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Amui Azize, Jorge César el Salta, Provincia de si su- mario

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_11

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

BANCO PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 5965/63 decreto 81/88 decreto 281/88 decreto 81/88 Fallos: 183:409 Fallos: 299:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos "Amui Azize, Jorge César el Salta, Provincia de si su- mario", de los que Resulta DE lUSTICIA DE LA NACION 315 2303 1) A fs. 11, la parte actorapromueve demanda contra la Provincia de Salta por cobro de la suma de 10.000 australes resultantes -dice- del docu- mento "emitido al portador", serie A, n° 15.608, de conformidad con el decreto local nO2355/86. Manifiesta tener domicilio en la Capital Federal e invoca la competen- cia originaria de esta Corte, en los terminos del arto 101 de la Constitución Nacional y del arto 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58. Estima que el título en que funda su reclamo trae aparejada ejecución, a mérito de lo dispuesto en los arts. 520 y 521, inc. 10, del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, en los arts. 743, 741 y concordantes del Código de Comercio y en los arts. 104,57, inciso "c", 52 y concordantes del decreto-ley 5965/63. A fs. 13 vta., manifiesta que deja planteada la inconstitucionalidad del decreto 81/88, que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1989 el plazo de la obligación de pago contraída por la demandada; e impugna, asimismo, los decretos 279/88 y 281/88. Alega que todos ellos son violatorios de los derechos de propiedad, de "prioridad jurídica de las leyes", de defensa en juicio y, también, de la garantía del debido proceso y del principio de igual- dad ante la ley. Denuncia, asimismo, el desconocimiento de los preceptos que tutelan "los derechos patrimoniales" (arts. 67, inciso 11, y 108 de la Constitución Nacional y arts. 750, 1137, 1197,505,511,42 y correlativos del Código Civil). A fs. 15, extiende sus impugnaciones al decreto 281/88, que, afirma, limita la ejecutabilidad de decisiones judiciales contra la provincia y la embargabilidad de sus bienes. Destina uno de los pasajes centrales de su escrito a la exposición del argumento de que media desconocimiento del principio de igualdad y, al respecto, pretende que "si el fundamento de la prórroga" es " el grave es- tado económico financiero" por el cual atraviesa la Provincia de Salta, tal circunstancia "sólo sería la consecuencia de sus propios actos" y sus efec- tos no deberían hacerse recaer sobre "algunos particulares" sino que corres- pondería distribuirlos proporcionalmente "entre los miembros de la comu- nidad, a través del ejercicio de la potestad impositiva" (fs. 15). El procedi- 2304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 miento empleado, añade, supone "una irritante desigualdad en favor del Estado deudor". Complementariamente, dice que el régimen que surge de los decretos de que se agravia afecta el Estado de Derecho y se aparta de lo prescripto en el art. 19 de la Constitución Nacional (fs. 15 vta.) Destaca la especial naturaleza de "la operación financiera" de la que deriva su crédito y pide que, en todo caso, el capital que le pertenece sea reajustado de acuerdo con las pautas específicas que contemplan las comu- nicaciones A-793 y A-1094 del Banco Central. A mayor abundamiento, hace reserva de su derecho a pedir mayor resarcimiento. Finalmente, solicita que se imprima a ~as actuaciones el trámite propio de los juicios ejecutivos (fs. 11 vta.), "hasta el completo pago de la canti- dad reclamada". 11) A fs. 26, esta Corte declara que el asunto es de su competencia ori- ginaria y debe sustanciarse según: las formas del juicio sumario. 111)En consecuencia, la actora comparece a fs. 28 y adecua sus peticio- nes a las modalidades propias de este tipo de proceso. En el petitorio, re- clama expresamente la declaración de inconstitucionalidad de los decretos que tiene por inválidos, no sin antes haber admitido que el decreto 81/88 fue ratificado por la ley provincial n° 6505. IV) La provincia dernándada presenta su escrito de contestación a fs. 44. Manifiesta allí que en el caso y a través del decreto 81/88, las autoridades locales han ejercido el poder de policía de emergencia (fs. 50 y 55 vta. y sigs.) y cita la doctrina del caso "Avico vs. de la Pesa", de la que resulta, afirma, la validez de las medidas suspensivas. Destaca, por lo demás, la ra- tificación del decreto 81/88 por medio de las leyes 6504 y 6505 (fs. 50 in fine).; pone de relieve "la imposibilidad" actual de hacer efectivo el pago de la deuda reclamada (fs. 57) y más adelante especifica que las pretensiones de la demandante tienen que ser desechadas en razón de que "la deuda no es exigible" (fs. 62 vta.). Enel petitorio de su escrito pide que la demanda sea rechazada con costas. