de la sanci.ón, dispuso su conversión a australes al tipo de cambio vigente a la fecha de la comisión del hecho. 2°) Que para así resolver, el tribunal a qua consideró que la mercade- ría importada -originaria de China en uno de cuyos puertos fue embarca- da- por razones de interés de la recurrente se transbordó en el puerto de Hong Kong, por lo que nada impedía -a pesar de las circunstancias deriva- das de las acciones llevadas a cabo en las Islas Malvihas- el arribo de bu- ques de matrícula nacional a puertos de esa jurisdicción, que permitieran el respectivo transporte en tales buques. 3°) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que es formalmente procedente, en razón de que está con- trovertida la inteligencia de una norma de naturaleza federal, y la senten- cia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensio- nes que la recurrente sustenta en ella. 4°) Que el artículo 6° de la ley 18.250, modificada por la ley W 19.877, en lo que al caso atañe, dispone: "El incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 1°, 3° Y 4°, hará pasibles a los responsables de la in- fracción, de una multa igual al valor del flete con destino al Fondo Nacio- nal de la Marina Mercante. Dicho flete podrá ser determinado de oficio por la autoridad de aplicación." DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2105 SO) Que dicho precepto determina el quantum de la sanción, toda vez que estipula que resulta equivalente al valor del flete dejado de percibir por el armamento nacional, habida cuenta de que la ratio legis, según la nota que acompañó al proyecto de ley, es la de que el régimen establecido conduz- ca a " ... obtener un mayor ingreso de divisas, al impedirse su transferencia al exterior por obra del pago de fletes a buques extraños" a la matrícula del país. En tales condiciones, la magnitud del resarcimiento no resulta suscep- tible de ser alterada, sea mediante la fijación de una conversión de mone- da, sea por la liquidación de su valor a una fecha distinta de aquélla de su efectiva cancelación. Al ser ello así, dicha penalidad resulta equivalente al monto del flete que corresponde percibir, en coincidencia con la cuantía atribuida a tal sanción en la norma examinada. Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANToNIO BOGGlANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas (art. 68 del có- digo citado). Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. 2106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 HAYDEE MANUELA PEDREIRA DE PALLES v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) PENSIONES MILITARES. La exclusión del derecho a percibir pensión que impone el art. 82, inc. JO. de la ley 19.101, para la esposa "divorciada por su culpa", es aplicable al caso en el que el divorcio es decretado en juicio contradictorio por culpa de ambos cónyuges. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de sepliembre de 1992. Vistos los autos: "Pedreira de PalIes, Haydée Manuela cl Estado Nacio- nal (Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada) si cobro de australes". Considerando: 10) Que la señora Haydée Manuela Pedreira. de PalIes demandó al Es~ tado Nacional (Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Arma- da), a fin de que se declarara su derecho a percibir la pensión en su carác- ter de viuda del capitán de fragata Floreal Norberto Palles, fallecido el 9 de junio de 1986. El divorcio entre ambos cónyuges había sido decretado por sentencia dictada el 27 de diciembre de 1979, que consideró al marido incurso en las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, y a la esposa en la de injurias graves (fs. 18/22 vta. del expediente N° 785,' agregado por cuerda). Ante la de'negación de su pedido de pensión (resolución N° 557/87 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada), l.a actora promovió la men- cionada demanda judicial, a la cual se hizo lugar en primera instancia, de- cisión posteriormente revocada por la Sala IIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra este último pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1321 137, que fue concedido a fs. 146. DE JUS:rICI'" DE. LA. NACION 315 2°} Que-los agravios de-la apela,nte suscitan cuestión federal suficiente para su. examen en la instancia del' art. t4 de la ley 48, puesto que se vin- culan.con el alcance que'cabe asignar a normas de naturaleza federal como son las. que integran el' sistema de retiros y pensiones militares y la decisión del a qlwes adversa a.la pretensión que la parte fundó en dichas disposi- ciones .. 3.0} Que la sustancia del sub examine consiste en determinar si el divor- cio decretado en juicio contradictorio por culpa de ambos -situación de autos-encuadra o-no en el artículo 82,.inc. 1°, de la ley 19.101, que confiere derecno a pensión a la.esposa "siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no.estuviere separada o div

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