Recurso de hecho deducido por Héctor Pedro Fassi -Procurador del Tesoro de la Nación- en la causa Porto, Luis Jesús cl Es- tado nacional
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_27
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 21.670
ley 23.062
ley 21.
ley
19.549
ley
21.670
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Héctor Pedro Fassi
-Procurador
del Tesoro de la Nación- en la causa Porto, Luis Jesús cl Es-
tado nacional",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
2412
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala IJI de IllCámara
Nacio-
nal de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
(fs. 594/600)
que hizo lugar a la pretensión
indemnizatoria
a rafz de la actuación
de la Co-
misión Nacional
de Responsabi1idad
Patrimonial
que había decl,aradó "vin-
culado"
al actor con su padre -en los términos
del artículo
8, incisos
e, f, y
g de la ley 21.670-
y que confirmó,
en cambio,
la sentencia
de primer
gra-
do en cuanto
a la pryscripción
de la qcción que, con idéntico
objeto que la
anterior,
tuvo por fundamento
la "persecución
ilegal e irrazonable"
sufri-
da por el reclamante
durante
el gobierno
militar,
las dos partes
interpusie-
ron sendos recursos
extraordinarios.
El Estado
Nacional,
afs.
610/624,
y
el aCtor afs.
625/632.
El a quo concedió
las apelaciones
en formá parcial
a fs. 650y 682 y,el primero dedujo presentación
directa ante el Tribunal
que
corre agregada
por cuerda.
2°) Que en lo concerniente
al remedio
federal
int~ipuesto
por el actor,
éste no inte¡;puso
queja frente
a la denegación
parcial,
por lo que la juris-
dicción
de esta CQI:te ha quedado
abierta
en la medida
en que ha concedi-
do el recurso
la cámara
(Fallos:
300: 130; D.432.XXJI
"Dorsay
Industria
Farmacéutica
Ltdá. c/,D'iSprovent
S.A.C.l.E
y M. Y otras si oposición
re-
gistro nia~ea", del 26'de diciembre
d~ 1989; entre otros), es decir, en cuanto
a la "gravedad
institucional"
que, según el a quo, se apoya eilla existencia
de un caso análogo sometido
á conocimiento
de la Comisión
Intlo;ramericana'
de Derechos
Humanos
y 'también en cuanto se controvierte
la "inteligencÍ<l"
de laley+3.062y
:'suinc;i~ericia
l:e~pecto de la prescripción:
parciaI,decla-
rad'len
la sentencia".
'
3°) Que su examen pone de manifiesto
que elapeJante
se limitó a,la sola
invocaCión
de la "gravedad
in'stitucional",
por lo que cabe reputar
inadmi-
sible el recurso'en
cuanto ha sido fundado en esa circunstancia,
toda vez que
el planteo
no es objeto de'un,serioy
concreto
razonamiento
que demues-
tre de manera
indudable
la concurrencia
de ese extremo,
ni se advierte
que
la intervención
de la Corte -al igual que en el caso citado por la alzada- ten-
ga óUoalcahe'cque
el de l<~mediar el interés
part,icular
del recurrente
(Fa-
llos: 306:538)",
,
J
••
4°) Que"pbrotra
pÚte;la
ÍllVocaci6n
de'íaapiicatión
deia
ley 23.062
sin otro aditamento
no constituye
cuestiÓnfederái
atendible
por la\rfa in-
tentada,
pues para que esto suceda
es menester
que la cues~ión oportuna-
mente propuesta
al tribtimll de la causa se vincule
de una maneraestrecha
con la materia
litigiosa
de modo tal que su dilucidaCiÓn
resulte
indispen-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2413
sable para la decisión;
yen el caso, merced
a la inactividad
procesal
del re-
currente,
quien no dedujo
el recurso
directo
o de 'hecho que contempla
el
artículo
285 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
han que-
dado firmes todos y cada uno de los fundamentos
de hecho y de derechO no
federal
que condujeron
a la conclusión
impugnada
y que bastan
para Sus-
tentarla,
pOI'lo que también
en este aspecto
el remedio
federal
resulta
for-
malmente
improcedente
(Fallos:
304: 1699 y sus citas).
5°) Que, en cuanto
al Estado
Nacional
apelante,
los agravios
propues-
tos persiguen
la revocación
del fallo impugnado
al sostener
que la acción
promovida
para el resarcimiento
del daño patrimonial
y el agravio
moral
sufridos
por la aplicación
de las
medidas
contempladas
en el artículo
8,
incisos
e, f, y g, de la ley 21. 670 se hallaba
prescripta
al prOmover
la de-
manda;
que,en
su caso,
resultaría
de aplicación
el artículo
25 dela
ley
19.549, por lb que se habría operado
la caducidad,
y, por último,
en cuan-
to a que la fijación
de la indemnizaci6nhabría
sido efectuada
en forma ar-
bitraria
al aplicar
inadeccladamente
la norma
del 'artículo
165 del CÓdigo
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación.
6°) Que la circunstancia
de que el tema central
que trata la sentencia
constituye
una cuestión
típicamente
de hecho
-lo conceniiente
a sise
ha
operado
o no en el caSo la prescripción
o la caducidad
de la acción judici'al-
no 'impide
la procedencia
ciel' recurso
eXtraordinario
si aquélla
tiene
una
dependencia
y conexión
tan estrecha
con los puntos
de derecho
federal
materia
dél pleito
y mencionad~s
precedentemente
que la decisión
de la
primera
es también
la de los últimos(Fallos:
1$9: 170; 296:78;
entre otros);
conclusiónparticularniente
válida cuando
-COrllOen el sub llte- el aquí re-
currente
ha deducido
la queja respectiva
en lo atinerite.a la arbitrariedad
que
imputa
a la decis~¿rÍ recurrida,
p'or lo que es posible
revisar
en el recurso
las cuestiones
~e heCho (doctrina
de Fallos:
295: 106 Y298:26).
