Amui Azize, Jorge César el Salta, Provincia de si su- mario
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_11
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
BANCO
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley
5965/63
decreto 81/88
decreto
281/88
decreto
81/88
Fallos:
183:409
Fallos:
299:146
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos "Amui Azize, Jorge César el Salta, Provincia
de si su-
mario", de los que
Resulta
DE lUSTICIA DE LA NACION
315
2303
1) A fs. 11, la parte actorapromueve
demanda
contra la Provincia
de
Salta por cobro de la suma de 10.000 australes resultantes
-dice- del docu-
mento "emitido
al portador",
serie A, n° 15.608, de conformidad
con el
decreto local nO2355/86.
Manifiesta
tener domicilio en la Capital Federal e invoca la competen-
cia originaria
de esta Corte, en los terminos del arto 101 de la Constitución
Nacional y del arto 24, inciso 1°, del decreto-ley
1285/58.
Estima que el título en que funda su reclamo trae aparejada ejecución,
a mérito de lo dispuesto
en los arts. 520 y 521, inc. 10, del Código Proce-
sal Civil y Comercial
de la Nación, en los arts. 743, 741 y concordantes
del
Código de Comercio
y en los arts. 104,57,
inciso "c", 52 y concordantes
del decreto-ley
5965/63.
A fs. 13 vta., manifiesta
que deja planteada
la inconstitucionalidad
del
decreto 81/88, que prorrogó
hasta el 31 de diciembre
de 1989 el plazo de
la obligación
de pago contraída
por la demandada;
e impugna,
asimismo,
los decretos 279/88 y 281/88. Alega que todos ellos son violatorios
de los
derechos
de propiedad,
de "prioridad jurídica
de las leyes", de defensa en
juicio y, también, de la garantía del debido proceso y del principio de igual-
dad ante la ley. Denuncia,
asimismo,
el desconocimiento
de los preceptos
que tutelan
"los derechos
patrimoniales"
(arts. 67, inciso
11, y 108 de la
Constitución
Nacional y arts. 750, 1137, 1197,505,511,42
y correlativos
del Código Civil).
A fs. 15, extiende
sus impugnaciones
al decreto
281/88, que, afirma,
limita la ejecutabilidad
de decisiones
judiciales
contra la provincia
y la
embargabilidad
de sus bienes.
Destina
uno de los pasajes centrales
de su escrito a la exposición
del
argumento
de que media desconocimiento
del principio
de igualdad
y, al
respecto,
pretende que "si el fundamento
de la prórroga"
es " el grave es-
tado económico
financiero"
por el cual atraviesa la Provincia
de Salta, tal
circunstancia
"sólo sería la consecuencia
de sus propios actos" y sus efec-
tos no deberían hacerse recaer sobre "algunos particulares"
sino que corres-
pondería distribuirlos
proporcionalmente
"entre los miembros de la comu-
nidad, a través del ejercicio de la potestad impositiva"
(fs. 15). El procedi-
2304
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
miento
empleado,
añade,
supone
"una irritante
desigualdad
en favor
del
Estado
deudor".
Complementariamente,
dice que el régimen
que surge de los decretos
de
que se agravia
afecta el Estado
de Derecho
y se aparta de lo prescripto
en
el art. 19 de la Constitución
Nacional
(fs. 15 vta.)
Destaca
la especial
naturaleza
de "la operación
financiera"
de la que
deriva
su crédito
y pide que, en todo caso, el capital
que le pertenece
sea
reajustado
de acuerdo con las pautas específicas
que contemplan
las comu-
nicaciones
A-793
y A-1094
del Banco
Central.
A mayor
abundamiento,
hace reserva
de su derecho
a pedir mayor resarcimiento.
Finalmente,
solicita
que se imprima
a ~as actuaciones
el trámite
propio
de los juicios
ejecutivos
(fs. 11 vta.), "hasta el completo
pago de la canti-
dad reclamada".
11) A fs. 26, esta Corte declara
que el asunto es de su competencia
ori-
ginaria
y debe sustanciarse
según: las formas
del juicio
sumario.
111)En consecuencia,
la actora comparece
a fs. 28 y adecua sus peticio-
nes a las modalidades
propias
de este tipo de proceso.
En el petitorio,
re-
clama expresamente
la declaración
de inconstitucionalidad
de los decretos
que tiene por inválidos,
no sin antes haber admitido
que el decreto
81/88
fue ratificado
por la ley provincial
n° 6505.
IV) La provincia
dernándada
presenta
su escrito de contestación
a fs. 44.
Manifiesta
allí que en el caso y a través del decreto
81/88, las autoridades
locales
han ejercido
el poder de policía
de emergencia
(fs. 50 y 55 vta. y
sigs.) y cita la doctrina
del caso "Avico
vs. de la Pesa",
de la que resulta,
afirma,
la validez de las medidas
suspensivas.
