Lamparter, Ernesto Juan cl Baldo, José Juan y Sánchez, Herminda Norma si daños y perjuicios
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_5
Judges
Fayt
Martínez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.551
ley 1.893
ley 1893
fallos: 243:258
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos
los autos
"Lamparter,
Ernesto
Juan
cl Baldo,
José
Juan
y
Sánchez,
Herminda
Norma si daños y perjuicios".
Considerando:
10) Que en la demanda
por daños
y perjuicios
promovida
a raíz de un
accidente
de tránsito,
fue citada en garantía
la compañía
de seguros del pre-
sunto responsable.
Debido
a que dicha compañía
se encuentra
en estado de
liquidación
judicial,
la causa fue atraída por el juzgado
comercial
en el cual
aquélla tramita.
2°) Que dictada
la sentencia
de primera
instancia,
ésta fue apelada
por
la actora y, radicadas
las actuaciones
en los términos
del artículo
299 de la
ley 19.551.
3°) Que dicho funcionario
manifestó
que" ...el tema sometido
a recur-
so no es de naturaleza
concursal,
ni reviste
el fallo emitido
inmediata
gra-
vitación
sobre
el proceso
liquidatorio".
Expresó,
además,
que"
... el
liquidador
ha tomado
la debida
intervención
en autos, y que no se advier-
ten incidencias
que pudieran
invalidar
el trámite ... " (fs. 480).
4°) Que a pesar de lo dictaminado
por el Ministerio
Público,
la cámara
ordenó al fiscal que se expidiera
"sobre el fondo del asunto velando por los
intereses
cuya tutela le han sido confiados
por el ordenamiento
falimen-
tario" (fs. 481). Es de destacar
que tanto el recurrente
como el a qua insis-
tieron en sus respectivas
posturas
(fs. 482 y 483/485).
lo que motivó que el
fiscal interpusiera
el recurso extraordinario
de rs. .:1-86/495 vta.
.
5°) Que dicho remedio federal es admisible
pues, converge
en esta causa
un interés institucional
de orden superior
que radica en la necesidad
de pro-
. curar
una recta administración
de justicia,
para 10 cual es indispensable
preservar
el ejercicio
de las funciones
que la.ley encomienda
al Ministerio
Público,
a fin de custodiar
el orden público
y la defensa
del orden jurídico
en su integridad
(cf. Fallos:
311 :593).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2261
6°) Que, como premisa
cabe señalar que cuando
el Ministerio
Fiscales
llamado
a intervenir
en una causa -sea por una norma legal imperativa,
fuera
para ejercer
una facultad
(art. 1047 del Código
Civil) o, en todo caso, para
aquellas
cuestiones
en que los jueces
consideran
pertinente
en los términos
del art. 117 de la ley 1.893-, el representante
del Ministerio
Público
goza
para la determinación
de los alcances
y modalidades
del dictamen
reque-
rido de una plena independencia
funcional
respecto
del tribunal
ante el que
actúa, que es ínsita de la magistratura
que aquel ejercita y que configura
una
condición
insoslayable
que es reconocida
a dicho Ministerio
como presu-
puesto
esencial
para el adecuado
cumplimiento
de su misión
de preservar
el orden público
y procurar
la defensa
del orden jurídico
en su integridad.
7°) Que, con tal comprensión,
ante la vista dada por la cámara
en los
términos
del artículo
299 de la ley 19.551, el señor fiscal no rehusó
la in-
tervención
requerida
por el tribunal
sino que elaboró
su dictamen
con los
alcances
señalados
por el considerando
3°), enfatizando
que, ante la índo-
le de la cuestión
ventilada
el interés público estaba suficientemente
preser-
vado en tanto no mediaban
irregularidades
en el desarrollo
del proceso.
De ahí, pues, que con el dictamen
aludido
corresponde
dar por agota-
da la intervención
del Ministerio
Público
en la vista corrida,
toda vez que
la cámara
carece de facultades
para imponer
el contenido
del dictamen
re-
querido
a partir de una particular
y respetable,
exégesis
de la noción de or-
den público
en la materia
tratada,
en la medida
en que -con arreglo
a la re-
cordada
independencia
funcional
y las implicaciones
que de ella derivan-
la exigencia
efectuada
por el tribunal
a qua de obtener
un dictamen
sobre
el fondo
del asunto,
importa
la inadmisible
conclusión
de que los jueces
pueden gobernar
sobre los criterios
hermenéuticos
a seguir por el Ministerio
Público,
materia
cuya incumbencia
es de exclusivo
resorte
de éste.
Por ello y oído el señor Procurador
General,
se declara
procedente
el
recurso extraordinario
y se revoca el pronunciamiento
apelado. Notifíquese
y remítase.
RICARDO
LEVEN E (H) (según su voto) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
(según su voto) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCrO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) _
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
2262
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H),
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO MARrANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO RODOLFO C. BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en la demanda
por daños y perjuicios
promovida
a raíz de un
accidente
de tránsito,
fue citada
en garantía
a la compañía
de seguros
del'
presunto
responsable.
Debido
a que dicha compañía
se encuentra
en esta-
do de liquidación
judiCial,
la causa fue atraída por el juzgado
comercial
en
el cual aquélla
tramita.
