Recurso de hecho deducido por Alejandro Tonelli en la causa Cañete, Leopoldo Ceferino y otros el Dirección Nacional de Vialidad
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 356
ID: fallos_356_19
Keywords / Subjects
QUEJA
SOCIEDAD
VOTO
Cited Norms
ley 21.839
ley 18.345
ley 19.551
ley 7.718
ley 8.879
Fallos:
308:2123
Fallos:
308:667
Fallos:
279:325
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Alejandro
Tonelli
en
la causa
Cañete,
Leopoldo
Ceferino
y otros
el Dirección
Nacional
de
Vialidad",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
-al confirmar
la sentencia
de primera
instancia-
rechazó
la demanda
en to-
dos sus términos
y consideró
equitativos
los honorarios
regulados
a los le-
trados intervinientes.
Para ello estimó que cuando se trata de demandas
con
monto indeterminado
no es admisible
considerar
como monto del juicio
la
suma que determine
el perito contador
en su informe,
porque
aun cuando
en éste
se hubiere
practicado
una minuciosa
liquidación,
habría
sido
incumbencia
del tribunal
decidir
acerca
de la viabilidad
de cada rubro.
Contra este pronunciamiento
el letrado de la demandada
interpuso
el recur-
so extraordinario
que al ser desestimado
motivó la presente
queja.
2°) Que los agravios
del apelante
suscitan cuestión
federal bastante
para
su consideración
por la .vía intentada.
En efecto, aunque remiten
al examen
de cuestiones
de índole procesal,
tal circunstancia
no es óbice decisivo
para
invalidar
lo resuelto
cuando,
sobre la base de meras afirmaciones
dogmá-
ticas, la cámara
consideró
que no se encontraba
determinado
el monto del
reclamo,
pues a tal efecto prescindió
de las constancias
de autos, de las que
surge que la actora
defirió
el importe
de su pretensión
al resultado
de la
prueba
a producir,
la cual se concretó
con el peritaje
contable
de fs. 123/
249, que no fue impugnado.
3°) Que, al apartarse
del valor económico
en juego y fijar una suma dis-
crecional
como renumeración
por los servicios
prestados
por el apelante,
la alzada
soslayó
las normas
del arancel
aplicables
al caso, tanto en lo que
hace al monto del juicio
como a las proporciones
mínimas
obligatorias.
de
la ley 21.839 y del art. 38 de la ley 18.345.
4°) Que no suple tal omisión
la referencia
a determinados
argumentos
que sólo en apariencia
sustentan
lo decidido,
pues la mención
del resulta-
do del litigio,
del mérito
e importancia
de los trabajos
realizados
y de las
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2355
características
del procedimiento
laboral constituyen pautas
de excesiva la-
títud que no permiten referir concretamente
la regulación
al arancel corres-
pondiente
ni establecer
la l'elación existente
con los valores económicos
en juego.
5°) Que la alusión al art. 38 ~e la ley 18.345 no da tampoco sustento su-
ficiente a lo resuelto, desde que la norma citada contempla
una facultad de
ejercicio excepcional
que, como tal, requiere apoyo en una resolución
fun-
dada, ctlndición que no reune el auto apelado (confr. voto de la minoría en
la causa:
S.50XXII
"Sbacco,
Roberto
Rafael
y otros cl Agua y Energía
Eléctrica
Sociedad
del Estado",
del 2 de abril de 1991, entre otros).
6°) Que ello es así, toda vez que al afirmar que al haber sido rechazada
la demanda
no existió oportunidad
de verificar
la procedencia
de los dis-
tintos Ítems que integran
la reparación
reclamada,
el a qua se ha apartado
de la doctrina
de este Tribunal
que surge de los precedentes
de Fallos:
308:2123
y causa: T.283.xXII
"Tambone
y Cía. Ingeniería
S.R.L. cl Mu-
nicipalidad
de Pehuajó",
del 27 de diciembre
de 1990, en cuanto se resol-
vió que en los supuestos
como en los del sub lite debe computarse
como
monto del juicio el valor íntegro de la pretensión
-sin tener que distinguir
entre aquellosítems
que hubiesen prosperado
o no-o
7°) Que, en tales condiciones,
corresponde
admitir el recurso excepcio-
nal deducido
e invalidar
lo decidido,
pues la ausencia
de fundamentación
autoriza
a.: descalificar
el fallo como acto judicial válido, toda vez que en esa
medida se afectan los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso ex-
traordinario
y se deja sin efecto la resolución
apelada, con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte
nuevo pronunciamiento.
Reintégrese
el depósito. Hágase saber; acumúlese
la queja al principal
y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
(según su voto) - RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (en
disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTON10
BOGGIANO (en disidencia).
2356
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANo
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que la Sala VII de la t..:ámara Nacional
de Apelaciones
del Traba-
jo cal confirmar
la sentencia
de primera
instancia-.rechazó
la demanda
en
todos sus términos
y consideró
equitativos
los honorarios
regulados
a los
letrados
intervinientes.
