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Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Goldenstein en la causa Moya de Murúa, Julia Victoria cl Goldenstein, Carlos Alberto y otros

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_25

Jueces

Boggiano Nazareno Levene

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 Fallos: 310:2467

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Goldenstein en la causa Moya de Murúa, Julia Victoria cl Goldenstein, Carlos Alberto y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Cámara NaciO'nal de ApelaciO'nes en lo Civil (fs. 733 a fs. 739 de los autos principales), en cuanto cO'ndenó al médicO' Carlos Alberto GO'ldenstein a pagar a la actora el cincuenta por cientO' de los daños y perjuicios derivados de la úlcera necrótica surgida luego de una operación de safenectomÍa, aquél dedujo el recurso extraor- dinario cuya dénegación diO'lugar a la presente queja:. 2°) Que para decidir como lo hizo, el tribunal a qua expresó que los médicos fO'renses señalaron que los daños en cuestión debían atribuirse a la predisposición originada en la insuficiencia venosa crónica que sufría la actora, perO' también indicarO'n que nO'cabía descartar que ese resultadO' se prO'dujese debidO' a la influencia de la sustancia antiséptica -"Pervrnox"- , aplicada pO'rel profesiO'nal en el perÍO'dO'pO'st-O'peratO'rio. En cuanto al caso interesa, la cámara consideró que, en tales circunstancias, el demandadO' debió probar que nO'existió imprudencia de su parte al emplear dicha sus- tancia, y cO'ncluyó en afirmar que la cO'nducta del profesiO'nal debÍa repu- tarse negligente sobre la base de que el interesadO' no cumplió adecuada- mente cO'n la carga así impuesta. 3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen decuestio- nes de hechO', prueba, y derechO' procesal y cO'mún, ajenO's comO' regla y por su naturaleza al remediO' federal, ellO' no cO'nstituye un obstáculo decis.rvO' para su consideración en esta instancia, tO'da vez que el tribunal a quo ha DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2399 prescindido de considerar extremos conducentes para la correcta solución del pleito, e incurrido en una inapropiada aplicación de los principios que rigen en la materia en cuanto a la distribución del onu s probandi. 4°) Que, por otra parte, tales agravios deben reputarse subsistentes, toda vez que no surge del expedie'nte que el apelante hubiese prestado confor~ midad con el convenio que la parte actora y laObra Social demandada ce- lebraron después de ser deducida la presentación directa en examen. 5°) Que la procedencia del resarcimiento de los perjuicios cuya repara- ción solicitó la actora requería la demostración de la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios, (v. Fallos: 310:2467). Sobre el particular cabe sin embargo advertir, en primer término que los sucesivos informes del Cuerpo Médico Forense considerados por el tribu- nal a qua no se expidieron con certeza acerca de la efectiva concurrencia de un vínculo causal entre el empleo de la sustancia antiséptica y la ulte- rior aparición de la necrosis. Además, resulta menester destacar, en espe- cial, que de tales informes no se desprende que al emplear dicha sustancia el demandado haya obrado de un modo apartado de la técnica propia de la ciencia médica, ni tampoco que las particulares circunstancías del caso exigían a su respecto una conducta distinta, o bien que -por alguna otra ra- zón- su proceder debía en concre~o estimarse susceptible de reproche. 6°) Que, en efecto, el primero de los informes forenses señaló en cuanto a la etiopatogenia de la úlcera necrótica observada en la actora, que la con- dición de los tejidos de la paciente permitía presumir que la necrosis se desencadenó como una reacción descontrolada frente al mínimo factor de irritación que representó la sustancia antiséptica mencionada (fs. 611). El segundo informe, en cuanto interesa, expresó que la acción del iodo con- tenido en la solución antiséptica habría originado una dermatitis irritativa de contacto en la zona afectada, que luego se profundizó. Este dictamen se refirió concretamente a la sustancia desinfectante empleada calificándola como "indicada para el caso" (v. fs. 707) y agregó que las lesiones consi- guientes -advertidas a los doce días de la operación- pudieron hacerse o no visibles durante las primeras curaciones realizadas por el profesional de- mandado (v. fs ..708). Por otra parte, no es ocioso destacar que el interesa- do adujo a su vez lo indispensable que resultaba emplear alguna sustancia desinfectante, antes y después del acto quirúrgico, así como el carácter no- 2400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 toriamente inocuo del producto que utilizó en la especie (v. fs. 693/695), aspecto sobre el que insistió al contestar el traslado del segundo de aque- llos informes, conferido en la alzada (v. fs. 719/720). 