Recurso de hecho deducido par la actara en la causa Paz e Hijos
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_28
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
QUIEBRA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 22.955
ley 23.473
ley 23.895
ley
23.256
ley 23.256
ley 11.683
ley 19.549
ley
11.683
ley 48.
ley 23.
ley 23.549
ley
11.719
ley 11.719
ley 1
decreto
1002/89
decreto 1002/89
decreto
2073/85
decreto 2073.
decreto
1096/85
decreto 1096/85
Decreto
435/90
Fallos: 302:263
Fallos:
313:770
Fallos:
288:439
Fallos:
6:227
Fallos: 136:259
Fallos:
136:259
Fallos:
267:267
Fallos:
282:413
Fallos:
303:763
Fallos: 304:794
Fallos: 307:2162
Fallos:
307:2162
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido
par la actara en la causa
Paz e Hijos
S.A.C.A.C.1.
y F. sI quiebra
sI incidente
de revisión
por la
sindicatura
respecto
al crédito
de DremaS,A.",
para decidir
sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
10) Que contra la sentencia
de la Sala E de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
cnlo
Comercial,
que, al revocar
el fallo cte'primera
instancia,
de-
claró procedente
el incideÜte de revisión
pl'omovidopór
la sindicatui'a
con-
tra la decisión
que había declarado
admisible
el crédito
insin'~ado
por la
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2417
demandada,
la vencida interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2°) Que 'los agravios
de la recurrente
suscitan
cuestión
federal
para su
con~ideración
en la vía intentada,
pues aunque remiten
al examen
de temas
de hecho, prueba y de derecho
común y procesal,
ajenos - como regla y por
su nátural~za-
a la instan.cia
del artículo
14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice para la apertura
del recurso
cuando,
con menoscabo
de
garantías
que cuentan
con amparo
constitucional
(artículos
17 y 18 de la
Constitución
Nacional),
el tribunal
omite efectuar
un tratamiento
adecua-
do de la cuestión.
3°) Que, en efecto,
la apelante
al contestar
agravios
en segunda
instan-
o cia invocó
la fuerza
probatoria
reconocida
alas
regiscraciones
contables
contenidas
en sus propios
libros de comercio
por el artículo
63 del Códi-
go de Comercio
cuando el adversario
no presenta
asientos
en contrario
he-
chos en libros arreglad0s
a derecho
u otra prueba
plena y concluyente,
ar-
gumento
de mani,fiesta
incidencia
para resolver
la cuestión
en debate,que
no mereció
tratamiento
alguno por parte del tribunal
a qua.
,
,
4°) Que esta omisión
no puede ser soslayada,
no solamente
en amparo
de la garantía
constitucional
del debido
proceso,
sino también
porque
las
normas
que exigen
a los comerciantes
llevar una contabilidad
completa
y
ordenada
se inspiran
en la finalidad
de proporcionar
la comprobación
rá-
pida del contenido
de svs operaciones,
con proyecciones
indudables
en el
ámbito de los procedimientos
judiciales,
del ejercicio
del poder de policía
y de la percepción
de la renta pública,
10 que obliga
a extremar
la atención
en su, parti<;;ular 9bservancia,
5°) Quede
estelllOdo,
el' a qua n~ s~ h~ pronunciado
sobre cuestiones
oportunamente
propuestas
por las partes
susceptibl~sdegra\1itar
~n el re-
sultado
del litigio, pres~indiendo
de elementos
de convicción
conducentes
para la adecuada
solución
del caso (Fallos:
304: 1705; 307: 1978; causa
n.5.XXIII,
"Burmar
S.A. cl Marincovich,
Rodolfo
Carlos
y otro", del 25
de setiembre
de 1990).
6°) Que, en las condiciones
expresadas,
la sentencia
apelada
exhibe
defectos
graves de fundamentación
que afectan en forma directa e inmedia-
ta las garantías
constitucionales
de propiedad
y de defensa
enjuicio,
lo que
justifica
la descalificación
del fallo con sustento en la doctrina
de esta Corte
2418
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
en materia de sentencias
arbitr.arias (art. 15, ley 48), tomándose
inoficioso
continuar
con el examen de los agravios vertidos por el apelante sobre las
demás cuestiones
planteadas.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
apelada.
Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen para que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un huevo
fallo con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese
la quejaal
principal.
Rein-
tégreseel
depósito. Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- CARLOS S.
FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
,c JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
. O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario,
cuya de-
negación
origina est~queja;
no ha sido introducida
oportunamente
en el
proceso.
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido el depósito de fs. l.
Notifíquese
y, previa devolución
de los autos principa!es,
archívese.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
ADRIANA MONICA RAMOS DE ARNEDO v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales;
2419
El recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que redujo
los montos
de las
indemnizaciones
por daño material y moral es inadmisible
(art. 280 del Código
Proc.esal Civil y Comercial de la Nación) (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Selltencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si en relación al monto del daño material la demandada sólo había objetado el por-
centaje de los ingresos del causante que el juzgad< r reputaba
necesario para su
manutención,
sin efectuar crítica alguna respecto de las demás circunstancias
con-
sideradas, la cámara no estaba habilitada para reducir el mOlto de la indemnización
fuera del ámbito de los agravios propuestos (Disidencia de los Dres. Augusto César
Belluscio, Julio S. Nazareno yEduardo
Moliné O'Connor) (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la demandada cuestionó la procedencia
del agravio moral al considerar que no
tenía carácter resarcitorio
sino punitorio y que [altaba la intención dañosa que era
exigible al autor pero no hizo mención concreta de que la suma fijada fuera exce-
siva o de que correspondiesen
otros pa¡'ámetrospara
su evaluación, la reducción de
la condena al excl~irse la tesis de la recurrente, evidencia un exceso de jurisdicción
que se proyecta en desmedro de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts.
