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Lamparter, Ernesto Juan cl Baldo, José Juan y Sánchez, Herminda Norma si daños y perjuicios

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_5

Judges

Fayt Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 19.551 ley 1.893 ley 1893 fallos: 243:258

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos "Lamparter, Ernesto Juan cl Baldo, José Juan y Sánchez, Herminda Norma si daños y perjuicios". Considerando: 10) Que en la demanda por daños y perjuicios promovida a raíz de un accidente de tránsito, fue citada en garantía la compañía de seguros del pre- sunto responsable. Debido a que dicha compañía se encuentra en estado de liquidación judicial, la causa fue atraída por el juzgado comercial en el cual aquélla tramita. 2°) Que dictada la sentencia de primera instancia, ésta fue apelada por la actora y, radicadas las actuaciones en los términos del artículo 299 de la ley 19.551. 3°) Que dicho funcionario manifestó que" ...el tema sometido a recur- so no es de naturaleza concursal, ni reviste el fallo emitido inmediata gra- vitación sobre el proceso liquidatorio". Expresó, además, que" ... el liquidador ha tomado la debida intervención en autos, y que no se advier- ten incidencias que pudieran invalidar el trámite ... " (fs. 480). 4°) Que a pesar de lo dictaminado por el Ministerio Público, la cámara ordenó al fiscal que se expidiera "sobre el fondo del asunto velando por los intereses cuya tutela le han sido confiados por el ordenamiento falimen- tario" (fs. 481). Es de destacar que tanto el recurrente como el a qua insis- tieron en sus respectivas posturas (fs. 482 y 483/485). lo que motivó que el fiscal interpusiera el recurso extraordinario de rs. .:1-86/495 vta. . 5°) Que dicho remedio federal es admisible pues, converge en esta causa un interés institucional de orden superior que radica en la necesidad de pro- . curar una recta administración de justicia, para 10 cual es indispensable preservar el ejercicio de las funciones que la.ley encomienda al Ministerio Público, a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad (cf. Fallos: 311 :593). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2261 6°) Que, como premisa cabe señalar que cuando el Ministerio Fiscales llamado a intervenir en una causa -sea por una norma legal imperativa, fuera para ejercer una facultad (art. 1047 del Código Civil) o, en todo caso, para aquellas cuestiones en que los jueces consideran pertinente en los términos del art. 117 de la ley 1.893-, el representante del Ministerio Público goza para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen reque- rido de una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que es ínsita de la magistratura que aquel ejercita y que configura una condición insoslayable que es reconocida a dicho Ministerio como presu- puesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad. 7°) Que, con tal comprensión, ante la vista dada por la cámara en los términos del artículo 299 de la ley 19.551, el señor fiscal no rehusó la in- tervención requerida por el tribunal sino que elaboró su dictamen con los alcances señalados por el considerando 3°), enfatizando que, ante la índo- le de la cuestión ventilada el interés público estaba suficientemente preser- vado en tanto no mediaban irregularidades en el desarrollo del proceso. De ahí, pues, que con el dictamen aludido corresponde dar por agota- da la intervención del Ministerio Público en la vista corrida, toda vez que la cámara carece de facultades para imponer el contenido del dictamen re- querido a partir de una particular y respetable, exégesis de la noción de or- den público en la materia tratada, en la medida en que -con arreglo a la re- cordada independencia funcional y las implicaciones que de ella derivan- la exigencia efectuada por el tribunal a qua de obtener un dictamen sobre el fondo del asunto, importa la inadmisible conclusión de que los jueces pueden gobernar sobre los criterios hermenéuticos a seguir por el Ministerio Público, materia cuya incumbencia es de exclusivo resorte de éste. Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVEN E (H) (según su voto) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ (según su voto) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCrO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) _ JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 2262 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO MARrANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que en la demanda por daños y perjuicios promovida a raíz de un accidente de tránsito, fue citada en garantía a la compañía de seguros del' presunto responsable. Debido a que dicha compañía se encuentra en esta- do de liquidación judiCial, la causa fue atraída por el juzgado comercial en el cual aquélla tramita. 