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Buenos Aires, Provincia de cl Estado Nacional sI cobro de australes

29/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_84

Keywords / Subjects

PROPIEDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 19.336 ley 19.661 ley 21.133 ley 23.928 ley 48 Fallos: 299:76 Fallos: 300:273 Fallos: 190:98 Fallos: 243:247 Fallos: 273:378 Fallos: 283:28 Fallos: 307:360 Fallos: 303:612

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2149 Buenos Aires, 29 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de cl Estado Nacional sI cobro de australes", de los que Resulta: 1) A fs. 154/158 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia de- manda contra el Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social (Lotería Nacional). Dice que en su condición de coordinadora del sistema de PRODE' acor- dó convencionalmente con la Lotería Nacional tomar a su cargo, dentro de su jurisdicción, las funciones, operaciones y tareas que se establecen en la cláusula segunda de ese convenio (ver fs. 36/38). Por esa actividad el or- ganismo nacional se comprometió a pagar como única retribución y para afrontar gastos operativos el 6,5% de la recaudación que la provincia ob- tuviera en concepto de jugadas, excluído el arancel, tal como se despren- de de la cláusula tercera. La circunstancia de que Lotería Nacional dé en pago los importes resul- tantes con imputación al rubro "fondos nacionales" y sin cargo de rendir cuentas" (cláusula tercera) no modifica la naturaleza jurídica de las opera- ciones realizadas ni de los elementos, máquinas o productos -en esencia bienes- incorporados y adquiridos por la provincia en razón de resultar ne- cesarios dentro de su organización administrativa para cumplir los compro- misos asumidos, bienes que, desde su adquisición, integran el patrimonio fiscal. Destaca que el vínculo jurídico que la relaciona con el Estado Nacional es de naturaleza administrativa y reseña las distintas características de los convenios celebrados sobre la materia. Hasta el año 1983 -explica- los bie- nes adquiridos por la lotería provincial con los fondos resultantes de la apli- cación del porcentaje convenido para cubrir los costos operativos del PRODE constituían propiedad del Estado Nacional y por lo tanto tenía de- recho a retirar los materiales de rezago a los fines de su recuperación o ven- ta. 2150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Esta situación -continúa- cambió sustancialmente a partir del acuerdo del 2 de junio de 1983 aprobado por la ley provincial 10.111. Su cláusula tercera modificó el carácter de los fondos entregados para cubrir los cos- tos operativos, que quedaron definidos como "única retribución" y "sin cargo de rendir cuenta" elevándose al 6,5% el total de ese importe. Afirma, en consecuencia, que los bienes adquiridos o que se adquieran en el futu- ro con esos ingresos constituyen patrimonio de la Provincia de Buenos Aires siendo improcedente su entrega al gobierno nacional. Tras otras consideraciones pide que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. 11)A fs. 166/167 la actora determina el monto de su reclamo. 111)A fs. 184/187 se presenta el Estado Nacional. Contesta demanda y reconviene. Realiza una.negativa general de los hechos invocados y explica, desde su punto de vista, la situación fáctica y jurídica del caso. Recuerda los antecedentes legales en la materia y que el convenio an- terior al vigente en la actualidad establecía que los gastos operativos serían reconocidos por Lotería N acional a la provincia con cargo de rendir cuen- ta de su inversión. En esa tesitura, la actora admitía que las tarjetas y cajas utilizadas -adquiridas con fondos naciona1es- eran propiedad del ente en- cargado de la explotación deljuego del PRODE y no cuestionaba las ven- tas de material de rezago efectuadas por Lotería N aciana!. No obstante, a partir de la orden de venta N° 11/84, la provincia modi- ficó ese criterio, afirmando que la cláusula tercera del convenio la eximía de rendir cuentas y que el material de rezago era desu propiedad. Entiende la demandada que esa interpretación es errónea por cuanto si bien se ha eliminado la obligación de rendir cuentas, de ello no se sigue que haya habido un cambio en el origen de los fondos -calificados como nacio- nales en la cláusula tercera del convenio- ni en el régimen de propiedad de los bienes adquiridos, que deben ser restituidos a Lotería Nacional de con- formidad con lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil. Esos fon- dos -reitera- no son retributivos. Por todo ello, propicia el re.chazo de la demanda. DE JUSTICIA DE LA NAC]ON 315 2151 En otro orden de ideas, deduce reconvención por los daños y perjuicios que la conducta de la provincia actora le ha ocasionado. A fs. 191 la Provincia de Buenos Aires contesta la reconvención y pide que se la desestime; y Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que la ley 19.336, creadora del concurso de pronósticos deportivos denominado PRODE, previó entre sus disposiciones lo atinente al destino y distribución de las sumas recaudadas en concepto de apuestas, como así también al arancel que se aplica sobre cada tarjeta según lo dispuesto en