De Seta, Juan Carlos cl Banco Central de la República Argentina sI ordinario
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 356
ID: fallos_356_3
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Voces / Materias
BANCO
PROPIEDAD
TASA
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.526
ley
21.526
ley 22.051
ley 2
ley
1285/58
ley 23.928
resolución
N° 1242
Fallos: 307:534
Fallos:
312:92
Fallos: 307:2284
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "De Seta, Juan Carlos cl Banco Central de la República
Argentina
sI ordinario".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional
de ApelaCiones en lo Contencioso
Admi-
nistrativo
Federal,
Sala IV, revocó
la sentencia
de primera
instancia
que
había hecho lugar a 'la demanda
promovida
por Juan Carlos De Seta con-
tra el Banco Central
de la República
Argentina,
por cumplimiehto
de la
garantía legalde
los depósitos
a plazo fijo efectuados
enla Caja de Crédi~
to Bernasconi;
y condenado
a la demandada
a 'pagar el capital depositado
por el actor, más los intereses
pactados
durante el plazo de la imposición,
monto que sería revalorizado
a partir de los treinta días posteriores
al ini-
cio de la gestión de cobro realizada
por el demandante,
según el índice de
precios mayoristas
nivel general publicado por el INDEC e interesespuros
a la tasa del 6 % anual. Asimismo,
dejó sin efectd la distribución
de las cos~
2226
FALLOS DE.LA CORTE SUPREMA
315
tas por su orden que.había
ordenado
el magistrado
de primer
grado y dis-
puso que aquellas
fueran
soportados
por la actora.
2°) Que contra la sentencia,
el actor interpuso
recurso
ordinario
de ape-
lación que fue concedido
y es admisible,
toda vez que la Nación es parte en
el pleito y, según resulta
de los autos, el monto discutido
en último
térmi-
no supera
el mínimo
que prevé el art. 24, inc. 6, apartado
a), del decreto-
ley 1285/58
y la resolución
N° 1242/88
de esta Corte.
3°) Que:, en su memorial
de fs. 415/431,
el actor aduce que el a quo par-
tió de un convencimiento
a priori consistente
en que los depósitos
cuya res-
titución
aquél reclama
nunca existieron,
ignorando
o minimizando
-de tal
modo- aquellas
pruebas
reunidas
en la causa que hacen a su derecho.
Critica,
además,
el criterio impuesto
en la sentencia
acerca de que -al no
hallarse
contabilizadas
las operaciones
materia
de este pleito en los libros
de la entidad-
resulta
razonable
que el Banco Central
exija a quien invoca
ser titular
de un crédito,
que acredite
la verosimilitud
de su derecho,
esto
es, la demostración
del efectivo
ingreso
del dinero
en la entidad
deposita-
ria, de forma tal que dicha demostración
no se agote en Ia circunstancia
de
tener "solvencia
económica",
sino además que se verifique
la existencia
de
"disponibilidad
monetaria"
al momento
de efectuar
la imposición.
Agrega
que, según el concepto
de la alzada,
sóloasí
se destruiría
"...la presunción
que pudiera
haber
nacido
de que, con los documentos
con que pretende
prevalerse
no se está escondiendo
una operación
no permitida
ono
alcan-
zada por la garantía
legaL.".
Destaca,
en especial,
la incorrecta
y, en algunos
aspectos,
deficiente
evaluación
que efectuó
la Cámara
con respecto
a varias probanzas
existen-
tes en la ca.usa, a saber: a) no haber ponderado
adecuadamente
la invoca-
ción del recurrente
relativa
a que las cuantiosas
sumas
obtenidas
con la
venta de varias propiedades
-hecho que se halla documentado-
fueron co-
locadas
en "mesas de dinero",
y que cuando
en la causa el actor manifestó
que realizó inversiones
de las "que no podía dar cuenta",
se estaba refirien-
do a que no le era factible
acreditar
con constancias
documentales
la exis-
tencia de dinero.
Sin embargo,
resulta
ilógico
suponer
-como lo hace el a
quo- que los importes
percibidos
entre los años 1978 y 1980 fueron consu-
midos y nada le quedaba
a aquél a fines del año 1983, si en autos se com-
probó que por una sola de las operaciones
inmobiliarias
recibió una ganan-
cia de un millón de dólares;
b) haber descalificado,
por un lado, los dichos
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2227
de los testigos
Luis Pequeño
y Olavo Rlibén Isaac Antonio
Arce, que de-
clararon
haber presenciado
la efectiva
realización
de los depósitos
y, sin
embargo,
por el otro, compatibilizar
la declaración
prestada
por uno de ellos
con el testimonio
prestado
en la causa penal por personal
que trabajó
en la
entidad,
para concluir
que de acuerdo
a esos relatos coincidentes,
la forma
y lugar físico en que se hicieron
los depósitos,
estaría
indicando
que se si-
guió idéntico procedimiento
al que se utilizaba
para realizar inversiones
"en
negro"
o a tasa libre; c) no mencionar
siquiera
que en las mismas
fechas en
que el apelante
depositó
los fondos,
se registra
el ingreso
de aquél en las.
cajas de seguridad
del Banco Tornquist,
de las cuales era titular.
Se agravia
de la aseveración
hecha por la Cámara
en el sentido
de que
si bien el Banco Central
efectivizó
la garantía
respecto
de veinte certifica-
dos que ostentaban
similares
deficiencias
formales
C' las achacadas
a los cer-
tificados
en cuestión,
ello no puede favorecer
al apelante,
ni configura
un
desigual
tratamiento
de los administrados,
pues tal conducta
pudo ser con-
secuencia
de que cada titular haya acreditado
todos aquellos
extremos
que
haCÍan procedentes
sus reclamos.