7°) Que, no obstante las circunstancias hastaaquí reseñadas, la senten- cia cuestionada consideró que, de todos mod~s, el demandado obró de manera imprudente al emplear el antiséptico en la persona de la actora. Arribó a esta conclusión, sobre la base de considerar que el médico no cum- plió de manera acabada con la carga de acreditar el carácter necesario y esencialmente inocuo de la sustancia antiséptica utilizada y no demostró así que su conducta se hallaba exenta de reproche. Tal decisión pone de ma- lüfiesto un rigor formal injustificado, en tanto consagra una atribución de responsabilidad profesional sólo fundada en la presunción denegligen- cia derivada -con exclusividad- de la inversión del principio que rige en la materia en cuanto a la distribución de la ca¡oga de la prueba, proceder que no encuentra el debido y suficiente sustento en los hechos comprobados de la causa. En este último sentido cabe advertir que, en todo c<iso,de estimar- seque subsistían dudas con respecto a la definitiva configuración de los extremos controvertidos, el tribunal a qua pudo solicitar el correspondiente pedido de explicaciones adicionales a los expertos, a fin de establecer de maneraasertiva sia raíz del empleo deJa sustancia en cuestión, o en razón de otro motivo, el comportamiento del demandado debió juzga~se reprobable. 8°) Que, por lo tanto, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo cual debe considerarse ad- mIsible la apelación federal y descalificarse el fallo con arreglo a la doc- trina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia. POl- ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, en cuanto fue materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, 'por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Reintégrese el depósito de fs. l. Notifíquese, agrégucse la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUCUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia) _ RODOLFÚ C. BARRA" CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTiAGO PETRACCHI (en disidencia) - JuLIo S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2401 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO oocrOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DE LOS SEÑOREe; MINISTROS DOCrORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presenta- ción directa, es inadmisible (ar:t. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de [s. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - ENRIQUE SANTIAGO l>ETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. NATIONAL LEAD COMPANY S.A. RECURSO EXTRAORDiNARIO: Requisitos' propios. CuestiO(leS no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideracion de éxtremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mantuvo la interdicción de salir del país de un ex-administrador de la fallida si omitió considerar que antes de ser n9m- brado como director cumplía funciones de auxiliar del tribunal como co-adminis- tradorjudicial, concurriendo entonces a su respecto los mismos recauoosque.el art. 107 de la ley 19.551p¡:eterideasegurar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos, propios. Sel1fencia definitiva. Re~ohf(.'iones ante- h~res a la sentencia definitiva. Medidas ljrecautorias.' Las resoluciones 'referentes a medidas cautelares',' sea que las decreten, leval)ten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del.art. 14 de la ley 48 y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario (Disiden- cia de los Dres. Ricardo. Levene (h), Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). 2402 FALLOS DE LA <CORTE SUPREMA .31:5 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requi:sitO'Spropios. Sentencia definitiva. Resoluciones .ante- riores a la sentencia definitiva. Medidas ,precautorias. La prohibición de a:USe.Jiltarse del país sin autorización previa.del juez deJ.concurso participa de la natu'l'aleza de las medidas cautelares por laque, .al no haberse im- pugnado la co.n'stituC'Íona'lidadde la norma aplicable Il'i'c'uestionado su razonabilidad, el recurso extraordinario contra la resolución.quda.dispuso es im- procedente (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h),.Juljo :5.Nazareno y An- tonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: .Requisitos propios. Sentencia defi,iitiva. ,Resoluciones ante- ri<Jres a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. La -interdicción de salida del país no importa una restricción-equiparable a la pri- vación absoluta de la libertad pues el efecto que produceno:genera un agravio que pueda ser irreparable, máxime cuando el recurrente nunca solicitó autorización para' salir del país y,-porende, no invocó que alguna solicitud con idéntico propósito le haya sido arbitrariamente denegada (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h), Julio 5. Nazareno y Antonio Boggiano)

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