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D'Uva, Norberto Carlos cl Schirripa, Gaudencioy otro sI nulidad de modelo industrial

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 356 ID: fallos_356_21

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 6.673 ley 6673/63 ley 48 ley 22.362 ley 18.464 decreto 6673/63 decreto 6673/63 Fallos: 303:717 Fallos: 307:696 Fallos: 307:518 Fallos: 303:717 Fallos: 307:696 Fallos: 210:808 Fallos: 242:483

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .2371 Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "D'Uva, Norberto Carlos cl Schirripa, Gaudencioy otro sI nulidad de modelo industrial". Considerando: 1°) Que el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar lo decidido en la instancia anterior, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda por cancelación del registro de diseño industrial N°41.228. Contra esa resolución, la vencida interpuso el recur- so extraordinario, que fue parcialmente concedido respecto de la interpre- tación de la ley federal (art. 18 del decreto-ley 6.673/(}3) y fue desestima- do en lo atinente al vicio de sentencia arbitraria. Este rechazo motivó la interposición de la queja que tramita por expediente D.160.XXIII, agregada por cuerda al presente. ' 2°) Que el voto C¡ueobtuvo la mayoría de la cámara, tras calificar la ac- ción deducida (contemplada en el arto 17 del decreto-ley 6673/63) como una acción de nulidad, estimó demostrado que los demandados efectuaron el registro de una copia servil de. un modelo industrial extranjero, introduci- do en el país lin año antes de la fecha del depósito, y concluyó que esa con- ducta de mala fe comportaba la nulidad absoluta del registro, con funda- mento jurídico en el art. 953 del Código Civil. En tales condiciones, el a qua estimó que, al igual que sucedía en materia marcaria, la acción para impugnar el acto viciado devenía imprescriptible, lo que determinaba el rechazo de la defensa opuesta por la parte demandada. 3°) Que corresponde tratar en primer lugar la causal de arbitrariedad por vicio de incogruencia pues la pretendida calificación irrazonable de la ac- ción intentada condiciona la solución de las restantes cuestiones, incluso la decisión en materia de prescripción. Al respecto, cabe señalar que no se advierte en el sub judice la configu- ración de circunstancias extraordinarias que justificarían la intúvencion de este Tribunal, como excepción al principio que reserva a los jueces de la causa la determinación del aIcance.delas pretensiones de las partes y de las 2372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 cuestiones comprendidas en la litis (Fallos: 303:717 entre otros muchos). Ello es así pues el actor ha deducido claramente la acción de cancelación contemplada en el art. 17 del decreto-ley 6673/63, fundada en un vicio ori- ginario del título que provoca la nulidad del registro, y el tribunal a qua ha rechazado la defensa de prescripción opuesta por la demandada por consi- derar que la citada acción es imprescriptible. 4°) Que tampoco suscita cuestión federal la conclusión de la Cámara atinente a la demostración de que los demandados habían registrado una copia servil de un modelo industrial extranjero explotado en el país con anterioridad a la fecha del depósito y que esta circunstancia daba lugar a la nulidad del registro correspondiente. El a qua ha dado razones de hecho, prueba y derecho no federal, que sustentan lo resuelto e impiden su desca- lificación por esta Corte sobre la base de'la doctrina de la arbitrariedad. \ . 5°) Que, no obstante la abstención de este Tribunal de intervenir en las apreciaciones fácticas del a qua y en el consiguiente encuadramiento del vicio, corresponde expedirse sobre el régimen legal aplicable a la prescrip- ción de la acción de cancelación deducida en autos. En efecto, ello entra- ña la definición del ámbito de aplicación'de una norma federal (art. 18 del decreto-ley 6673/63), cuestión que ha sido resuelta por el a qua en .senti- do adverso a la pretensión que en ella funda la parte recurrente, lo .que hace procedente el recurso extraordinario desde el punto de vista formal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 307:696), tal como ha resuelto cor.-ectamente la cámara en el auto de fs. 356/357. 6°) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde desentrañar el al- cance del art. 18 del decreto-ley 6673/63, conforme a la v.oluntad dellegis- lador expresada no sólo a partir de la letra de la disposición sino también del espíritu que la informa . .Excluída la acción de reinvindicación prevista en el último párrafo del art. 1° del decreto 6673/63, el art. 18 se refiere a la "acción para pedir can- celación de un registro establecida en el art. 17". Esta última norma esta- blece la cancelación cuando el registro ha sido efectuado por quien no fuere su autora en contravención a lo dispuesto en el decreto 6673/63. Tal ex- presión remite indudablemente a los supuestos detallados en el arto 6 del decreto -que puede comprender asimismo el vicio de defecto de autoría en los incisos a o b- y al supuesto que resulta de la contravención