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Recurso de hecho deducido por Héctor Pedro Fassi -Procurador del Tesoro de la Nación- en la causa Porto, Luis Jesús cl Es- tado nacional

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_27

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 21.670 ley 23.062 ley 21. ley 19.549 ley 21.670

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Pedro Fassi -Procurador del Tesoro de la Nación- en la causa Porto, Luis Jesús cl Es- tado nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 2412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala IJI de IllCámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 594/600) que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria a rafz de la actuación de la Co- misión Nacional de Responsabi1idad Patrimonial que había decl,aradó "vin- culado" al actor con su padre -en los términos del artículo 8, incisos e, f, y g de la ley 21.670- y que confirmó, en cambio, la sentencia de primer gra- do en cuanto a la pryscripción de la qcción que, con idéntico objeto que la anterior, tuvo por fundamento la "persecución ilegal e irrazonable" sufri- da por el reclamante durante el gobierno militar, las dos partes interpusie- ron sendos recursos extraordinarios. El Estado Nacional, afs. 610/624, y el aCtor afs. 625/632. El a quo concedió las apelaciones en formá parcial a fs. 650y 682 y,el primero dedujo presentación directa ante el Tribunal que corre agregada por cuerda. 2°) Que en lo concerniente al remedio federal int~ipuesto por el actor, éste no inte¡;puso queja frente a la denegación parcial, por lo que la juris- dicción de esta CQI:te ha quedado abierta en la medida en que ha concedi- do el recurso la cámara (Fallos: 300: 130; D.432.XXJI "Dorsay Industria Farmacéutica Ltdá. c/,D'iSprovent S.A.C.l.E y M. Y otras si oposición re- gistro nia~ea", del 26'de diciembre d~ 1989; entre otros), es decir, en cuanto a la "gravedad institucional" que, según el a quo, se apoya eilla existencia de un caso análogo sometido á conocimiento de la Comisión Intlo;ramericana' de Derechos Humanos y 'también en cuanto se controvierte la "inteligencÍ<l" de laley+3.062y :'suinc;i~ericia l:e~pecto de la prescripción: parciaI,decla- rad'len la sentencia". ' 3°) Que su examen pone de manifiesto que elapeJante se limitó a,la sola invocaCión de la "gravedad in'stitucional", por lo que cabe reputar inadmi- sible el recurso'en cuanto ha sido fundado en esa circunstancia, toda vez que el planteo no es objeto de'un,serioy concreto razonamiento que demues- tre de manera indudable la concurrencia de ese extremo, ni se advierte que la intervención de la Corte -al igual que en el caso citado por la alzada- ten- ga óUoalcahe'cque el de l<~mediar el interés part,icular del recurrente (Fa- llos: 306:538)", , J •• 4°) Que"pbrotra pÚte;la ÍllVocaci6n de'íaapiicatión deia ley 23.062 sin otro aditamento no constituye cuestiÓnfederái atendible por la\rfa in- tentada, pues para que esto suceda es menester que la cues~ión oportuna- mente propuesta al tribtimll de la causa se vincule de una maneraestrecha con la materia litigiosa de modo tal que su dilucidaCiÓn resulte indispen- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2413 sable para la decisión; yen el caso, merced a la inactividad procesal del re- currente, quien no dedujo el recurso directo o de 'hecho que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, han que- dado firmes todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derechO no federal que condujeron a la conclusión impugnada y que bastan para Sus- tentarla, pOI'lo que también en este aspecto el remedio federal resulta for- malmente improcedente (Fallos: 304: 1699 y sus citas). 5°) Que, en cuanto al Estado Nacional apelante, los agravios propues- tos persiguen la revocación del fallo impugnado al sostener que la acción promovida para el resarcimiento del daño patrimonial y el agravio moral sufridos por la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 8, incisos e, f, y g, de la ley 21. 670 se hallaba prescripta al prOmover la de- manda; que,en su caso, resultaría de aplicación el artículo 25 dela ley 19.549, por lb que se habría operado la caducidad, y, por último, en cuan- to a que la fijación de la indemnizaci6nhabría sido efectuada en forma ar- bitraria al aplicar inadeccladamente la norma del 'artículo 165 del CÓdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6°) Que la circunstancia de que el tema central que trata la sentencia constituye una cuestión típicamente de hecho -lo conceniiente a sise ha operado o no en el caSo la prescripción o la caducidad de la acción judici'al- no 'impide la procedencia ciel' recurso eXtraordinario si aquélla tiene una dependencia y conexión tan estrecha con los puntos de derecho federal materia dél pleito y mencionad~s precedentemente que la decisión de la primera es también la de los últimos(Fallos: 1$9: 170; 296:78; entre otros); conclusiónparticularniente válida cuando -COrllOen el sub llte- el aquí re- currente ha deducido la queja respectiva en lo atinerite.a la arbitrariedad que imputa a la decis~¿rÍ recurrida, p'or lo que es posible revisar en el recurso las cuestiones ~e heCho (doctrina de Fallos: 295: 106 Y298:26). . 