D'Uva, Norberto Carlos cl Schirripa, Gaudencioy otro sI nulidad de modelo industrial
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 356
ID: fallos_356_21
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley
6.673
ley
6673/63
ley 48
ley 22.362
ley
18.464
decreto 6673/63
decreto
6673/63
Fallos: 303:717
Fallos: 307:696
Fallos: 307:518
Fallos:
303:717
Fallos:
307:696
Fallos: 210:808
Fallos: 242:483
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.2371
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "D'Uva, Norberto
Carlos cl Schirripa,
Gaudencioy
otro
sI nulidad
de modelo
industrial".
Considerando:
1°) Que el pronunciamiento
de la Sala 2 de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil y Comercial
Federal,
al revocar
lo decidido
en la
instancia
anterior,
desestimó
la excepción
de prescripción
opuesta
por la
demandada
e hizo lugar a la demanda
por cancelación
del registro
de diseño
industrial
N°41.228.
Contra
esa resolución,
la vencida
interpuso
el recur-
so extraordinario,
que fue parcialmente
concedido
respecto
de la interpre-
tación de la ley federal
(art.
18 del decreto-ley
6.673/(}3)
y fue desestima-
do en lo atinente
al vicio de sentencia
arbitraria.
Este rechazo
motivó
la
interposición
de la queja que tramita por expediente
D.160.XXIII,
agregada
por cuerda
al presente.
'
2°) Que el voto C¡ueobtuvo
la mayoría
de la cámara,
tras calificar
la ac-
ción deducida
(contemplada
en el arto 17 del decreto-ley
6673/63)
como una
acción
de nulidad,
estimó
demostrado
que los demandados
efectuaron
el
registro
de una copia servil de. un modelo
industrial
extranjero,
introduci-
do en el país lin año antes de la fecha del depósito,
y concluyó
que esa con-
ducta de mala fe comportaba
la nulidad
absoluta
del registro,
con funda-
mento jurídico
en el art. 953 del Código
Civil. En tales condiciones,
el a
qua estimó
que, al igual que sucedía
en materia
marcaria,
la acción
para
impugnar
el acto viciado
devenía
imprescriptible,
lo que determinaba
el
rechazo
de la defensa
opuesta
por la parte demandada.
3°) Que corresponde
tratar en primer lugar la causal de arbitrariedad
por
vicio de incogruencia
pues la pretendida
calificación
irrazonable
de la ac-
ción intentada
condiciona
la solución
de las restantes
cuestiones,
incluso
la decisión
en materia
de prescripción.
Al respecto,
cabe señalar
que no se advierte
en el sub judice
la configu-
ración de circunstancias
extraordinarias
que justificarían
la intúvencion
de
este Tribunal,
como excepción
al principio
que reserva
a los jueces
de la
causa la determinación
del aIcance.delas
pretensiones
de las partes y de las
2372
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
cuestiones
comprendidas
en la litis (Fallos: 303:717 entre otros muchos).
Ello es así pues el actor ha deducido
claramente
la acción de cancelación
contemplada
en el art. 17 del decreto-ley
6673/63, fundada en un vicio ori-
ginario del título que provoca la nulidad del registro, y el tribunal a qua ha
rechazado
la defensa de prescripción
opuesta por la demandada
por consi-
derar que la citada acción es imprescriptible.
4°) Que tampoco
suscita cuestión
federal la conclusión
de la Cámara
atinente
a la demostración
de que los demandados
habían registrado
una
copia servil de un modelo
industrial
extranjero
explotado
en el país con
anterioridad
a la fecha del depósito y que esta circunstancia
daba lugar a la
nulidad del registro correspondiente.
El a qua ha dado razones de hecho,
prueba y derecho no federal, que sustentan lo resuelto e impiden su desca-
lificación
por esta Corte sobre la base de'la doctrina de la arbitrariedad.
\
.
5°) Que, no obstante
la abstención
de este Tribunal de intervenir
en las
apreciaciones
fácticas
del a qua y en el consiguiente
encuadramiento
del
vicio, corresponde
expedirse
sobre el régimen legal aplicable a la prescrip-
ción de la acción de cancelación
deducida
en autos. En efecto, ello entra-
ña la definición
del ámbito de aplicación'de
una norma federal (art. 18 del
decreto-ley
6673/63),
cuestión
que ha sido resuelta por el a qua en .senti-
do adverso a la pretensión
que en ella funda la parte recurrente,
lo .que hace
procedente
el recurso extraordinario
desde el punto de vista formal (art. 14,
inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 307:696), tal como ha resuelto cor.-ectamente
la cámara en el auto de fs. 356/357.
6°) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde
desentrañar
el al-
cance del art. 18 del decreto-ley
6673/63, conforme
a la v.oluntad dellegis-
lador expresada
no sólo a partir de la letra de la disposición
sino también
del espíritu que la informa .
.Excluída
la acción de reinvindicación
prevista en el último párrafo del
art. 1° del decreto 6673/63, el art. 18 se refiere a la "acción para pedir can-
celación
de un registro establecida
en el art. 17". Esta última norma esta-
blece la cancelación
cuando el registro ha sido efectuado por quien no fuere
su autora
en contravención
a lo dispuesto
en el decreto 6673/63.