a la defini- ción de objeto registrable contenida en el art. 3° del citado cuerpo legaL DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2373 7°) Que el.legislador,no ha previsto un diferente tratamiento para las distintas causales de nulidad por contravención aLsistema instituído. En atencióh a que la inconsecuencia o falta de previsión en él no se suponen (Fallos: 307:518 entre otros), no es razonable introducir distinciones por vía de interpretación que vacíen de contenido normas expresamente estableci- das en una regulación específica, cual es la protección de los modelos o diseños industriales. Máxime cuando no se advierte una diferencia racio- nal entre el régimen que corresponde al supuesto en juzgamiento -que cons- tituye una manifestación particular de acto inmoral en virtud de la mala fe que se infiere a partir de la copia servil de otro modelo, situación encuadrable en los incisos a o b del art. 6 del decreto-ley 6673/63- y el ré- gimen aplicable a la nulidad por acto genéricamente calificado de inmoral o contrario al orden social (inciso e del citado art. 6). Uno y otro supuesto se hallan en contravención con lo establecido y en ambos es posible obte- ner la nulidad del registro por medio del ejercicio de la acción de cancela- ción,que prescribe en un pla'zo de- cinco años (arts. 17 y 18 decreto-ley 6673/63). 8°) Que las consideraciones precedentes, que admiten el principio de la prescriptibilidad de la acción de cancelación de un modelo industrial aun en el supuesto de vicio que conlleve a la nulidad absoluta, no desvirtúan la línea jurisprudencial elaborada con fundamento en el concepto moralizador del art. 953 del Código Civil con respecto a la legislación marcaria, la cual carecía entonces de previsión específica lo mismo que la actualmente vi- gente ley 22.362. Ello es así pues la diferente naturaleza del registro de un modelo industrial justifica el distinto tratamiento. 9°) Que, en efecto, la ausencia de examen previo al depósito y el carácter declarativo de la inscripción, conforme al decreto-ley 6673/63, determina un sistema esencialmente débil, que no consolida derecho alguno en favor del titular que ha obrado ilícitamente. No se produce la subsanación del acto inmoral por el transcurso del tiempo --que es precisamente el resultado re- pugnante que se ha querido evitar en los supuestos de derecho marcaría mediante el recur.so a los principios esenciales del orden jurídico- sino que la inacción del impugnante sólo permite al titular de mala fe ejercer una facultad de explotación temporalmente limitada, que no es renovable de manera indefinida como sucede en materia marcaria (art. 7 del decreto 6673/63). 2374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 10) Que, por otra parte, la imprescriptibilidad no es una característica esencial de la nulidad absoluta sino que ella depende de lo que a'su respecto dispongan.las normas legales que rigen el instituto de la prescripción. Por lo tanto, nada obsta para que, aun cuando el régimen general del Código Civil haga imprescriptible la acción respectiva, los preceptos de una ley específica como lo es la de diseños industriales consagren una solución di- ferente. I Por ello, se desestima la queja D.160.XXIII, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 357 y se revoca la sentencia apela- da en lo que fue materia de recurso. Con costas. Declárase perdido el de- pósito de fs. 1 de la queja la que, oportunamente, deberá archivarse. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSC[O - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S; NAZARENO (según su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGlANO. VOTO DEL SEÑOR MINlSTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°) Que el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil Y CO,mercial Federal, al revocar lo decidido en.1a ins- tancia anterior, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la de- mandada e hizo lugar a la demanda por cancelación del registro de diseño industrial N°4l.228. Contra esa resolución, la .vencida interpuso el recur- so extraordinario, que fue parcialmente concedido respecto de la interpre- tación de la ley federal (art. 18 del decreto-ley 6.673/63) y fue desestima- do en lo atinente al vicio de sentencia arbitraria. Este rechazo motivó la interposición de la queja que tramita por expediente D.160.XXIII, agregada por cuerda al presente. 2°) Que el voto que obtuvo la mayoría en la cámara, tras calificar la ac- ción deducida (contemplada en el art. 17 del decreto-ley 6673/63) como una DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2375 acción de nulidad, estimó demostrado que los demandados efectuaron el registro de una copia servil de un modelo industrial extranjero, introduci- do en el país un año antes de la fecha del depósito, y concluyó que esa con- ducta de mala fe comportaba la nulidad absoluta del registro, con funda- mento jurídico en el arto 953 del Código Civil. En tales condiciones, el a qua estimó que, al igual que sucedía en materia marcaria, la acción para impugnar el acto viciado dev

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