18 y 17 de la Constitución
Nacional) (Disidencia de los Dres. Augusto César Be-
lluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
(1)
6 de octubre.
(2)
Fallos: 302:263; 307:948;
313:528 y causas:
"Fole Carvallo,
Roberto
cl Sajor S.C.A.", del 26 de febrero de 1991.
2420
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
ANA MARIA
RUTA
DE LEYNAUD
v. RENE EUGENIO
LEYNAUD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Corresponde
suspender
la tramitación
de li! queja
y devolver
los autos
al tribunal
de origen
si el rechazo
del remedio
federal
'fue adoptado
sin que se hubiese
notifi-
cado a los peritos
la decisión
de la alzada' que había
determinado
los honorarios
de
los profesionales
intervinientes
y la resolución
que ordenaba
el traslado
que deter~
mina el arto 257, segundo
párrafo,
del Código
Procesal
Civil
y comercial
de la Na-"
ción (1).
'
NOTIFlCAClON.
La adecuada
notificación
de'las
distintas
etapas
fundamentáles'del
proceso
tiene
por objeto
conceder
a los'interesa'dos
la oportunidad
de eje'rcer
sus defepsas
con la
ampli"lud
que exige
el debido
proceso
y plan~ear
las cuestiones
que crean ,condu-
centes
para la con'ecta
solución
del ¡itigio
(2).
'
ELSA ALICIA
SANCHEZ
NEGRETE
DE SPERONI
v. CAJA NACIONAL
DE PREVIS[ON
PARA
EL PERSONAL
DEL ESTADO
y SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no f~derales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Doble
instancia
)' recursos.
Si bien
las resoluciones
que declaran
la improcedencia
de los recursos
deducidos
por ante los tribunales
de la causa,
por vincularse
con cuestiones
de naturaleza
co-
mún y procesal,
son ajenas
en principio,
a la vía del art. l4 de la ley 48, tal doctri-
na no puede
aplicarse
de manera
irrestricta
cuando
el escrito
contiene
argumentos
mínimos
sobre el tema que se pretende
someter
a'conocimiento
de la alzada,
en los
que se encuentran
contenidas
las exigencias
legales
para sustentar
la apelación
(3).
(1)
6 de octubre.
(2)
Fallos:
313:770
y causa
"Martínez,
Agustín
y OI.l"OS"
y "Castillo,
Francisco
cl Corporación,Sudamericana
de ConúrucCi()nes",
del
JO
de marzo
de 199i
"
','
(3)
6 de octubre.
Fallos:
3ÓO:436; 'j01
:1415.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
,1J5
2421
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Exceso
ritual
manifiesto.
Si las constancias
del expediente
eran idóneas
para
establecer
los hechos
y probar
si la disminución
operada
en el monto
del haber jubilatorio
resultaba
confiscatoria,
la exigencia
de los mayores
argumentos
en el escrito
de apelación
presenta
un ex-
cesivo
rigor
formal
incompatible
con el derecho
de defensa
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
p.ropios.
Cuestiones'
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
E¡xcesos u omisiones
en 'el pronunciamiento.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia.que
no se pronunció
acerca
del pedido
de
incorporación
de la prestación
de la recurrente
a los beneficios
de la ley 22.955 por
no haber
tratado
el tema
la.Comisión
Nacional
de Previsión
Social,
ya que si bien
es cierto
que "la sentencia.de
la cámara
contendrá
la decisión
sobre
lo que ha sido
materia
del recurso",
como lo.disponeel
art. 11, tercer
párrafo,
de la ley 23.473, no
lo es menos
que el principjo
de ,economía
procesal
aconseja
evitar
dispendios
ju-
J'isdiccionales
innecesarios,
afirmación
particularmente
válida
frente
a los térmi-
nos de la ley 23.895 ..
'MERCEDES
AQUINO
TRIBUNALES
.MILlTARES.
El particular
ofendido
carece
de legitimidad
para.reclamar
la inconstitucionalidad
del decreto
que
indultó
a un procesado:
arts.
100 bi~ Y 146 del Código
de J.usticia
Militar.
TRIBUNALES
MILITARES.
;
A un reconociendo
la falta
de legitimidad
del particular
ofendido
para reclamar
la
inconstitucionalidad
de un decreto
que indultó
a un procesado,
el dictamen
del fiscal
. resulta.
poi' su naturaleza
y.contenido.
un antecedente
apto y suficiente
para
pro-
vocar
el pronunciamiento
de la Corte.
(1)
Fallos:
288:439;
291:245;
294:94;
314:648.
2422
lNDULTO.
FAllOS DE LA CORTE'
SUPREJVlt>;
315
... (truncated text, 119472 total characters)