Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Goldenstein en la causa Moya de Murúa, Julia Victoria cl Goldenstein, Carlos Alberto y otros
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_25
Judges
Boggiano
Nazareno
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 19.551
ley 48
Fallos: 310:2467
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Carlos
Alberto
Goldenstein
en la causa
Moya
de Murúa,
Julia
Victoria
cl Goldenstein,
Carlos Alberto
y otros",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra la sentencia
de la Cámara
NaciO'nal de ApelaciO'nes
en
lo Civil (fs. 733 a fs. 739 de los autos principales),
en cuanto
cO'ndenó al
médicO' Carlos
Alberto
GO'ldenstein
a pagar
a la actora
el cincuenta
por
cientO' de los daños y perjuicios
derivados
de la úlcera
necrótica
surgida
luego de una operación
de safenectomÍa,
aquél dedujo el recurso
extraor-
dinario
cuya dénegación
diO'lugar a la presente
queja:.
2°) Que para decidir
como lo hizo, el tribunal
a qua expresó
que los
médicos
fO'renses señalaron
que los daños en cuestión
debían
atribuirse
a
la predisposición
originada
en la insuficiencia
venosa crónica
que sufría la
actora, perO' también
indicarO'n que nO'cabía descartar
que ese resultadO' se
prO'dujese debidO' a la influencia
de la sustancia
antiséptica
-"Pervrnox"-
,
aplicada
pO'rel profesiO'nal en el perÍO'dO'pO'st-O'peratO'rio. En cuanto
al caso
interesa,
la cámara
consideró
que, en tales circunstancias,
el demandadO'
debió probar que nO'existió
imprudencia
de su parte al emplear
dicha sus-
tancia,
y cO'ncluyó en afirmar
que la cO'nducta del profesiO'nal
debÍa repu-
tarse negligente
sobre la base de que el interesadO' no cumplió
adecuada-
mente cO'n la carga así impuesta.
3°) Que los agravios
del recurrente
suscitan
cuestión
federal
bastante
para habilitar
la vía intentada,
pues aunque remiten
al examen
decuestio-
nes de hechO', prueba, y derechO' procesal
y cO'mún, ajenO's comO' regla y por
su naturaleza
al remediO' federal,
ellO' no cO'nstituye un obstáculo
decis.rvO'
para su consideración
en esta instancia,
tO'da vez que el tribunal
a quo ha
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2399
prescindido
de considerar
extremos conducentes
para la correcta
solución
del pleito, e incurrido
en una inapropiada
aplicación
de los principios
que
rigen en la materia en cuanto a la distribución
del onu s probandi.
4°) Que, por otra parte, tales agravios deben reputarse subsistentes,
toda
vez que no surge del expedie'nte
que el apelante
hubiese prestado
confor~
midad con el convenio
que la parte actora y laObra
Social demandada
ce-
lebraron después de ser deducida
la presentación
directa en examen.
5°) Que la procedencia
del resarcimiento
de los perjuicios
cuya repara-
ción solicitó la actora requería la demostración
de la relación de causalidad
entre el obrar negligente
de aquél a quien se imputa su producción
y tales
perjuicios,
(v. Fallos: 310:2467).
Sobre el particular cabe sin embargo advertir, en primer término que los
sucesivos
informes del Cuerpo Médico Forense considerados
por el tribu-
nal a qua no se expidieron
con certeza acerca de la efectiva concurrencia
de un vínculo
causal entre el empleo de la sustancia
antiséptica
y la ulte-
rior aparición
de la necrosis.
Además,
resulta menester
destacar,
en espe-
cial, que de tales informes no se desprende
que al emplear dicha sustancia
el demandado
haya obrado de un modo apartado de la técnica propia de la
ciencia
médica,
ni tampoco
que las particulares
circunstancías
del caso
exigían a su respecto una conducta
distinta, o bien que -por alguna otra ra-
zón- su proceder
debía en concre~o estimarse
susceptible
de reproche.
6°) Que, en efecto, el primero de los informes forenses señaló en cuanto
a la etiopatogenia
de la úlcera necrótica observada
en la actora, que la con-
dición de los tejidos
de la paciente
permitía
presumir
que la necrosis
se
desencadenó
como una reacción descontrolada
frente al mínimo factor de
irritación
que representó
la sustancia
antiséptica
mencionada
(fs. 611). El
segundo informe,
en cuanto interesa,
expresó que la acción del iodo con-
tenido en la solución antiséptica
habría originado
una dermatitis
irritativa
de contacto en la zona afectada,
que luego se profundizó.
Este dictamen se
refirió concretamente
a la sustancia
desinfectante
empleada
calificándola
como "indicada
para el caso" (v. fs. 707) y agregó que las lesiones consi-
guientes
-advertidas
a los doce días de la operación-
pudieron hacerse o no
visibles durante
las primeras
curaciones
realizadas
por el profesional
de-
mandado (v. fs ..708). Por otra parte, no es ocioso destacar que el interesa-
do adujo a su vez lo indispensable
que resultaba emplear
alguna sustancia
desinfectante,
antes y después del acto quirúrgico,
así como el carácter no-
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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toriamente
inocuo
del producto
que utilizó
en la especie
(v. fs. 693/695),
aspecto
sobre el que insistió
al contestar
el traslado
del segundo
de aque-
llos informes,
conferido
en la alzada (v. fs. 719/720).