.
7°) Que el examen
de las objeciones
atinentes
a la prescripción
y cadu-
cidad de la accÍóri entablada
hacen aplicables
aquí ¡as consideraciones
ver- .
tidas por esta Corte in ni: K,71.XXI
"Kestelboi~,
MarioJaime
cl Estado
NaciOnals/
ordinario"
y,T.186.XXII
;'Taiana,
Jorgec/Estado'
Nacional sI
dañosyperjui¿ios"
del 30 de novie'mbn~ de 1989 paia concluir
que sÓlo con
la derogacj61~ dela~
actas institu¿ion~les
y las res~luciones
dictadas ,ensú
consecuencia
tuvo nacimiento
la pretehsión
judicial
tendiente
a impugnar
la actividad
estatal cumplida
al amparo de aquéllas y obtener la consecuente
reparación
por los daños causados.
2414
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
8°) Que, en decto,
sin desconocer
que en el caso el actor sólo fue de-
clarado
"vinculado"
por la Comisión
de Responsabilidad
Patrimonial
(expte.
administí.ativo
n033.494/79),
tal declaración
importó
la privación
de la administración
y disposición
de sus bienes por el lapso que duró la in-
vestigación
y actuación
del referido
ente (fs. 2 y fs. 462/466
de dichas
ac-
tuaciones)
y ello tuvo lugar en función
de una legislación
que importó
po-
ner en ejecución
"las medidas
necesarias
para la actuación
de las previsio-
nes
que,
en materia
patrimonial,
fijó
el acta
de ;.esponsabilidad
institucional"
(nota al Poder Ejecutivo
acompañando
el proyecto
de ley
21.670).
9°) Que, sobre el particular,
el órganismo
de aplicación
de la ley 21.670
- CO.NA.RE.PA.-
contaba
con idénticas
facultades
en el ámbito
patrimo-
nial tanto resp~cto de los "interdictos"
(el padre del actor) como de los "vin-
culados"
(art. 8, inciso f), de la ley citada),
las que, ejercid1s
en el caso sub
examine por el período
contemplado
en la norma últimamente
citada,
son
las que fundan la acción indemnizatoria
admitida
en la sentencia,
por lo que
no se advierte
en el ca~o la distinción
que en esta esfera constituye
el plan-
teo del Estado recurrente.
10) Que, al ser ello así, una acción que, intentara
desbaratar
y reparar
la
adopción
de medidas
con las efectivamente
cumplidas
con relación
al ac-
tor y previstas
en los incisos e, f, y g de la ley 21.670,
con fundamento
en
la violación
de expresas
garantías
constitucionales
como las que invoca el
actor en su demanda
(fs. 12 vta. punto VIII), encontraría
el óbice puesto ya
de manifiesto
en los precedentes
de esta Corte, toda vez que su legitimidad
y, en todo supuesto,
su constitucionalidad,
sólo podría ser juzgada
una vez
cesado elrégimen
jurídico
que les sirvió de sustento
pues, vigente
este úl-
timo, no podrían
ser tachadas
de inconstitucionales
e ilegítimas
en tanto se
ajustaban
a la entonces
"norma fundamental"
y leyes.dictadas
para su eje-
cución.
11) Que, en función
de 10 expuesto
y de las consideraciones
que infor-
"man las causas
resueltas
y citadas
en el considerando
7°, a la luz de la fe-
cha de iniciación
de estas actuaciones
(cargo de fs. 14), cabe concluir
que
fueron
bien desestimadas
las defensas
opuestas
por el Estado
recurrente,
conclusión
que hace inoficiosa
en el sub examine la consideración
del agra-
vio relativo
a la aplicación
de la ley 23.062
y su ámbito
personal
de vali-
dez.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2415
12) Que, en cuanto
a la tacha de arbitrariedad
que fundae1
Estado
re-
CUlTente por la aplicación
al sub lite del artículo
165 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
para fijar las indemnizaciones,
no advier-
te este Tribunal
que frente.a la conclusión
no impugnada
de la alzada acerca
de la posesión
de "mala fe" por parte del Estado Nacional
de los bienes
del
actor a raíz de las medidas
impugnadas
y las consecuencias
patrimoniales
que tal situación
acarrea
a la luz de las normas
civiles
mencionadas
en el
fallo, la norma mencionada
para establecer
el "monto" de la reparación
haya
excedido
el ámbito
que le es propio
o traduzca
el faHo una aplicacF<~1)in-
adecuada
que justifique
invalidar
10 resuelto
en este punto.
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario
interpuesto
por
el actor y, al declarar
formalmente
admisible
la quej a y procedente
el recur-
so extraordinario
deducido.por
el Estado
Nacional,
se confirma
la senten-
cia en lo que ha sido materia
de este último.
Con costas del primero
por su
orden, en mérito a la conducta
procesal
del Estado Nacional
(fs. 640), y del
segundo
ál vencido
(art. 68 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Agréguese
la queja a los autos principales.
Notifíquese
y remíta-
se.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- EDUARD()
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
PAZ
E HIJOS
S.A.CACr.
y F.
RECURSO'
EXTRAO'RDINARIO':
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Interpretación
de
normas
y actos
comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que había declarado
pro-
ceden.te
el incidente
de revisión,
si la cámara
ha omitido
efectuar
un tratamiento
adecuado
de la cuestión.
2416
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPREMA
:1J5
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
CuestioneS
no federa
... (truncated text, 11295 total characters)