ese sentido por el Ministerio de Bienestar Social. Autorizó asimismo a ese mi- nisterio a destinar un porcentaje del total recaudado para las entidades rec- toras de las actividades deportivas, y el resto a favor de las provincias en la medida en que no superase el 50% de lo percibido por tal concepto y en tanto éstas cumplieran con las obligaciones que asumen en los convenios que debían suscribir con la Lotería de Beneficencia y Casinos (artículos 2°, 4°,5° Y 6° de las ley citada). Por su lado, el artículo 14 preveía la posibili- dad de que aquel organismo nacional celebrase acuerdos con las provincias sujetos a los términos de la ley y sometidos a aprobación por parte del Po- der Ejecutivo Nacional, tendientes a determinar su participación en el pro- ducto de los juegos explotados por Lotería. La ley 19.661 incorporó modificaciones al régimen por las que se ele- varon los respectivos porcentajes, manteniéndose la distinción entre las sumas recaudadas por apuestas y las provenientes de la percepción del aran- cel, sin que el artículo 14 antes mencionado sufriera alteraciones. El proyecto de ley elevado por el Poder Ejecutivo al Congreso contenía conceptos ilustrativos. En efecto, allí se dispónía expresamente que los porcentajes respondían a "oo. retribuciones de las partes que contribuyen a la buena marcha del sistema" y que su elevación obedecía a la necesidad de "c~mpensar la colaboración que prestan los agentes receptores, las aso- ciaciones que organizaban los eventos incluidos en los concursos y las pro- vincias adheridas por convenios". 2152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por último, la ley 21.133 asignó exclusividad a los estados provincia- les para percibir hasta el 100% de la recaudación que en concepto de aran- cel se obtuviera en sus respectivas jurisdicciones y mantuvo vigente la dis- -rinj:ión en el origen de las sumas recaudadas y el ya citado artfcul~4, de" fa"ley 19.336. En el marco conceptual de estas disposiciones-legal~ debe considerarse la procedencia del reclamo provincial, esto es, precisar él ca- rácter de los fondos a que se refiere la cláusula tercera del convenio para determinar si han sido entregados a la provincia como retribución y por consiguiente transferida su propiedad o si, por el contrario, ~e trata tai1~solo de la asignación de fondos nacionales afectados a un fin específico cual es el de afrontar los gastos operativos que demanda la explotación del juego y que, por consiguiente, no.escapan del patrimonio de la Nación. Sobre tales bases legales las partes celebraron el convenio firmado el2 de junio de 1983. De acuerdo a sus disposiciones, la demandante se comprometió a asu- mir en su jurisdicción la coordinación del juego PRODE, designando a la Dirección de Lotería Provincial ,a esos efectos. En la cláusula tercera, la entidad nacional reconoció a favór de la actora " ...como única retribución para gastos operativos y con carácter de fondos nacionales entregados sin cargo de rendir cuenta, el seis y medio por ciento (6 1/2%) de la recauda- ción que obtenga la provincia dentro de su jurisdicción en concepto de ju- gadas excluido el arancel". Esta debía extender un recibo por la retención " efectuada -único elemento que hacía a la rendición de cuentas- en el plazo de 15 días de realizado el concurso y "en todos los casos en que los gastos superen el porcentaje fijado precedentemente, dicho excedente deberá ser tomado por cuenta y cargo de la provincia ... " Por otro lado, la provincia se obligaba a transferir a la orden de Lotería Nacional, la recaudación bruta total en concepto de jugadas, previa deduc- ción, entre otros, "... del importe que se le reconoce por el artículo 3°... (art. 6°) quedando expresamente autorizada, en virtud de lo establecido por el artículo 6° de la ley 21.133 para retener el ciento por ciento (100%) de la recaudación neta que en concepto de arancel, se obtenga en su jurisdic- ción ... ". Fundándose en aquellas disposiciones, la actora sostiene que los bienes adquiridos aque se adquieran con los fondos contemplados en aquella cláu- sula ingresan a su patrimonio y es improcedente su entrega al ente nacio- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2153 nal. Pide, por lo tanto, que se le reconozca el producto de las adjudicacio- nes realizadas en favor de empresas particulares por venta de material de rezago correspondiente al juego de PRODE. 3°) Que, tal como se destaca en el dictamen del señor Procurador Ge- neral, de los antecedentes reseñados no surgen conclusiones que respalden la postura provincial, toda vez que interpretada en su contexto general la expresión utilizada en la cláusula tercera del convenio que establece que los fondos son entregados "como única retribución", no se corresponde con el régimen legal vigente. En efecto, éste contempla la retribución a los esta- dos provinciales por la prestación de sus servicios para la coordinación del juego del PRODE en su jurisdicción en el artículo 6° de la ley 19.336 y sus modificatorias, lo que fue receptado en igual cláusula del convenio celebra- do que expresamente remite a ellas. No empecen a esta conclusión -cabe señalar- los alcances que puedan asig

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