Buenos Aires, Provincia de cl Estado Nacional sI cobro de australes
29/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_84
Voces / Materias
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 19.336
ley 19.661
ley 21.133
ley 23.928
ley 48
Fallos:
299:76
Fallos:
300:273
Fallos:
190:98
Fallos: 243:247
Fallos: 273:378
Fallos:
283:28
Fallos:
307:360
Fallos:
303:612
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2149
Buenos Aires, 29 de septiembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Buenos
Aires,
Provincia
de cl Estado
Nacional
sI
cobro de australes",
de los que
Resulta:
1) A fs. 154/158
se presenta
la Provincia
de Buenos
Aires e inicia de-
manda
contra
el Estado
Nacional
- Ministerio
de Salud y Acción
Social
(Lotería
Nacional).
Dice que en su condición
de coordinadora
del sistema
de PRODE'
acor-
dó convencionalmente
con la Lotería
Nacional
tomar a su cargo, dentro de
su jurisdicción,
las funciones,
operaciones
y tareas
que se establecen
en la
cláusula
segunda
de ese convenio
(ver fs. 36/38).
Por esa actividad
el or-
ganismo
nacional
se comprometió
a pagar como única retribución
y para
afrontar
gastos
operativos
el 6,5% de la recaudación
que la provincia
ob-
tuviera
en concepto
de jugadas,
excluído
el arancel,
tal como se despren-
de de la cláusula
tercera.
La circunstancia
de que Lotería Nacional
dé en pago los importes
resul-
tantes
con imputación
al rubro "fondos
nacionales"
y sin cargo
de rendir
cuentas"
(cláusula
tercera)
no modifica
la naturaleza
jurídica
de las opera-
ciones
realizadas
ni de los elementos,
máquinas
o productos
-en esencia
bienes-
incorporados
y adquiridos
por la provincia
en razón de resultar
ne-
cesarios
dentro de su organización
administrativa
para cumplir
los compro-
misos
asumidos,
bienes
que, desde su adquisición,
integran
el patrimonio
fiscal.
Destaca
que el vínculo jurídico
que la relaciona
con el Estado Nacional
es de naturaleza
administrativa
y reseña
las distintas
características
de los
convenios
celebrados
sobre la materia.
Hasta el año 1983 -explica-
los bie-
nes adquiridos
por la lotería provincial
con los fondos resultantes
de la apli-
cación
del porcentaje
convenido
para cubrir
los costos
operativos
del
PRODE
constituían
propiedad
del Estado Nacional
y por lo tanto tenía de-
recho a retirar los materiales
de rezago a los fines de su recuperación
o ven-
ta.
2150
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Esta situación
-continúa-
cambió
sustancialmente
a partir del acuerdo
del 2 de junio de 1983 aprobado
por la ley provincial
10.111. Su cláusula
tercera
modificó
el carácter
de los fondos entregados
para cubrir
los cos-
tos operativos,
que quedaron
definidos
como
"única
retribución"
y "sin
cargo de rendir cuenta"
elevándose
al 6,5% el total de ese importe.
Afirma,
en consecuencia,
que los bienes
adquiridos
o que se adquieran
en el futu-
ro con esos ingresos
constituyen
patrimonio
de la Provincia
de Buenos
Aires siendo improcedente
su entrega
al gobierno
nacional.
Tras otras consideraciones
pide que se haga lugar
a la demanda,
con
intereses
y costas.
11)A fs. 166/167
la actora determina
el monto de su reclamo.
111)A fs. 184/187
se presenta
el Estado Nacional.
Contesta
demanda
y
reconviene.
Realiza
una.negativa
general
de los hechos
invocados
y explica,
desde
su punto de vista, la situación
fáctica
y jurídica
del caso.
Recuerda
los antecedentes
legales en la materia
y que el convenio
an-
terior al vigente en la actualidad
establecía
que los gastos operativos
serían
reconocidos
por Lotería
N acional
a la provincia
con cargo de rendir cuen-
ta de su inversión.
