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Fitam

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_4

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 23.928 ley 23.928 ley 1893 Ley 1285/58 resolución N° 927 Fallos: 300:938

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Fitam S.A.LC.F.L c/Macer S.A.C.LF. e 1. s/ordina- rio". Considerando: 10) Que esta Corte, en su pronunciamiento de fs. 928/930 vta.,dejó sin efecto la decisión de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, exclusivamente en cuanto ese tribunal, al establecer el cómputo del reajuste del saldo de precio adeudado por la actora, había limitado inadecuadamente el dies a qua yel dies ad quem para el cálculo de la des- valorización monetaria, con menoscabo de la integridad del crédito dela demandada. 2°) Que la sala C de la Cámara del fuero dictó nuevo fallo sobre la cues- tión, decisión que motivó el recurso extraordinario deducido por la parte actora (fs. 947/954 vta.), que fue concedido a fs. 962. 3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, con amparo en lo dispuesto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación de un pronunciapüento de esta Corte en el que el recurrente funde su derecho, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraor- dinario, cuando la resolución impugnada consagra un inequívoco aparta- miento de lo resuelto en el caso por este Tribunal (Fallos: 300:938; 304:554; 305:824; 308:159i; 310:1129). 4°) Que la descalificación p.or parte de esta Corte de la anterior sentencia de fs. 690/698 tuvo por motivo la circunstancia de que se había estableci- do el cálculo del reajuste desde la fecha en que se había anoticiado la re- solución del contrato hasta la fecha de la sentencia, con abstracción de un lapso anterior iniciado en diciembre de 1977 y de un lapso posterior de 150 DE JUSnCIA DE LA NACION 315 2251 días necesarios para la fabricación de la máquina que la demandada debía entregar. 5°) Que si bien la sentencia de la sala C examinó y resolvió la cuestión del reajuste del saldo del precio -que este Tribunal consideró inadecua- damente tratada en el pronunciamiento anterior-, resolvió también que la suma resultante debía devengar un interés puro del 6 % anual por igual período a aquél en el que se dispuso el cálculo de la desvalorización mo- netaria (considerando IV, fs. 941). Juzgó, pues, sobre la procedencia de intereses lucrati vos o compensatorios, aspecto sobre el cual se hallaba fir- me lo anteriormente decidido por los jueces de la causa, en atención a que no había mediado intervención de esta Corte por vía del recurso extraordi- nario federal. 6°) Que, en tales condiciones, el criterio seguido por el a qua ha impor- tado un evidente exceso respecto del ámbito de la competencia devuelta y, en esa medida, se aprecia una relación directa e inmediata entre lo resuel- to y las garantías constitucionales invocadas por la recurrente de conformi- dad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 48. r) Que el agravio relativo a la procedencia del cálculo de intereses a partir del 1° de abril de 1991 y hasta la entrega de la máquina de la actora, no implica un apartamiento ni un exceso respecto de lo resuelto en el an- terior fallo de este Tribunal sino la mera aplicación del art. 8° de la ley 23.928 con el aditamento de accesorios que permitan mantener incólume el contenido económico del saldo del precio debido. 8°) Que, por el contrario, la impugnación atinente al tipo de tasa dis- puesta por el tribunal a qua suscita cuestión federal pues comporta la in- terpretación de la ley 23.928 y de su reglamentación, normas de indudable carácter federal (causa: L. 44. XXIV. "López, Antonio Manuel cl Explo- tación Pesquera de la Patagonia S.A. sI accidente acción civil", fallada el lO de junio de 1992, considerando 2°). Al respecto, la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en el prece- dente L. 44 XXIV. "López", ya citado, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad . . Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado con el alcance que resulta del presente (Considerando s 5°,6° 2252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 y 8°). Con costas. Vuelvan los áutos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) e JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ~NTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHJ, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que esta Corte, en su pronunciamiento de fs. 928/930 vta., dejó sin efecto la decisión de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comerciat exclusivamente en cuanto ese tribunal, al establecer el cómputo del reajuste del saldo de precio adeudado por la actora, había limitado inadecuadamente el die s a qua y el dies ad quem para el cálculo de la des- valorización monetaria, con menoscabo de la integridad del crédito de la demandada. 