2°) Que dictada la sentencia de primera instancia, ésta fue apelada por la actora y, radicadas las actuaciones en los términos del artículo 299 de la ley 19.551. 3°) Que dicho funcionario manifestó que "...el tema sometido a recur- so no es de naturaleza concursal, ni reviste el fallo emitido inmediata gra- vitación sobre el proceso liquidatorio". Expresó, además, que" ... el liquidador ha tomado la debida intervención en autos, y que no se advier- ten incidencias que pudieran invalidar el trámite ... " (fs. 480). 4°) Que a pesar de lo dictaminado por el Ministerio Público, la cámara ordenó al fiscal que se expidiera "sobre el fondo del asunto velando por los intereses cuya tutela le han sido confiados por el ordenamiento falimentario" (fs. 481). Es de destacar que tanto el recurrente como el a quo insistieron en sus respectivas posturas (fs. 482 y 483/485), lo que motivó que el fiscal interpusiera el recurso extraordinario de fs. 486/495 vta. 5°) Que dicho remedio federal es admisible pues, converge en esta causa un interés institucional de orden superior que radica en la necesidad de pro- curar una recta administración de justicia, para lo cual es indispensable preservar el ejercicio de las funciones que la ley encomienda al Ministerio Público, a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad (cf. Fallos: 311 :593). 6°) Que, sin perjuicio de recordar que es atribución propia de los jue- ces determinar las cuestiones que someten a dictamen de los fiscales (doc- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2263 trina de fallos: 243:258; 247:440; 250:189; 306:114 y 247), es preciso acla- rar que dicha atribución debe ser razonablemente ejercida. En efecto, cabe subrayar que el Ministerio Público es un órgano de control de la legalidad y no un órgano de tutela social, pues el interés que lo guía es el de "que se observe la ley en sentido puramente objeti va y no el de hacer valer en causa, . como materia de juicio, derechos subjetivos u otros intereses de orden so- cial..." (confr. Calamandrei, Piero, "Derecho Procesal Civil", vol. Il, ed. Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1962, pág. 441). 7°) Que, en el caso -tal como lo señala el Procurador General en el úl- timo párrafo del punto III de su dictamen de fs. 504/506 vta.- la exigencia de dictaminar sobre el fondo del asunto no se compadece con lo expuesto precedentemente y exorbita el ámbito de actuación fiscal delimitado por el concepto de orden público, mentado en el inc. 6°, del art. 117 de la ley 1893 entre otras normas. 8°) Que ello es así porque la índole de las cuestiones debatidas en la presente causa -conforme a lo reseñado en el considerando 1°- no atañe en modo alguno al mencionado concepto de orden público. El criterio del a qua -que lo considera afectado porque la eventual sentencia condenatoria podría incidir en la entidad del pasivo de la empresa en liquidación- no se compadece con la doctrina expuesta. Efectivamente, si bien la cámara sustenta su posición en 'eI precedente de esta Corte in re: A.494.XXIl. "Abalo, María M.S. - quiebra s/ inciden- te de verificación de crédito por D'Arc Libertador S.A.", lo hace mediante una interpretación meramente literal e indebidamente expansiva de dicho fallo, pues, entender que el orden público está afectado cada vez que la decisión repercuta -di~ecta o indirectamente- en la composición del activo o pasivo concursal, significa tanto como considerarlo comprometido en las innumerables cuestiones que se susciten en el trámite liquidatorio. Tal ra- zonamiento se evidencia claramente inadmisible porque, por una parte, equivale a sostener que todo es orden público, lo que desvanece su límite, vaciándolo de contenido y, por la otra, conlleva a transformar a los fisca- les en sucedáneos del órgano jurisdiccional, desnaturalizando su específi- ca misión. 2264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento de fs. 483/485. Notifíquese y oportunamente devuélvase. RI<;:ARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VACNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl. CARLOS MONZON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión que no hizo lugar al recurso de in aplicabilidad de ley contra la sentencia que condenó por el delito de homicidio simple, si no rebate adecuadamente los fundamentos de aquella decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la decisión que no hizo lugar al re- curso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que condenó por el delito de hOm1cidio simple: art. 280 del Código Procesal (Voto de los Dres. Enrique Santiago' Petracchi y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Pese al aparente carácter potestativo del art. 280 del Código Procesal, la o

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