En esa tesitura,
la actora admitía
que las tarjetas
y cajas
utilizadas
-adquiridas
con fondos
naciona1es-
eran propiedad
del ente en-
cargado
de la explotación
deljuego
del PRODE
y no cuestionaba
las ven-
tas de material
de rezago
efectuadas
por Lotería
N aciana!.
No obstante,
a partir de la orden de venta N° 11/84, la provincia
modi-
ficó ese criterio,
afirmando
que la cláusula
tercera
del convenio
la eximía
de rendir cuentas
y que el material
de rezago era desu
propiedad.
Entiende
la demandada
que esa interpretación
es errónea
por cuanto
si
bien se ha eliminado
la obligación
de rendir cuentas,
de ello no se sigue que
haya habido un cambio en el origen de los fondos -calificados
como nacio-
nales en la cláusula
tercera
del convenio-
ni en el régimen
de propiedad
de
los bienes
adquiridos,
que deben ser restituidos
a Lotería
Nacional
de con-
formidad
con lo dispuesto
en el artículo
1911 del Código
Civil. Esos fon-
dos -reitera-
no son retributivos.
Por todo ello, propicia
el re.chazo de la
demanda.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC]ON
315
2151
En otro orden de ideas, deduce
reconvención
por los daños y perjuicios
que la conducta
de la provincia
actora
le ha ocasionado.
A fs. 191 la Provincia
de Buenos
Aires contesta
la reconvención
y pide
que se la desestime;
y
Considerando:
1°) Que este juicio
es de la competencia
originaria
de la Corte Suprema
(artículos
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que la ley 19.336, creadora
del concurso
de pronósticos
deportivos
denominado
PRODE,
previó
entre sus disposiciones
lo atinente
al destino
y distribución
de las sumas recaudadas
en concepto
de apuestas,
como así
también
al arancel que se aplica sobre cada tarjeta según lo dispuesto
en ese
sentido
por el Ministerio
de Bienestar
Social.
Autorizó
asimismo
a ese mi-
nisterio
a destinar
un porcentaje
del total recaudado
para las entidades
rec-
toras de las actividades
deportivas,
y el resto a favor de las provincias
en
la medida
en que no superase
el 50% de lo percibido
por tal concepto
y en
tanto éstas cumplieran
con las obligaciones
que asumen
en los convenios
que debían
suscribir
con la Lotería
de Beneficencia
y Casinos
(artículos
2°,
4°,5° Y 6° de las ley citada).
Por su lado, el artículo
14 preveía
la posibili-
dad de que aquel organismo
nacional
celebrase
acuerdos
con las provincias
sujetos
a los términos
de la ley y sometidos
a aprobación
por parte del Po-
der Ejecutivo
Nacional,
tendientes
a determinar
su participación
en el pro-
ducto de los juegos
explotados
por Lotería.
La ley 19.661 incorporó
modificaciones
al régimen
por las que se ele-
varon
los respectivos
porcentajes,
manteniéndose
la distinción
entre
las
sumas recaudadas
por apuestas
y las provenientes
de la percepción
del aran-
cel, sin que el artículo
14 antes mencionado
sufriera
alteraciones.
El proyecto
de ley elevado
por el Poder Ejecutivo
al Congreso
contenía
conceptos
ilustrativos.
En efecto,
allí se dispónía
expresamente
que los
porcentajes
respondían
a "oo. retribuciones
de las partes que contribuyen
a
la buena
marcha
del sistema"
y que su elevación
obedecía
a la necesidad
de "c~mpensar
la colaboración
que prestan
los agentes
receptores,
las aso-
ciaciones
que organizaban
los eventos
incluidos
en los concursos
y las pro-
vincias
adheridas
por convenios".