7°) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción y cadu- cidad de la accÍóri entablada hacen aplicables aquí ¡as consideraciones ver- . tidas por esta Corte in ni: K,71.XXI "Kestelboi~, MarioJaime cl Estado NaciOnals/ ordinario" y,T.186.XXII ;'Taiana, Jorgec/Estado' Nacional sI dañosyperjui¿ios" del 30 de novie'mbn~ de 1989 paia concluir que sÓlo con la derogacj61~ dela~ actas institu¿ion~les y las res~luciones dictadas ,ensú consecuencia tuvo nacimiento la pretehsión judicial tendiente a impugnar la actividad estatal cumplida al amparo de aquéllas y obtener la consecuente reparación por los daños causados. 2414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 8°) Que, en decto, sin desconocer que en el caso el actor sólo fue de- clarado "vinculado" por la Comisión de Responsabilidad Patrimonial (expte. administí.ativo n033.494/79), tal declaración importó la privación de la administración y disposición de sus bienes por el lapso que duró la in- vestigación y actuación del referido ente (fs. 2 y fs. 462/466 de dichas ac- tuaciones) y ello tuvo lugar en función de una legislación que importó po- ner en ejecución "las medidas necesarias para la actuación de las previsio- nes que, en materia patrimonial, fijó el acta de ;.esponsabilidad institucional" (nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.670). 9°) Que, sobre el particular, el órganismo de aplicación de la ley 21.670 - CO.NA.RE.PA.- contaba con idénticas facultades en el ámbito patrimo- nial tanto resp~cto de los "interdictos" (el padre del actor) como de los "vin- culados" (art. 8, inciso f), de la ley citada), las que, ejercid1s en el caso sub examine por el período contemplado en la norma últimamente citada, son las que fundan la acción indemnizatoria admitida en la sentencia, por lo que no se advierte en el ca~o la distinción que en esta esfera constituye el plan- teo del Estado recurrente. 10) Que, al ser ello así, una acción que, intentara desbaratar y reparar la adopción de medidas con las efectivamente cumplidas con relación al ac- tor y previstas en los incisos e, f, y g de la ley 21.670, con fundamento en la violación de expresas garantías constitucionales como las que invoca el actor en su demanda (fs. 12 vta. punto VIII), encontraría el óbice puesto ya de manifiesto en los precedentes de esta Corte, toda vez que su legitimidad y, en todo supuesto, su constitucionalidad, sólo podría ser juzgada una vez cesado elrégimen jurídico que les sirvió de sustento pues, vigente este úl- timo, no podrían ser tachadas de inconstitucionales e ilegítimas en tanto se ajustaban a la entonces "norma fundamental" y leyes.dictadas para su eje- cución. 11) Que, en función de 10 expuesto y de las consideraciones que infor- "man las causas resueltas y citadas en el considerando 7°, a la luz de la fe- cha de iniciación de estas actuaciones (cargo de fs. 14), cabe concluir que fueron bien desestimadas las defensas opuestas por el Estado recurrente, conclusión que hace inoficiosa en el sub examine la consideración del agra- vio relativo a la aplicación de la ley 23.062 y su ámbito personal de vali- dez. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2415 12) Que, en cuanto a la tacha de arbitrariedad que fundae1 Estado re- CUlTente por la aplicación al sub lite del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar las indemnizaciones, no advier- te este Tribunal que frente.a la conclusión no impugnada de la alzada acerca de la posesión de "mala fe" por parte del Estado Nacional de los bienes del actor a raíz de las medidas impugnadas y las consecuencias patrimoniales que tal situación acarrea a la luz de las normas civiles mencionadas en el fallo, la norma mencionada para establecer el "monto" de la reparación haya excedido el ámbito que le es propio o traduzca el faHo una aplicacF<~1)in- adecuada que justifique invalidar 10 resuelto en este punto. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el actor y, al declarar formalmente admisible la quej a y procedente el recur- so extraordinario deducido.por el Estado Nacional, se confirma la senten- cia en lo que ha sido materia de este último. Con costas del primero por su orden, en mérito a la conducta procesal del Estado Nacional (fs. 640), y del segundo ál vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARD() MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. PAZ E HIJOS S.A.CACr. y F. RECURSO' EXTRAO'RDINARIO': Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que había declarado pro- ceden.te el incidente de revisión, si la cámara ha omitido efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión. 2416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :1J5 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. CuestioneS no federa

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