2°) Que dictada
la sentencia
de primera
instancia,
ésta fue apelada
por
la actora y, radicadas
las actuaciones
en los términos
del artículo
299 de la
ley 19.551.
3°) Que dicho funcionario
manifestó
que "...el tema sometido
a recur-
so no es de naturaleza
concursal,
ni reviste
el fallo emitido
inmediata
gra-
vitación
sobre
el proceso
liquidatorio".
Expresó,
además,
que"
... el
liquidador
ha tomado
la debida
intervención
en autos, y que no se advier-
ten incidencias
que pudieran
invalidar
el trámite ... " (fs. 480).
4°) Que a pesar de lo dictaminado
por el Ministerio
Público,
la cámara
ordenó
al fiscal que se expidiera
"sobre el fondo del asunto velando
por los
intereses
cuya
tutela
le han
sido
confiados
por
el ordenamiento
falimentario"
(fs. 481). Es de destacar
que tanto el recurrente
como el a quo
insistieron
en sus respectivas
posturas
(fs. 482 y 483/485),
lo que motivó
que el fiscal interpusiera
el recurso
extraordinario
de fs. 486/495
vta.
5°) Que dicho remedio
federal es admisible
pues, converge
en esta causa
un interés institucional
de orden superior
que radica en la necesidad
de pro-
curar
una recta administración
de justicia,
para lo cual es indispensable
preservar
el ejercicio
de las funciones
que la ley encomienda
al Ministerio
Público,
a fin de custodiar
el orden público
y la defensa
del orden jurídico
en su integridad
(cf. Fallos:
311 :593).
6°) Que, sin perjuicio
de recordar
que es atribución
propia
de los jue-
ces determinar
las cuestiones
que someten
a dictamen
de los fiscales
(doc-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2263
trina de fallos: 243:258; 247:440; 250:189; 306:114 y 247), es preciso acla-
rar que dicha atribución
debe ser razonablemente
ejercida. En efecto, cabe
subrayar que el Ministerio
Público es un órgano de control de la legalidad
y no un órgano de tutela social, pues el interés que lo guía es el de "que se
observe la ley en sentido puramente objeti va y no el de hacer valer en causa,
. como materia de juicio, derechos subjetivos
u otros intereses
de orden so-
cial..."
(confr. Calamandrei,
Piero, "Derecho
Procesal
Civil", vol. Il, ed.
Jurídicas
Europa - América, Buenos Aires, 1962, pág. 441).
7°) Que, en el caso -tal como lo señala el Procurador
General en el úl-
timo párrafo del punto III de su dictamen de fs. 504/506 vta.- la exigencia
de dictaminar
sobre el fondo del asunto no se compadece
con lo expuesto
precedentemente
y exorbita el ámbito de actuación fiscal delimitado
por el
concepto de orden público, mentado en el inc. 6°, del art. 117 de la ley 1893
entre otras normas.
8°) Que ello es así porque la índole de las cuestiones
debatidas
en la
presente causa -conforme
a lo reseñado en el considerando
1°- no atañe en
modo alguno al mencionado
concepto
de orden público.
El criterio
del a
qua -que lo considera
afectado porque la eventual
sentencia
condenatoria
podría incidir en la entidad del pasivo de la empresa en liquidación-
no se
compadece
con la doctrina expuesta.
Efectivamente,
si bien la cámara sustenta su posición en 'eI precedente
de esta Corte in re: A.494.XXIl.
"Abalo, María M.S. - quiebra s/ inciden-
te de verificación
de crédito por D'Arc Libertador
S.A.", lo hace mediante
una interpretación
meramente
literal e indebidamente
expansiva
de dicho
fallo, pues, entender
que el orden público
está afectado
cada vez que la
decisión repercuta
-di~ecta o indirectamente-
en la composición
del activo
o pasivo concursal,
significa tanto como considerarlo
comprometido
en las
innumerables
cuestiones
que se susciten en el trámite liquidatorio.
Tal ra-
zonamiento
se evidencia
claramente
inadmisible
porque,
por una parte,
equivale
a sostener que todo es orden público, lo que desvanece
su límite,
vaciándolo
de contenido
y, por la otra, conlleva
a transformar
a los fisca-
les en sucedáneos
del órgano jurisdiccional,
desnaturalizando
su específi-
ca misión.
2264
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se declara
admisible
el
recurso
extraordinario
y se revoca
el pronunciamiento
de fs. 483/485.
Notifíquese
y oportunamente
devuélvase.
RI<;:ARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VACNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl.
CARLOS
MONZON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Es improcedente
el recurso
extraordinario
contra
la decisión
que no hizo lugar
al
recurso
de in aplicabilidad
de ley contra
la sentencia
que condenó
por el delito
de
homicidio
simple,
si no rebate
adecuadamente
los fundamentos
de aquella
decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la decisión
que no hizo lugar
al re-
curso
de inaplicabilidad
de ley contra
la sentencia
que condenó
por el delito
de
hOm1cidio simple:
art. 280 del Código
Procesal
(Voto
de los Dres. Enrique
Santiago'
Petracchi
y Antonio
Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Pese al aparente
carácter
potestativo
del art. 280 del Código
Procesal,
la o
... (truncated text, 15470 total characters)