Fitam
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_4
Keywords / Subjects
AMPARO
COMPETENCIA
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley
23.928
ley 23.928
ley 1893
Ley
1285/58
resolución
N° 927
Fallos:
300:938
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos
los autos: "Fitam
S.A.LC.F.L
c/Macer
S.A.C.LF.
e 1. s/ordina-
rio".
Considerando:
10) Que esta Corte, en su pronunciamiento
de fs. 928/930 vta.,dejó
sin
efecto la decisión
de la sala B de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Comercial,
exclusivamente
en cuanto ese tribunal,
al establecer
el cómputo
del reajuste
del saldo
de precio
adeudado
por la actora,
había
limitado
inadecuadamente
el dies a qua yel dies ad quem para el cálculo
de la des-
valorización
monetaria,
con menoscabo
de la integridad
del crédito
dela
demandada.
2°) Que la sala C de la Cámara
del fuero dictó nuevo fallo sobre la cues-
tión, decisión
que motivó
el recurso
extraordinario
deducido
por la parte
actora (fs. 947/954 vta.), que fue concedido
a fs. 962.
3°) Que los agravios del apelante
suscitan
cuestión
federal bastante
para
su consideración
en la vía intentada
pues, con amparo en lo dispuesto
en el
art. 14 de la ley 48, siempre
que esté en tela de juicio
la interpretación
de
un pronunciapüento
de esta Corte en el que el recurrente
funde su derecho,
se configura
una hipótesis
que hace formalmente
viable el recurso
extraor-
dinario,
cuando
la resolución
impugnada
consagra
un inequívoco
aparta-
miento
de lo resuelto
en el caso
por este
Tribunal
(Fallos:
300:938;
304:554; 305:824; 308:159i;
310:1129).
4°) Que la descalificación
p.or parte de esta Corte de la anterior sentencia
de fs. 690/698 tuvo por motivo
la circunstancia
de que se había estableci-
do el cálculo
del reajuste
desde la fecha en que se había anoticiado
la re-
solución
del contrato
hasta la fecha de la sentencia,
con abstracción
de un
lapso anterior
iniciado
en diciembre
de 1977 y de un lapso posterior
de 150
DE JUSnCIA
DE LA NACION
315
2251
días necesarios
para la fabricación
de la máquina que la demandada
debía
entregar.
5°) Que si bien la sentencia de la sala C examinó
y resolvió la cuestión
del reajuste
del saldo del precio -que este Tribunal
consideró
inadecua-
damente tratada en el pronunciamiento
anterior-,
resolvió también que la
suma resultante
debía devengar
un interés puro del 6 % anual por igual
período a aquél en el que se dispuso el cálculo de la desvalorización
mo-
netaria (considerando
IV, fs. 941). Juzgó, pues, sobre la procedencia
de
intereses lucrati vos o compensatorios,
aspecto sobre el cual se hallaba fir-
me lo anteriormente
decidido por los jueces de la causa, en atención a que
no había mediado intervención
de esta Corte por vía del recurso extraordi-
nario federal.
6°) Que, en tales condiciones,
el criterio seguido por el a qua ha impor-
tado un evidente exceso respecto del ámbito de la competencia
devuelta y,
en esa medida, se aprecia una relación directa e inmediata
entre lo resuel-
to y las garantías constitucionales
invocadas por la recurrente
de conformi-
dad con lo dispuesto
en el art. 15 de la ley 48.
r) Que el agravio relativo
a la procedencia
del cálculo de intereses
a
partir del 1° de abril de 1991 y hasta la entrega de la máquina de la actora,
no implica un apartamiento
ni un exceso respecto
de lo resuelto en el an-
terior fallo de este Tribunal
sino la mera aplicación
del art. 8° de la ley
23.928 con el aditamento
de accesorios
que permitan
mantener
incólume
el contenido
económico
del saldo del precio debido.
8°) Que, por el contrario,
la impugnación
atinente
al tipo de tasa dis-
puesta por el tribunal a qua suscita cuestión
federal pues comporta
la in-
terpretación
de la ley 23.928 y de su reglamentación,
normas de indudable
carácter federal (causa: L. 44. XXIV. "López, Antonio Manuel cl Explo-
tación Pesquera
de la Patagonia
S.A. sI accidente
acción civil", fallada el
lO de junio de 1992, considerando
2°). Al respecto, la cuestión debatida en
autos es sustancialmente
análoga a la resuelta por esta Corte en el prece-
dente L. 44 XXIV. "López", ya citado, a cuyos fundamentos
cabe remitir
por razones de brevedad .
. Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se revoca el
fallo apelado con el alcance que resulta del presente (Considerando
s 5°,6°
2252
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
y 8°). Con costas. Vuelvan los áutos al tribunal de origen para que por quien
corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- CARLOS S.
FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)
e JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ~NTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSClO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHJ, DON JULIO S. NAZARENO
y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
1°) Que esta Corte, en su pronunciamiento
de fs. 928/930
vta., dejó sin
efecto la decisión
de la sala B de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Comerciat
exclusivamente
en cuanto ese tribunal,
al establecer
el cómputo
del reajuste
del saldo
de precio
adeudado
por la actora,
había
limitado
inadecuadamente
el die s a qua y el dies ad quem para el cálculo
de la des-
valorización
monetaria,
con menoscabo
de la integridad
del crédito
de la
demandada.