Destaca,
por lo demás, la ra-
tificación
del decreto
81/88 por medio
de las leyes 6504 y 6505 (fs. 50 in
fine).; pone de relieve
"la imposibilidad"
actual de hacer efectivo
el pago de
la deuda reclamada
(fs. 57) y más adelante
especifica
que las pretensiones
de la demandante
tienen que ser desechadas
en razón de que "la deuda no
es exigible"
(fs. 62 vta.). Enel
petitorio
de su escrito
pide que la demanda
sea rechazada
con costas.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2305
V) A fs. 82 la Corte Suprema
declara que la cuestión
es de puro dere-
cho; y, después de agregado el dictamen del Procurador
General, el Tribu-
nal dicta elllamamiertto
de autos para sentencia,
y
Considerando:
1°) Que la tacha
de inconstitucionalidad
formulada
por la actora es
in atendible,
en términos
generales,
e incluso cabe declarar
que la que se
plantea a este respecto es una cuestión insustancial,
en atención a la mani-
fiesta existencia
de una jurisprudencia
invariable,
dotada de plena autori-
dad institucional
(Fallos:
183:409 entre otros) de la que resulta que, como
esta Cartela
recordó en reciente pronunciamiento
(cáso: V.61.XX,
"Videla
Cuello, Marcelo
slsucesión
cl La Rioja, Provincia
de", sentencia del 27 de
diciembre
de 1990), "en situaciones
de emergencia"
no es dudosa "la cons-
titucionalidad
de las leyes que suspenden
temporalmente
tanto los efectos
de los contratos
libremente
ajustados por las partes como los efectos de las
sentencias
firmes, siempre que no se altere la sustancia
de unos u otras, a
'fin de proteger el interés público, en presencia
de graves perturbaciones".
Con arreglo a este principio
y a los demás que se expoQen en el preceden-
te citado, al que c,abe remitirse,
la referida tacha debe ser desechada,
tanto
más cuanto que no se ha negado en el sub lite la efectiva configuración
del
estado de emergencia
que las autoridades
provinciales
invocan ni se ha atri-
buido irrazonabilidad
a la restricción
impuesta.
2°) Que en cuanto al pretendidQ desconocimiento
del principio de igual-
dad ante la ley (fs. 15), no ha sido discutido
ni mucho menos demostrado,
en la causa, que las medidas
adoptadas
para afrontar la emergencia
se ha-
yan reducido
"exclusivamente"
a las que contempla
el decreto 81/88, ni es
tampoco
aceptable
que, ante el fuerte impacto
de la crisis económico-so-
cial, el único medio de acción compatible
con el art. 16 de la Constitución
Nacional
sea "el ejercicio
de la potestad
impositiva"
con relación
a "los
miembros de la comunidad".
La circunstancia
de que la contribución
reque-
rida no recaiga sobre la totalidad
de esos "miembros"
sino sobre una parte
de ellos no descalifica
al método empleado,
en tanto no se acredite la con-
currencia
de discriminación
arbitraria
o bien de ilegítima
persecusión
o
indebido
privilegio
(Fallos:
299:146;
300:1049;
301:1185;
302:192;
302:457
y otros muchos),
lo cual ni siquiera
se pretende
en el escrito
de
demanda.
Por la demás, el agravio de que la demandada
modificó
"por sí
y ante
sí",
"manu
militari",
las condiciones
de "su compromiso
2306
~~.-..
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
obligacional",
no guarda relación
alguna
-desde el punto de vista jurídico
y conceptual-
con el principio
constitucional
de que la actora hace mérito.
3°) Que, por último, cabe señalar que si bien la existencia
y legitimidad
del crédito exteriorizado
en la causa por el actor no han sido puestas en tela
de juicio,
toda vez que aquél carece de exigibilidad
en tanto ésta se encUen-
tre supeditada
a las disposiciones
cuya inconstitucionalidad
se ha rechaza-
do, corresponde
desestimar
la demanda
promovida,
sin perjuicio
de que el
demandante
acceda al cobro de su acreencia
en la forma y oportunidad
que
dichos
textos legales determinan.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se resuel-
ve: Rechazar
la demanda.
Costas
por su orden en atención
a la naturaleza
de la cuestión
examinada
(art. 68, segundo
párrafo,
Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación);
argo causa:
V.61.XX
"Videla
Cuello,
Marcelo
slsucesión
cl La Rioja,
Provincia
de", del 27 de diciembre
de 1990.
Notifíquese.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
ANTONIO
BOGGlANO.
JOSE
ALBERTO
DOMIO
v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES y OTROS
CADUCIDAD
DE LA lNSTANClA.
A los procesos en trámite ante la Corte Suprema, en virtud de su competencia ciri-
ginaria (art. 101 de la Constitución Nacional) les son aplicables los plazos de ca-
ducidad que correspondan de conformidad al trámite procesal dado al expediente.
CADUCIDAD
DE LA lNSTANClA.
Corresponde declarar la caducidad de la instancia si han transcurrido tres meses sin
que la demandante haya cumplido con la carga de notificar y hacer conocer a la
contraparte la resolución en virtud de la cual la Corte declaró su competencia ori-
ginaria.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
2307
Corresponde
rechazar el pedido de caducidad de instancia, si la resolución en vir-
tud de la cual la Corte declaró su competencia
originaria no fue notificada por cé-
dula a las partes (art. 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción), en tanto dicha omisión impide saber objetivamente
si la actora tenía cono-
cimiento de la decisión aludida y en consecuencia
si se había reanudado su obli-
gación de instar el procedimiento
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).