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2305 V) A fs. 82 la Corte Suprema declara que la cuestión es de puro dere- cho; y, después de agregado el dictamen del Procurador General, el Tribu- nal dicta elllamamiertto de autos para sentencia, y Considerando: 1°) Que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora es in atendible, en términos generales, e incluso cabe declarar que la que se plantea a este respecto es una cuestión insustancial, en atención a la mani- fiesta existencia de una jurisprudencia invariable, dotada de plena autori- dad institucional (Fallos: 183:409 entre otros) de la que resulta que, como esta Cartela recordó en reciente pronunciamiento (cáso: V.61.XX, "Videla Cuello, Marcelo slsucesión cl La Rioja, Provincia de", sentencia del 27 de diciembre de 1990), "en situaciones de emergencia" no es dudosa "la cons- titucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos u otras, a 'fin de proteger el interés público, en presencia de graves perturbaciones". Con arreglo a este principio y a los demás que se expoQen en el preceden- te citado, al que c,abe remitirse, la referida tacha debe ser desechada, tanto más cuanto que no se ha negado en el sub lite la efectiva configuración del estado de emergencia que las autoridades provinciales invocan ni se ha atri- buido irrazonabilidad a la restricción impuesta. 2°) Que en cuanto al pretendidQ desconocimiento del principio de igual- dad ante la ley (fs. 15), no ha sido discutido ni mucho menos demostrado, en la causa, que las medidas adoptadas para afrontar la emergencia se ha- yan reducido "exclusivamente" a las que contempla el decreto 81/88, ni es tampoco aceptable que, ante el fuerte impacto de la crisis económico-so- cial, el único medio de acción compatible con el art. 16 de la Constitución Nacional sea "el ejercicio de la potestad impositiva" con relación a "los miembros de la comunidad". La circunstancia de que la contribución reque- rida no recaiga sobre la totalidad de esos "miembros" sino sobre una parte de ellos no descalifica al método empleado, en tanto no se acredite la con- currencia de discriminación arbitraria o bien de ilegítima persecusión o indebido privilegio (Fallos: 299:146; 300:1049; 301:1185; 302:192; 302:457 y otros muchos), lo cual ni siquiera se pretende en el escrito de demanda. Por la demás, el agravio de que la demandada modificó "por sí y ante sí", "manu militari", las condiciones de "su compromiso 2306 ~~.-.. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 obligacional", no guarda relación alguna -desde el punto de vista jurídico y conceptual- con el principio constitucional de que la actora hace mérito. 3°) Que, por último, cabe señalar que si bien la existencia y legitimidad del crédito exteriorizado en la causa por el actor no han sido puestas en tela de juicio, toda vez que aquél carece de exigibilidad en tanto ésta se encUen- tre supeditada a las disposiciones cuya inconstitucionalidad se ha rechaza- do, corresponde desestimar la demanda promovida, sin perjuicio de que el demandante acceda al cobro de su acreencia en la forma y oportunidad que dichos textos legales determinan. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuel- ve: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión examinada (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); argo causa: V.61.XX "Videla Cuello, Marcelo slsucesión cl La Rioja, Provincia de", del 27 de diciembre de 1990. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGGlANO. JOSE ALBERTO DOMIO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTROS CADUCIDAD DE LA lNSTANClA. A los procesos en trámite ante la Corte Suprema, en virtud de su competencia ciri- ginaria (art. 101 de la Constitución Nacional) les son aplicables los plazos de ca- ducidad que correspondan de conformidad al trámite procesal dado al expediente. CADUCIDAD DE LA lNSTANClA. Corresponde declarar la caducidad de la instancia si han transcurrido tres meses sin que la demandante haya cumplido con la carga de notificar y hacer conocer a la contraparte la resolución en virtud de la cual la Corte declaró su competencia ori- ginaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 2307 Corresponde rechazar el pedido de caducidad de instancia, si la resolución en vir- tud de la cual la Corte declaró su competencia originaria no fue notificada por cé- dula a las partes (art. 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción), en tanto dicha omisión impide saber objetivamente si la actora tenía cono- cimiento de la decisión aludida y en consecuencia si se había reanudado su obli- gación de instar el procedimiento (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).