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De Seta, Juan Carlos cl Banco Central de la República Argentina sI ordinario

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 356 ID: fallos_356_3

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno

Voces / Materias

BANCO PROPIEDAD TASA IMPUESTO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.526 ley 21.526 ley 22.051 ley 2 ley 1285/58 ley 23.928 resolución N° 1242 Fallos: 307:534 Fallos: 312:92 Fallos: 307:2284

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "De Seta, Juan Carlos cl Banco Central de la República Argentina sI ordinario". Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de ApelaCiones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala IV, revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a 'la demanda promovida por Juan Carlos De Seta con- tra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiehto de la garantía legalde los depósitos a plazo fijo efectuados enla Caja de Crédi~ to Bernasconi; y condenado a la demandada a 'pagar el capital depositado por el actor, más los intereses pactados durante el plazo de la imposición, monto que sería revalorizado a partir de los treinta días posteriores al ini- cio de la gestión de cobro realizada por el demandante, según el índice de precios mayoristas nivel general publicado por el INDEC e interesespuros a la tasa del 6 % anual. Asimismo, dejó sin efectd la distribución de las cos~ 2226 FALLOS DE.LA CORTE SUPREMA 315 tas por su orden que.había ordenado el magistrado de primer grado y dis- puso que aquellas fueran soportados por la actora. 2°) Que contra la sentencia, el actor interpuso recurso ordinario de ape- lación que fue concedido y es admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de los autos, el monto discutido en último térmi- no supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto- ley 1285/58 y la resolución N° 1242/88 de esta Corte. 3°) Que:, en su memorial de fs. 415/431, el actor aduce que el a quo par- tió de un convencimiento a priori consistente en que los depósitos cuya res- titución aquél reclama nunca existieron, ignorando o minimizando -de tal modo- aquellas pruebas reunidas en la causa que hacen a su derecho. Critica, además, el criterio impuesto en la sentencia acerca de que -al no hallarse contabilizadas las operaciones materia de este pleito en los libros de la entidad- resulta razonable que el Banco Central exija a quien invoca ser titular de un crédito, que acredite la verosimilitud de su derecho, esto es, la demostración del efectivo ingreso del dinero en la entidad deposita- ria, de forma tal que dicha demostración no se agote en Ia circunstancia de tener "solvencia económica", sino además que se verifique la existencia de "disponibilidad monetaria" al momento de efectuar la imposición. Agrega que, según el concepto de la alzada, sóloasí se destruiría "...la presunción que pudiera haber nacido de que, con los documentos con que pretende prevalerse no se está escondiendo una operación no permitida ono alcan- zada por la garantía legaL.". Destaca, en especial, la incorrecta y, en algunos aspectos, deficiente evaluación que efectuó la Cámara con respecto a varias probanzas existen- tes en la ca.usa, a saber: a) no haber ponderado adecuadamente la invoca- ción del recurrente relativa a que las cuantiosas sumas obtenidas con la venta de varias propiedades -hecho que se halla documentado- fueron co- locadas en "mesas de dinero", y que cuando en la causa el actor manifestó que realizó inversiones de las "que no podía dar cuenta", se estaba refirien- do a que no le era factible acreditar con constancias documentales la exis- tencia de dinero. Sin embargo, resulta ilógico suponer -como lo hace el a quo- que los importes percibidos entre los años 1978 y 1980 fueron consu- midos y nada le quedaba a aquél a fines del año 1983, si en autos se com- probó que por una sola de las operaciones inmobiliarias recibió una ganan- cia de un millón de dólares; b) haber descalificado, por un lado, los dichos DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2227 de los testigos Luis Pequeño y Olavo Rlibén Isaac Antonio Arce, que de- clararon haber presenciado la efectiva realización de los depósitos y, sin embargo, por el otro, compatibilizar la declaración prestada por uno de ellos con el testimonio prestado en la causa penal por personal que trabajó en la entidad, para concluir que de acuerdo a esos relatos coincidentes, la forma y lugar físico en que se hicieron los depósitos, estaría indicando que se si- guió idéntico procedimiento al que se utilizaba para realizar inversiones "en negro" o a tasa libre; c) no mencionar siquiera que en las mismas fechas en que el apelante depositó los fondos, se registra el ingreso de aquél en las. cajas de seguridad del Banco Tornquist, de las cuales era titular. Se agravia de la aseveración hecha por la Cámara en el sentido de que si bien el Banco Central efectivizó la garantía respecto de veinte certifica- dos que ostentaban similares deficiencias formales C' las achacadas a los cer- tificados en cuestión, ello no puede favorecer al apelante, ni configura un desigual tratamiento de los administrados, pues tal conducta pudo ser con- secuencia de que cada titular haya acreditado todos aquellos extremos que haCÍan procedentes sus reclamos. Concluye que el fallo recurrido, al supeditar la procedencia de la garan- tía regulada por el artículo 56 de la ley 21.526, en el caso de certificados no contabilizados, a recaudos tales como los antes señalados, lo hace con apartamiento de la normativa que rige el caso y con sustento en la sola vo- luntad del juzgador. Cita en apoyo de este criterio lajurisprudencia de esta Corte en las causas "Arévalo" y "Ferreira". Por último, reitera los argumentos vertidos ante la Cámara al agraviar- se de Jos dos únicos aspectos en que la sentencia de pritrlera instancia le resultó desfavorable, esto es, la fecha a partir de la cual ésta dispuso que debían computarse la depreciación monetaria y los intereses y, el modo en que han sido discernidas las costas. 4°) Que el art. 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituídos en las entidades adheridas al régimen (de ga:rantía de depósi- tos) a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argen- tina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referentes a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de in- currir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones pre- 2228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31, vistas en el art. 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende -como reiteradamente lo ha destacado este Tribunal- que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el úni- co requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona. 5°) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligaciónque,como ga- rante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella a sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), tam- bién ha diC;ho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que. asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, in- clusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310: 1950; 311 :2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sancióh del régi- men de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devoh.lción de sus imposi¡;iones sin exi- gir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. 6°) Qut'f así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declara- ción jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liqúidación, para~stablecer la responsabilidad de éstos especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades finan- cieras, también lo es que no puede imputarse a los depositantes el obrar irre- gular de los depositarios. Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los de- positantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de de- pósito (Fallos: 311 :2746; 312:239, entre otros). , 7°) Que, en el marco de.interpretación de las normas que se acaba de señalar en losconsiderandos 4 0, 5° y 6°, asiste razón al apelante al aseve- rar que el a quo, por el hecho de tratarse de certificados no contabilizados, DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2229 supeditó la procedencia del reclamo al cumplimiento de requisitos que no exige el arto56 de la ley 21.526 -modificada por la ley 22.051- y,si bien ello pudo estar guiado por el propósito de encontrar la verdad objetiva en el proceso, por cierto no es jurídicamente aceptable. Por lo demás, el razona- miento efectuado en la sentenc.ia sobre el particular resulta endeble, pues sobre la base de que el actor no'pudo aportar constancias instrumentales que respaldaran su disponibilidad de fondos habida cuenta de que los había in- vertido en "mesas de dinero", le negó la restitución de depósitos de eleva- do monto pese a que aquél acreditó una sobrada solvencia económica, avaló sus dichos relativos a haber efectuado la imposición en la Caja de Crédito Bernasconi con las declaraciones testificales que obran a fs. 158/160 e in- gresó en las cajas de seguridad de las que era titular en las mismas fechas en que dice haber efectuado los depósitos (ver fs. 262 del expediente agre- gado), circunstancias

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