2°) Que la sala C de la Cámara del fUero dictó nuevo fallo sobre la cues- tión, decisión que motivó el recurso extraordinario deducido por la parte actora (fs. 947/954 vta.), que fue concedido afs. 962. 3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, con amparo en lo dispuesto en el arto 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de esta Corte en el que el recurrente funde su derecho, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraor- dinario, cuando la resolución impugnada consagra un inequívoco aparta- miento.de lo resuelto en el caso por este Tribunal (Fallos: 300:938; 304:554; 305:824; 308:1591; 310:1129). 4°) Que la descalif~cación parcial por parte de esta Corte de la anterior sentencia de fs. 690/698 tuvo por motivo la circunstancia de que se había DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2253 establecido el cálculo del reajuste desde la fecha en que se había anoticiado la resolución del contrato hasta la fecha de la sentencia, con abstracción de un lapso anterior iniciado en diciembre de ~977 Yde un lapso posterior de 150 días necésarios para la fabricación de la máquina que la demandada debía entregar. 5°) Que si bien la sentencia de la sala C examinó y resolvió la cuestión del reajuste del saldo del precio -que este Tribunal consideró inadecuadamente tratada en el pronunciamiento anterior-; resolvió también que la suma resultante debía devengar un interés puro del 6 % anual por igual período a aquél en el que se dispuso el cálculo de la desvalorización monetaria (considerando IV, fs. 941). Juzgó, pues, sobre la procedencia de intereses lucrativos o compensatorios, aspecto sobre el cual se hallaba fir- me lo anteriormente decidido por los jueces de la causa, en atención a que no había mediado intervención de esta Corte por vía del recurso extraordi- nario federal. 6°) Que, en tales condiciones, el criterio seguido por el a qua ha impor- tado un evidente exceso respecto del ámbito de la competencia devuelta y, en esa medida, se aprecia una relación directa e inmediata entre lo resuel- to y las garantías constitucionales invocadas por la recurrente de conformi- dad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 48. 7°) Que, en cambio, la decisión relativa al cálculo de intereses desde el 1° de abril de 1991 -y hasta la entrega de la máquina a la actora-, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones or- dinarias de descuento a 30 días, no implica un apartamiento ni un exceso respecto de lo resuelto en el anterior fallo de este Tribunal sino, por el con- trario, su cumplimiento, toda vez que consiste en la adecuación del pronun- ciamiento a la vigencia del art. 8° de la ley 23.928, sobre la base de un en- foque equitativo de las prestaciones (considerando 10 de fs. 930). En cuanto a los agravios que dirige la apelante contra el tipo de tasa fijada por el a qua, además de que no guardan relación con la inteligencia que cabe asignar al anterior fallo de esta Corte, versan sobre aspectos fácticos y de derecho no federal, ajenos a la instancia extraordinaria (disidencia de los jueces Bellus- cio, Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor en la causa L.44.XXIV "López, Antonio Manuel cl Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. si accidente - acción civil", fallada el 10 de junio de 1992). 2254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcan- ce expuesto en los considerandos 5° y 6°, Y se revoca en esa medida el fa- llo apelado. Las costas de esta instancia se imponen un 30 % a cargo de la actora y un 70 % a cargo de la demandada en atención al modo en que han prosperado los agravios (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ' AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. CELEDONIA HERMOSA v. SAUBER S.R.L. RECURSO EXTRAORDINAf?IO: Requisitos formales. Interposición del recur:w. FUluiamento. Es improcedente el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de f",ndamentación autónoma (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemnización por despido, si se apartó abiertamente de las constancias de la causa, en desmedro del derecho de defensa en juicio de la recurrente (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto CavagriaMartínez, Rodolfo C. Barra, Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor) (2). RECURSO EXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es

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