7°) Que, no obstante
las circunstancias
hastaaquí
reseñadas,
la senten-
cia cuestionada
consideró
que, de todos
mod~s,
el demandado
obró de
manera
imprudente
al emplear
el antiséptico
en la persona
de la actora.
Arribó a esta conclusión,
sobre la base de considerar
que el médico no cum-
plió de manera
acabada
con la carga de acreditar
el carácter
necesario
y
esencialmente
inocuo de la sustancia
antiséptica
utilizada
y no demostró
así
que su conducta
se hallaba
exenta
de reproche.
Tal decisión
pone de ma-
lüfiesto
un rigor
formal
injustificado,
en tanto
consagra
una atribución
de responsabilidad
profesional
sólo fundada
en la presunción
denegligen-
cia derivada
-con exclusividad-
de la inversión
del principio
que rige en la
materia
en cuanto
a la distribución
de la ca¡oga de la prueba,
proceder
que
no encuentra
el debido
y suficiente
sustento
en los hechos comprobados
de
la causa. En este último sentido cabe advertir que, en todo c<iso,de estimar-
seque
subsistían
dudas con respecto
a la definitiva
configuración
de los
extremos
controvertidos,
el tribunal a qua pudo solicitar
el correspondiente
pedido
de explicaciones
adicionales
a los expertos,
a fin de establecer
de
maneraasertiva
sia raíz del empleo
deJa sustancia
en cuestión,
o en razón
de otro
motivo,
el comportamiento
del demandado
debió
juzga~se
reprobable.
8°) Que, por lo tanto, lo decidido
afecta de manera
directa
e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas,
por lo cual debe considerarse
ad-
mIsible
la apelación
federal
y descalificarse
el fallo con arreglo
a la doc-
trina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencia.
POl- ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario,
y se deja sin efecto
el pronunciamiento
recurrido,
en cuanto
fue materia
de apelación.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de
que, 'por medio de quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo
a lo dispuesto.
Reintégrese
el depósito
de fs. l. Notifíquese,
agrégucse
la queja al principal
y remítase.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUCUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia) _
RODOLFÚ C. BARRA"
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTiAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JuLIo S. NAZARENO (en disidencia)-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
DE JUSTICIA DE LA NAClON
315
2401
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO oocrOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
y DE LOS SEÑOREe; MINISTROS DOCrORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina esta presenta-
ción directa, es inadmisible
(ar:t. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito
de [s. 1.
Notifíquese, devuélvanse
los autos principales y, oportunamente,
archívese.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- ENRIQUE
SANTIAGO l>ETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO.
NATIONAL
LEAD
COMPANY
S.A.
RECURSO
EXTRAORDiNARIO:
Requisitos'
propios.
CuestiO(leS
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideracion
de éxtremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto
la sentencia
que mantuvo
la interdicción
de salir del
país de un ex-administrador
de la fallida
si omitió
considerar
que antes de ser n9m-
brado como director
cumplía
funciones
de auxiliar
del tribunal
como co-adminis-
tradorjudicial,
concurriendo
entonces
a su respecto
los mismos
recauoosque.el
art.
107 de la ley 19.551p¡:eterideasegurar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos,
propios.
Sel1fencia
definitiva.
Re~ohf(.'iones
ante-
h~res
a la sentencia
definitiva.
Medidas
ljrecautorias.'
Las resoluciones
'referentes
a medidas
cautelares','
sea que las decreten,
leval)ten
o
modifiquen,
no constituyen
sentencias
definitivas
en los términos
del.art.
14 de la
ley 48 y son, como principio,
insusceptibles
del recurso
extraordinario
(Disiden-
cia de los Dres. Ricardo. Levene
(h), Julio S. Nazareno
y Antonio
Boggiano).
2402
FALLOS DE LA <CORTE SUPREMA
.31:5
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requi:sitO'Spropios.
Sentencia
definitiva.
Resoluciones
.ante-
riores
a la sentencia
definitiva.
Medidas
,precautorias.
La prohibición de a:USe.Jiltarse
del país sin autorización previa.del juez deJ.concurso
participa de la natu'l'aleza de las medidas cautelares por laque, .al no haberse im-
pugnado
la co.n'stituC'Íona'lidadde
la norma aplicable
Il'i'c'uestionado
su
razonabilidad, el recurso extraordinario contra la resolución.quda.dispuso
es im-
procedente (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h),.Juljo :5.Nazareno y An-
tonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
.Requisitos
propios.
Sentencia
defi,iitiva.
,Resoluciones
ante-
ri<Jres a la sentencia
definitiva.
Medidas
precautorias.
La -interdicción de salida del país no importa una restricción-equiparable a la pri-
vación absoluta de la libertad pues el efecto que produceno:genera un agravio que
pueda ser irreparable, máxime cuando el recurrente nunca solicitó autorización para'
salir del país y,-porende, no invocó que alguna solicitud con idéntico propósito le
haya sido arbitrariamente denegada (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h),
Julio 5. Nazareno y Antonio Boggiano)
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