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Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en la causa Cañete, Leopoldo Ceferino y otros el Dirección Nacional de Vialidad

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 356 ID: fallos_356_19

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD VOTO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 18.345 ley 19.551 ley 7.718 ley 8.879 Fallos: 308:2123 Fallos: 308:667 Fallos: 279:325

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en la causa Cañete, Leopoldo Ceferino y otros el Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -al confirmar la sentencia de primera instancia- rechazó la demanda en to- dos sus términos y consideró equitativos los honorarios regulados a los le- trados intervinientes. Para ello estimó que cuando se trata de demandas con monto indeterminado no es admisible considerar como monto del juicio la suma que determine el perito contador en su informe, porque aun cuando en éste se hubiere practicado una minuciosa liquidación, habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca de la viabilidad de cada rubro. Contra este pronunciamiento el letrado de la demandada interpuso el recur- so extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la .vía intentada. En efecto, aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal, tal circunstancia no es óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de meras afirmaciones dogmá- ticas, la cámara consideró que no se encontraba determinado el monto del reclamo, pues a tal efecto prescindió de las constancias de autos, de las que surge que la actora defirió el importe de su pretensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable de fs. 123/ 249, que no fue impugnado. 3°) Que, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma dis- crecional como renumeración por los servicios prestados por el apelante, la alzada soslayó las normas del arancel aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como a las proporciones mínimas obligatorias. de la ley 21.839 y del art. 38 de la ley 18.345. 4°) Que no suple tal omisión la referencia a determinados argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido, pues la mención del resulta- do del litigio, del mérito e importancia de los trabajos realizados y de las DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2355 características del procedimiento laboral constituyen pautas de excesiva la- títud que no permiten referir concretamente la regulación al arancel corres- pondiente ni establecer la l'elación existente con los valores económicos en juego. 5°) Que la alusión al art. 38 ~e la ley 18.345 no da tampoco sustento su- ficiente a lo resuelto, desde que la norma citada contempla una facultad de ejercicio excepcional que, como tal, requiere apoyo en una resolución fun- dada, ctlndición que no reune el auto apelado (confr. voto de la minoría en la causa: S.50XXII "Sbacco, Roberto Rafael y otros cl Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", del 2 de abril de 1991, entre otros). 6°) Que ello es así, toda vez que al afirmar que al haber sido rechazada la demanda no existió oportunidad de verificar la procedencia de los dis- tintos Ítems que integran la reparación reclamada, el a qua se ha apartado de la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes de Fallos: 308:2123 y causa: T.283.xXII "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. cl Mu- nicipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990, en cuanto se resol- vió que en los supuestos como en los del sub lite debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión -sin tener que distinguir entre aquellosítems que hubiesen prosperado o no-o 7°) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso excepcio- nal deducido e invalidar lo decidido, pues la ausencia de fundamentación autoriza a.: descalificar el fallo como acto judicial válido, toda vez que en esa medida se afectan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito. Hágase saber; acumúlese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (según su voto) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTON10 BOGGIANO (en disidencia). 2356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANo AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°) Que la Sala VII de la t..:ámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo cal confirmar la sentencia de primera instancia-.rechazó la demanda en todos sus términos y consideró equitativos los honorarios regulados a los letrados intervinientes. Para ello estimó que cuando se trata de demandas con monto indeterminado no es admisible considerar como monto del jui- cio la suma que determine el perito contador en su informe, porque aun cuando en éste se hubiere practicado una minuciosa liquidación, habría sido incumbencia del tribunal decidir acerca de la viabilidad de cada rubro. Contra este pronunciamiento el letrado de la demandada interpuso el recur- so extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada. En efecto, aunque remiten al examen de cuestiones de Índole procesal, tal circunstancia no es óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de meras afirmaciones dogmá- ticas, la cámara consideró que no se encontraba determinado el monto del reclamo, pues a tal efecto prescindió de las constancias de autos, de las que surge que la actora defirió el importe de su pretensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable de fs. 123/ 249, que no fue impugnado. 3°) Que, de este modo, la alzada soslayó las normas aplicables del aran- cel pertinente en lo que concierne al monto del proceso y fijó la retribución del apelante en una suma discrecional que se aparta del valor económico comprometido en la litis. 4°) Que no suple tal omisón la referencia a determinados argumentos que sólo en apariencia sustentan lo decidido, pues la mención del resulta- do del litigio, del mérito e importancia de los trabajos realizados y de las características del procedimiento laboral constituyen pautas de excesiva latitud que no permiten referir concretamente la regulación al arancel co- rrespondiente ni establecer la relación existente con los valores economi- cos en juego. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2357 5°) Que la alusión al arto 38 de la ley 18.345 no da tampoco sustento su- ficiente a lo resuelto, desde que la norma citada contempla una facultad de ejercicio excepcional que, como tal, requiere apoyo en una resolución fun- dada, condición que no reune el auto apelado (confr. voto de la minoría en la causa: S.50.XXII "Sbacco, Roberto Rafael y otros cl Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", del 2 de abril de 1991, entre otros). 6°) Que ello es así, toda vez que al afirmar que al haber sido rechazada la demanda no existió oportunidad de verificar la procedencia de los dis- tintos ítems que integran la reparación reclamada, el a qua se ha apartado de la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes de Fallos: 308:2123 y causa: T.283.XXII "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. cl Mu- nicipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990, en cuanto se resol- vió que en los supuestos como en los del sub lite debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión -sin tener que distinguir entre aquellos ítems que hubiesen prosperado o no-o 7°) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso excepcio- nal deducido e invalidar lo decidido, pues la ausencia de fundamentación autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido, toda vez que en esa. medida se afectan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto Laresolución apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,se.dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito. Hágase saber,acumúlese la queja al principal y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RicARDO LEVENE (H), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANToNIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO. COSTA DEL SOL S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) el recurso extraor- dinario deducido cqntra la sentencia que desestimó el pedido de extensión de quie- bra formulado por la sindicatura (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que desestimó el pedido de extensión de quiebra formu- lado por la sindicatura considerando que a la fecha de la demanda había vencido el plazo del art. 165-2, inc. 1°, de la ley 19.551, si desconoció las denuncias efec- tuadas por el órgano concursal relativas a las dificultades en la obtención de una información completa sobre las actividades de la sociedad deudora y de las de sus directores (Disidencia de los Dres. Rodolfo C: Barra, CarloS S. Fay

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