Para ello estimó
que cuando
se trata de demandas
con monto indeterminado
no es admisible
considerar
como monto del jui-
cio la suma que determine
el perito
contador
en su informe,
porque
aun
cuando en éste se hubiere practicado
una minuciosa
liquidación,
habría sido
incumbencia
del tribunal
decidir
acerca
de la viabilidad
de cada rubro.
Contra este pronunciamiento
el letrado de la demandada
interpuso
el recur-
so extraordinario
que al ser desestimado
motivó
la presente
queja.
2°) Que los agravios del apelante
suscitan
cuestión
federal bastante
para
su consideración
por la vía intentada.
En efecto, aunque remiten
al examen
de cuestiones
de Índole procesal,
tal circunstancia
no es óbice decisivo
para
invalidar
lo resuelto
cuando,
sobre la base de meras afirmaciones
dogmá-
ticas, la cámara
consideró
que no se encontraba
determinado
el monto
del
reclamo,
pues a tal efecto prescindió
de las constancias
de autos, de las que
surge que la actora
defirió
el importe
de su pretensión
al resultado
de la
prueba
a producir,
la cual se concretó
con el peritaje
contable
de fs. 123/
249, que no fue impugnado.
3°) Que, de este modo, la alzada soslayó
las normas aplicables
del aran-
cel pertinente
en lo que concierne
al monto del proceso
y fijó la retribución
del apelante
en una suma discrecional
que se aparta del valor económico
comprometido
en la litis.
4°) Que no suple tal omisón
la referencia
a determinados
argumentos
que sólo en apariencia
sustentan
lo decidido,
pues la mención
del resulta-
do del litigio,
del mérito e importancia
de los trabajos
realizados
y de las
características
del procedimiento
laboral
constituyen
pautas
de excesiva
latitud
que no permiten
referir concretamente
la regulación
al arancel
co-
rrespondiente
ni establecer
la relación
existente
con los valores
economi-
cos en juego.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2357
5°) Que la alusión al arto 38 de la ley 18.345 no da tampoco sustento su-
ficiente a lo resuelto, desde que la norma citada contempla
una facultad de
ejercicio excepcional
que, como tal, requiere apoyo en una resolución
fun-
dada, condición
que no reune el auto apelado (confr. voto de la minoría en
la causa: S.50.XXII
"Sbacco,
Roberto
Rafael y otros cl Agua y Energía
Eléctrica
Sociedad
del Estado",
del 2 de abril de 1991, entre otros).
6°) Que ello es así, toda vez que al afirmar que al haber sido rechazada
la demanda
no existió oportunidad
de verificar
la procedencia
de los dis-
tintos ítems que integran
la reparación
reclamada,
el a qua se ha apartado
de la doctrina
de este Tribunal
que surge de los precedentes
de Fallos:
308:2123 y causa: T.283.XXII
"Tambone
y Cía. Ingeniería
S.R.L. cl Mu-
nicipalidad
de Pehuajó",
del 27 de diciembre
de 1990, en cuanto se resol-
vió que en los supuestos
como en los del sub lite debe computarse
como
monto del juicio el valor íntegro de la pretensión
-sin tener que distinguir
entre aquellos ítems que hubiesen
prosperado
o no-o
7°) Que, en tales condiciones,
corresponde
admitir el recurso excepcio-
nal deducido
e invalidar
lo decidido,
pues la ausencia de fundamentación
autoriza a descalificar
el fallo como acto judicial válido, toda vez que en esa.
medida se afectan los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso ex-
traordinario
y se deja sin efecto Laresolución
apelada, con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,se.dicte
nuevo pronunciamiento.
Reintégrese
el depósito. Hágase saber,acumúlese
la queja al principal
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
- JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RicARDO
LEVENE (H), DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANToNIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina esta queja, es
inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
2358
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito. Hágase
saber y, previa devolución
de los autos principales,
archívese.
RICARDO
LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - ANTONIO
BOGGIANO.
COSTA
DEL SOL S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial)
el recurso
extraor-
dinario
deducido
cqntra la sentencia
que desestimó
el pedido de extensión
de quie-
bra formulado
por la sindicatura
(l).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Apartamiento
de constancias
de la causa.
Es arbitraria
la sentencia
que desestimó
el pedido
de extensión
de quiebra
formu-
lado por la sindicatura
considerando
que a la fecha
de la demanda
había vencido
el plazo del art. 165-2, inc. 1°, de la ley 19.551,
si desconoció
las denuncias
efec-
tuadas
por el órgano
concursal
relativas
a las dificultades
en la obtención
de una
información
completa
sobre las actividades
de la sociedad
deudora
y de las de sus
directores
(Disidencia
de los Dres.
Rodolfo
C: Barra,
CarloS S. Fay
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