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Construcciones Taddia

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_2

Judges

Augusto César Bellus Augusto César Be

Keywords / Subjects

NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 ley 3. ley 19.551 ley 21.526 decreto 6580/58 Fallos: 306:889 Fallos: 310:2833

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Construcciones Taddia S.A. e/Estado Nacional (Mi- nisterio de Educación y Justicia) s/cobro". Considerando.: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 22]9 Que de la cuestión debatida en el sub examine encuentra adecuada res- puesta en lo resuelto en la causa C. 761 XXII "Cohen. Rafael el Instituto Nacional de Cinematografía si nulidad de resolución". del 13 de marzo de 1990, que esta Corte en su actual integración comparte y a cuyos fundamen- tos corresponde remitirse por razones de brevedad. Que, sin embargo. el largo tiempo transcurrido desde la interposición de la acción -28 de diciembre de 1987 (fs. 12 vta.)- sin que el actor haya lo- grado obtener hasta el momento. que se ordene el traslado de la demanda. torna imprescindible recordar una .vez más, con especial énfasi s, la incom- patibilidad del procedimiento utilizado en el sub examine -al examinarse de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la tra- ha de la litis con el carácter renunciable de tales defensas (Fallos: 233: 106; 252:326, entre otros) y las disposiciones legales vigentes a este respecto en el orden federal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado. Notifíquese y devuélvase con copia del precedente citado. RICARDOLEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S; FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTDR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1que confirmó lo decidido por eljue~ de primera instancia que declaró no habilitada la instancia. interpuso el actor el recurso extraordinario concedido a fs. 39. 2220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 2°) Que el a qua fundó su decisión, por una parte en doctrina plenaria del fuero, que se remitía al art. 25, de la ley 19.549, y por la otra, al mar- gen de la aplicación de aquella norma, en los plazos, aún más breves, que contiene la legislación específica que regula el régimen recursivo para el personal de la institución policial (capítulo VI, en especial arts. 464 y 471, del decreto 6580/58, reglamentario de la Ley Orgánicl!- de la Policía Fede- ral). 3°) Que el recurrente sustenta su posición en doctrina de esta Corte a su decir favorable a la no aplicabilidad al caso del arto 25 de la ley 19.549. No se hace cargo, sin embargo, del segundo orden de argumentos del a qua. Se limita al respecto a sostener que "interpuso en término to.dos los recursos previstos en la reglamentación" (fs.37) y señala los recursos que planteó en sede administrativa (fs. 36), pero en ningún momento refuta lo afirmado por la sentencia apelada, en cuanto al ~umplimiento de los plazos fijados para aquellos. 4°) Que, aunque esto basta para el rechazo del recurso por falta de fundamentación, cabe agregar que si .bien esta Corte afirmó en la causa "Cohen" que el carácter renunciable de los derechos en juego impide el . control por los jueces de requisitos de admisibilidad de la demanda en pun- tos que no fueron objeto de planteas de la demandada, una nueva reflexión sobre el tema lleva a advertir que tal supuesto básico faltará en la medida en que esté en juego el patrimonio estatal, que por su índole y conforme a los principios de la forma republicana de gobierno, no es disponible por los representantes judiciales del Estado, sus dependencias o empresas, sino por los órganos)' mediante las formalidades que expresa la ley. 5°) Que'no cabe extraer tampoco una conclusión distinta del precedente de Fallos: 200: 196 y casos posteriores que aplican su doctrina. En la cau- sa citada se hizo mérito de que "...los representantes de la Nación deman- dada no han hecho cuestión de ello -la falta del reclamo previo que reque- ría el art. 1° de la ley 3..952- ni en la primera ni en la segunda instancia de este juicio, al cual dio curso el señor juez de la causa ... ", esto es que de he- cho la causa había tramitado sin objeciones, cuando el Estado recordó la deficiencia -situación por' cierto diferente a la de autos-o De ahí que pudo concluir el Tribunal, que" en definitiva está librado al arbitrio del propio Poder Ej ecutivo el.aceptar o no la controversia judicial cuando esas exigen- cias -de reclamo previo- no han sido cumplidas". DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2221 No cabe pues de tal caso extraer sino una solución de especie para si- tuaciones en las que una dilatada conducta de los magistrados y del Esta- do había llevado a los particulares a una extensa tarea de defensa de sus derechos, ya que en tales circunstancias "la integridad fundamental del derecho de la Nación no puede considerarse sustancialmente afectada por laomisión". . 