2152
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por último,
la ley 21.133
asignó
exclusividad
a los estados
provincia-
les para percibir
hasta el 100% de la recaudación
que en concepto
de aran-
cel se obtuviera
en sus respectivas
jurisdicciones
y mantuvo
vigente la dis-
-rinj:ión en el origen
de las sumas recaudadas
y el ya citado
artfcul~4,
de"
fa"ley 19.336. En el marco conceptual
de estas disposiciones-legal~
debe
considerarse
la procedencia
del reclamo
provincial,
esto es, precisar
él ca-
rácter de los fondos
a que se refiere
la cláusula
tercera
del convenio
para
determinar
si han sido entregados
a la provincia
como retribución
y por
consiguiente
transferida
su propiedad
o si, por el contrario,
~e trata tai1~solo
de la asignación
de fondos nacionales
afectados
a un fin específico
cual es
el de afrontar
los gastos operativos
que demanda
la explotación
del juego
y que, por consiguiente,
no.escapan
del patrimonio
de la Nación.
Sobre tales bases legales
las partes celebraron
el convenio
firmado
el2
de junio de 1983.
De acuerdo
a sus disposiciones,
la demandante
se comprometió
a asu-
mir en su jurisdicción
la coordinación
del juego
PRODE,
designando
a la
Dirección
de Lotería
Provincial
,a esos efectos.
En la cláusula
tercera,
la
entidad
nacional
reconoció
a favór de la actora " ...como única retribución
para gastos operativos
y con carácter
de fondos
nacionales
entregados
sin
cargo de rendir cuenta,
el seis y medio por ciento
(6 1/2%) de la recauda-
ción que obtenga
la provincia
dentro de su jurisdicción
en concepto
de ju-
gadas excluido
el arancel".
Esta debía extender
un recibo por la retención
" efectuada
-único elemento
que hacía a la rendición
de cuentas-
en el plazo
de 15 días de realizado
el concurso
y "en todos los casos en que los gastos
superen
el porcentaje
fijado precedentemente,
dicho excedente
deberá ser
tomado
por cuenta y cargo de la provincia
... "
Por otro lado, la provincia
se obligaba
a transferir
a la orden de Lotería
Nacional,
la recaudación
bruta total en concepto
de jugadas,
previa deduc-
ción, entre otros, "... del importe
que se le reconoce
por el artículo
3°... (art.
6°) quedando
expresamente
autorizada,
en virtud de lo establecido
por el
artículo
6° de la ley 21.133
para retener
el ciento
por ciento
(100%)
de la
recaudación
neta que en concepto
de arancel,
se obtenga
en su jurisdic-
ción ... ".
Fundándose
en aquellas
disposiciones,
la actora sostiene
que los bienes
adquiridos
aque
se adquieran
con los fondos contemplados
en aquella cláu-
sula ingresan
a su patrimonio
y es improcedente
su entrega
al ente nacio-
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
315
2153
nal. Pide, por lo tanto, que se le reconozca
el producto
de las adjudicacio-
nes realizadas
en favor de empresas
particulares
por venta de material
de
rezago
correspondiente
al juego
de PRODE.
3°) Que, tal como
se destaca
en el dictamen
del señor Procurador
Ge-
neral, de los antecedentes
reseñados
no surgen conclusiones
que respalden
la postura
provincial,
toda vez que interpretada
en su contexto
general
la
expresión
utilizada
en la cláusula
tercera del convenio
que establece
que los
fondos
son entregados
"como
única retribución",
no se corresponde
con el
régimen
legal vigente.
En efecto,
éste contempla
la retribución
a los esta-
dos provinciales
por la prestación
de sus servicios
para la coordinación
del
juego
del PRODE
en su jurisdicción
en el artículo
6° de la ley 19.336 y sus
modificatorias,
lo que fue receptado
en igual cláusula
del convenio
celebra-
do que expresamente
remite
a ellas. No empecen
a esta conclusión
-cabe
señalar-
los alcances
que puedan asig
... (texto truncado, 44927 caracteres totales)