Concluye
que el fallo recurrido,
al supeditar
la procedencia
de la garan-
tía regulada
por el artículo
56 de la ley 21.526,
en el caso de certificados
no contabilizados,
a recaudos
tales como los antes señalados,
lo hace con
apartamiento
de la normativa
que rige el caso y con sustento
en la sola vo-
luntad del juzgador.
Cita en apoyo de este criterio
lajurisprudencia
de esta
Corte en las causas
"Arévalo"
y "Ferreira".
Por último,
reitera
los argumentos
vertidos
ante la Cámara
al agraviar-
se de Jos dos únicos
aspectos
en que la sentencia
de pritrlera
instancia
le
resultó
desfavorable,
esto es, la fecha a partir de la cual ésta dispuso
que
debían
computarse
la depreciación
monetaria
y los intereses
y, el modo en
que han sido discernidas
las costas.
4°)
Que
el art.
56 de la ley
21.526
establece
que
los depósitos
constituídos
en las entidades
adheridas
al régimen
(de ga:rantía de depósi-
tos) a nombre
de personas
físicas,
en las condiciones
y hasta el monto que
por vía reglamentaria
establezca
el Banco Central
de la República
Argen-
tina, serán reintegrados
en su totalidad.
A ese fin podrá disponerse
que los
depositantes
formulen
una declaración
jurada
referentes
a los depósitos
que
mantengan
en la entidad
en liquidación.
Los responsables,
en caso de in-
currir en inexactitud
o falseamiento,
quedarán
sujetos
a las sanciones
pre-
2228
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31,
vistas
en el art. 293 del Código
Penal.
De esta disposición
se desprende
-como reiteradamente
lo ha destacado
este Tribunal-
que la garantía
de los
depósitos
se extiende
a todos los amparados
por el régimen,
y que el úni-
co requisito
exigible
por el Banco Central,
además de la acreditación
de su
imposición,
es la declaración
jurada
que la ley menciona.
5°) Que si bien esta Corte ha sostenido
que la obligaciónque,como
ga-
rante asume el Banco Central
no deriva del contrato
de depósito
sino de la
ley, ya que ella a sido impuesta
con fines de regulación
económica
y no para
asegurar
el cobro por parte de un acreedor particular
(Fallos: 307:534),
tam-
bién ha diC;ho que la interpretación
de las normas que establecen
el régimen
de garantía
que más se compadece
con tal finalidad,
es la que. asegure
a los
depositantes
la devolución
de las imposiciones
con más los intereses,
in-
clusive
los devengados
durante
el plazo de treinta días que establece
el art.
56 de la ley 21.526
(Fallos:
310: 1950; 311 :2063). Y esto es así porque
los
fines de índole macroeconómica
que pudieran
inspirar
la sancióh
del régi-
men de garantía
de depósitos
no podrían
alcanzarse
si dicho régimen
no
asegurara
a los depositantes
la real devoh.lción de sus imposi¡;iones
sin exi-
gir más condiciones
que las que son habitualmente
necesarias
para obtener
el retiro
de los depósitos
en condiciones
normales,
salvo las autorizadas
expresamente
por la ley.
6°) Qut'f así como es comprensible
que la ley haya autorizado
al Banco
Central
de la República
Argentina
a exigir la presentación
de una declara-
ción jurada
referente
a las imposiciones
que los depositantes
mantengan
en
las entidades
en liqúidación,
para~stablecer
la responsabilidad
de éstos
especialmente
en caso de detectarse
irregularidades
en las entidades
finan-
cieras, también
lo es que no puede imputarse
a los depositantes
el obrar irre-
gular de los depositarios.
Salvo que una connivencia
fuera terminantemente
probada,
la ley no autoriza
a exigir de éstos conductas
más gravosas
que las
que habitualmente
exigen las entidades
financieras
a quienes les confían sus
ahorros.
En tal sentido
ha dicho la Corte que resultan
inoponibles
a los de-
positantes
los defectos
y omisiones
en que pueda
incurrir
el depositario,
tales como la falta de contabilización
de las operaciones
por las entidades,
o el hecho de que éstas no conserven
los duplicados
de las boletas
de de-
pósito
(Fallos:
311 :2746; 312:239,
entre otros).
,
7°) Que, en el marco
de.interpretación
de las normas
que se acaba de
señalar
en losconsiderandos
4 0, 5° y 6°, asiste razón al apelante
al aseve-
rar que el a quo, por el hecho de tratarse
de certificados
no contabilizados,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2229
supeditó la procedencia
del reclamo al cumplimiento
de requisitos
que no
exige el arto56 de la ley 21.526 -modificada por la ley 22.051- y,si bien ello
pudo estar guiado por el propósito
de encontrar
la verdad objetiva
en el
proceso, por cierto no es jurídicamente
aceptable.
Por lo demás, el razona-
miento efectuado
en la sentenc.ia sobre el particular
resulta endeble,
pues
sobre la base de que el actor no'pudo aportar constancias instrumentales
que
respaldaran
su disponibilidad
de fondos habida cuenta de que los había in-
vertido en "mesas de dinero", le negó la restitución
de depósitos
de eleva-
do monto pese a que aquél acreditó una sobrada solvencia económica,
avaló
sus dichos relativos
a haber efectuado
la imposición
en la Caja de Crédito
Bernasconi
con las declaraciones
testificales
que obran a fs. 158/160 e in-
gresó en las cajas de seguridad
de las que era titular en las mismas fechas
en que dice haber efectuado
los depósitos (ver fs. 262 del expediente
agre-
gado), circunstancias
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