6°) Que tal solución de especie no es de aplicación en el caso donde faltó una condu,cta del tipo de la referida, que pueda suplir la falta de las indis- pensables formalidades que deben preceder a la cesión, renuncia, o dispo- sición por cualquier otro título, conforme la ley lo determine en cada caso, de derecho o cualquier tipo de bienes que se hayan integrado al patrimonio estatal. Esto porque, conforme se deriva de la adopción por la Constitución Nacional de la forma republicana de gobierno, la disposición de tal patri- monio es cuestión que reviste particular gravedad, que sólo puede dispen- sar de aquellas formalidades en circunstancias tan excepcionales como las de la causa referida, "en beneficio del orden deja Nación en cuanto reali- dad social y política que incluye y asume a los particulares y al Estado".' 7°) Que esto sentado, la aCtividad de los jueces en causas como la pre- sente, no constituye sino una admisible inteligencia de una cuestión de Ín- dole procesal -y por ello ajena en principio al recursó extraordinario- que se refieren al ejercicio de facultades suyas, como las contempladas en el art. 34, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esto es especialmente así en un campo regido por el derecho público (Fallos: 306:889), carácter esen,cial que no se desnaturaliza aún en 'supuestos de aplicación supletoria del derecho común (causa "Orbe, Lola Kassis de cl Estado Nacional", del 15 de setiembre de 1988) lo que de suyo impone la primordial preservación del interés de lá comunidad, incluso en los aspectos que hacen a su patrimonio. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y archívese. CARLOS S. FAYT. 2222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 CATRILGÜECAY S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró mal con- cedido el recurso local de inaplicabilidad de ley, si tal decisión frustra la vía utili- zada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Cons- titución Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: ReqÍlisilos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que dec.!aró mal concedido el re- curso local de inaplicabilidad de.la ley sobre la base de1-carácter no definitivo del fallo recaído en un incidente de revisión, sin hacerse cargo de 10 expuesto por el apelante en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía, produce Jos efectos de la cosa juzgada formal y material. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. Constituyen sentencias definitivas las decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior (2). RECURSO EXTRAORDINARIO,' Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencia definitiva. Varias. Carece de significación, para negar el carácter de senfencia definitiva, la circunstacia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad a.la contienda cuya resolución pro- duce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito ,endiscusión (art. 38, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal (3). (J) 6 de octubre. (2) Fallos: 310:2833. Causa: "Casa Paletta S.A.", del 27 de junio de 1985. (3) Fallos: 308: J250. DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2223 JUAN CARLOS DE SETA v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLlCA ARGENTINA ENTIDADES FINANCIERAS. No es jurídicamente aceptaple que, por el hecho de tratarse de certificados no con- tabilizados, se supedite la procedencia del reclamo al cumplimiento de requisitos que no exige el art. 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Teniendo en cuenta las modalidades de las operaciones bancarias, sería un exceso riguroso exigir al depositante el control de extremo's cuyo cumplimiento incumbe al depositario, distorsionando así el principio distributivo de las cargas probatorias, que tiene raíz constitucional en el principio de defensa en juicio. COSTAS: Resultado del litigio. Las costas de todas las instancias deben correr por su orden, si las peculiaridades del caso pudieron llevar a la demandada a considerarse con derecho a sostener su posición. ENTIDADES FINANCIERAS. Para que la circunstancia de que los funcionarios de la entidad financiera que sus- cribieronlos certificados hayan renunciado el día anterior a la imposición pueda adquirir relevanci

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