Tal ex-
presión remite indudablemente
a los supuestos
detallados
en el arto 6 del
decreto -que puede comprender
asimismo el vicio de defecto de autoría en
los incisos a o b- y al supuesto
que resulta de la contravención
a la defini-
ción de objeto registrable
contenida
en el art. 3° del citado cuerpo legaL
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2373
7°) Que el.legislador,no
ha previsto
un diferente
tratamiento
para las
distintas
causales
de nulidad
por contravención
aLsistema
instituído.
En
atencióh
a que la inconsecuencia
o falta de previsión
en él no se suponen
(Fallos: 307:518
entre otros), no es razonable
introducir
distinciones
por vía
de interpretación
que vacíen de contenido
normas expresamente
estableci-
das en una regulación
específica,
cual es la protección
de los modelos
o
diseños
industriales.
Máxime
cuando
no se advierte
una diferencia
racio-
nal entre el régimen
que corresponde
al supuesto
en juzgamiento
-que cons-
tituye una manifestación
particular
de acto inmoral
en virtud de la mala fe
que
se infiere
a partir
de la copia
servil
de otro
modelo,
situación
encuadrable
en los incisos
a o b del art. 6 del decreto-ley
6673/63-
y el ré-
gimen aplicable
a la nulidad
por acto genéricamente
calificado
de inmoral
o contrario
al orden social (inciso
e del citado art. 6). Uno y otro supuesto
se hallan en contravención
con lo establecido
y en ambos es posible
obte-
ner la nulidad
del registro
por medio del ejercicio
de la acción
de cancela-
ción,que
prescribe
en un pla'zo de- cinco
años (arts.
17 y 18 decreto-ley
6673/63).
8°) Que las consideraciones
precedentes,
que admiten
el principio
de la
prescriptibilidad
de la acción
de cancelación
de un modelo
industrial
aun
en el supuesto
de vicio que conlleve
a la nulidad
absoluta,
no desvirtúan
la
línea jurisprudencial
elaborada
con fundamento
en el concepto
moralizador
del art. 953 del Código
Civil con respecto
a la legislación
marcaria,
la cual
carecía
entonces
de previsión
específica
lo mismo
que la actualmente
vi-
gente ley 22.362.
Ello es así pues la diferente
naturaleza
del registro
de un
modelo
industrial
justifica
el distinto
tratamiento.
9°) Que, en efecto, la ausencia de examen previo al depósito
y el carácter
declarativo
de la inscripción,
conforme
al decreto-ley
6673/63, determina
un sistema
esencialmente
débil, que no consolida
derecho
alguno
en favor
del titular que ha obrado ilícitamente.
No se produce
la subsanación
del acto
inmoral
por el transcurso
del tiempo
--que es precisamente
el resultado
re-
pugnante
que se ha querido
evitar
en los supuestos
de derecho
marcaría
mediante
el recur.so a los principios
esenciales
del orden jurídico-
sino que
la inacción
del impugnante
sólo permite
al titular
de mala fe ejercer
una
facultad
de explotación
temporalmente
limitada,
que no es renovable
de
manera
indefinida
como
sucede
en materia
marcaria
(art. 7 del decreto
6673/63).
2374
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
10) Que, por otra parte, la imprescriptibilidad
no es una característica
esencial
de la nulidad absoluta
sino que ella depende de lo que a'su respecto
dispongan.las
normas
legales que rigen el instituto
de la prescripción.
Por
lo tanto,
nada obsta para que, aun cuando
el régimen
general
del Código
Civil haga imprescriptible
la acción
respectiva,
los preceptos
de una ley
específica
como lo es la de diseños
industriales
consagren
una solución
di-
ferente.
I
Por ello, se desestima
la queja D.160.XXIII,
se declara
procedente
el
recurso
extraordinario
concedido
a fs. 357 y se revoca
la sentencia
apela-
da en lo que fue materia
de recurso.
Con costas.
Declárase
perdido
el de-
pósito de fs. 1 de la queja la que, oportunamente,
deberá archivarse.
Vuel-
van los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
se
dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ (en disidencia) -
RODOLFO
C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSC[O
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S; NAZARENO (según
su voto) - EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGlANO.
VOTO DEL SEÑOR MINlSTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que el pronunciamiento
de la Sala 2 de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
en lo Civil Y CO,mercial Federal,
al revocar
lo decidido
en.1a ins-
tancia
anterior,
desestimó
la excepción
de prescripción
opuesta
por la de-
mandada
e hizo lugar a la demanda
por cancelación
del registro
de diseño
industrial
N°4l.228.
Contra
esa resolución,
la .vencida interpuso
el recur-
so extraordinario,
que fue parcialmente
concedido
respecto
de la interpre-
tación
de la ley federal
(art. 18 del decreto-ley
6.673/63)
y fue desestima-
do en lo atinente
al vicio de sentencia
arbitraria.
Este rechazo
motivó
la
interposición
de la queja que tramita por expediente
D.160.XXIII,
agregada
por cuerda
al presente.
2°) Que el voto que obtuvo
la mayoría
en la cámara,
tras calificar
la ac-
ción deducida
(contemplada
en el art. 17 del decreto-ley
6673/63) como una
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2375
acción
de nulidad,
estimó
demostrado
que los demandados
efectuaron
el
registro
de una copia servil de un modelo
industrial
extranjero,
introduci-
do en el país un año antes de la fecha del depósito,
y concluyó
que esa con-
ducta de mala fe comportaba
la nulidad
absoluta
del registro,
con funda-
mento jurídico
en el arto 953 del Código
Civil.
En tales condiciones,
el a
qua estimó
que, al igual que sucedía
en materia
marcaria,
la acción
para
impugnar
el acto viciado
dev
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