2°) Que la sala C de la Cámara
del fUero dictó nuevo fallo sobre la cues-
tión, decisión
que motivó
el recurso
extraordinario
deducido
por la parte
actora (fs. 947/954
vta.), que fue concedido
afs.
962.
3°) Que los agravios
del apelante
suscitan cuestión
federal bastante
para
su consideración
en la vía intentada
pues, con amparo en lo dispuesto
en el
arto 14 de la ley 48, siempre
que esté en tela de juicio
la interpretación
de
un pronunciamiento
de esta Corte en el que el recurrente
funde su derecho,
se configura
una hipótesis
que hace formalmente
viable el recurso
extraor-
dinario,
cuando
la resolución
impugnada
consagra
un inequívoco
aparta-
miento.de
lo resuelto
en el caso
por este
Tribunal
(Fallos:
300:938;
304:554;
305:824;
308:1591;
310:1129).
4°) Que la descalif~cación
parcial
por parte de esta Corte de la anterior
sentencia
de fs. 690/698
tuvo por motivo
la circunstancia
de que se había
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2253
establecido
el cálculo del reajuste
desde la fecha en que se había anoticiado
la resolución
del contrato
hasta la fecha de la sentencia,
con abstracción
de
un lapso anterior
iniciado
en diciembre
de ~977 Yde un lapso posterior
de
150 días necésarios
para la fabricación
de la máquina
que la demandada
debía entregar.
5°) Que si bien la sentencia
de la sala C examinó
y resolvió
la cuestión
del
reajuste
del
saldo
del
precio
-que
este
Tribunal
consideró
inadecuadamente
tratada en el pronunciamiento
anterior-;
resolvió
también
que la suma resultante
debía devengar
un interés
puro del 6 % anual por
igual período
a aquél en el que se dispuso
el cálculo
de la desvalorización
monetaria
(considerando
IV, fs. 941). Juzgó, pues, sobre la procedencia
de
intereses
lucrativos
o compensatorios,
aspecto
sobre el cual se hallaba
fir-
me lo anteriormente
decidido
por los jueces
de la causa, en atención
a que
no había mediado
intervención
de esta Corte por vía del recurso
extraordi-
nario federal.
6°) Que, en tales condiciones,
el criterio
seguido
por el a qua ha impor-
tado un evidente
exceso respecto
del ámbito de la competencia
devuelta
y,
en esa medida,
se aprecia
una relación
directa
e inmediata
entre lo resuel-
to y las garantías
constitucionales
invocadas
por la recurrente
de conformi-
dad con lo dispuesto
en el art. 15 de la ley 48.
7°) Que, en cambio,
la decisión
relativa
al cálculo
de intereses
desde el
1° de abril de 1991 -y hasta la entrega
de la máquina
a la actora-,
a la tasa
activa que cobra el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones
or-
dinarias
de descuento
a 30 días, no implica
un apartamiento
ni un exceso
respecto
de lo resuelto
en el anterior
fallo de este Tribunal
sino, por el con-
trario, su cumplimiento,
toda vez que consiste
en la adecuación
del pronun-
ciamiento
a la vigencia
del art. 8° de la ley 23.928,
sobre la base de un en-
foque equitativo
de las prestaciones
(considerando
10 de fs. 930). En cuanto
a los agravios
que dirige la apelante
contra el tipo de tasa fijada por el a qua,
además
de que no guardan
relación
con la inteligencia
que cabe asignar
al
anterior
fallo de esta Corte, versan sobre aspectos
fácticos
y de derecho
no
federal,
ajenos a la instancia
extraordinaria
(disidencia
de los jueces Bellus-
cio, Petracchi,
Nazareno
y Moliné
O'Connor
en la causa
L.44.XXIV
"López,
Antonio
Manuel
cl Explotación
Pesquera
de la Patagonia
S.A. si
accidente
- acción civil", fallada
el 10 de junio de 1992).
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
con el alcan-
ce expuesto
en los considerandos
5° y 6°, Y se revoca en esa medida
el fa-
llo apelado.
Las costas de esta instancia
se imponen
un 30 % a cargo de la
actora
y un 70 % a cargo de la demandada
en atención
al modo en que han
prosperado
los agravios
(art. 71 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
Notifíquese
y devuélvase.
'
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
CELEDONIA
HERMOSA
v. SAUBER
S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINAf?IO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recur:w.
FUluiamento.
Es improcedente
el recurso
extraordinario
que
no cumple
con
el requisito
de
f",ndamentación
autónoma
(l).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Apartamiento
de constancias
de la causa.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que hizo
lugar
a la demanda
de indemnización
por despido,
si se apartó
abiertamente
de las constancias
de la
causa,
en desmedro
del derecho
de defensa
en juicio
de la recurrente
(Disidencia
de los Dres. Mariano
Augusto
CavagriaMartínez,
Rodolfo
C. Barra,
Augusto
César
Belluscio
y Eduardo
Moliné
O'Connor)
(2).
RECURSO
EXTRAORDINARiO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Es
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