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Recurso de hecho deducido par la actara en la causa Paz e Hijos

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_28

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD QUIEBRA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48 ley 22.955 ley 23.473 ley 23.895 ley 23.256 ley 23.256 ley 11.683 ley 19.549 ley 11.683 ley 48. ley 23. ley 23.549 ley 11.719 ley 11.719 ley 1 decreto 1002/89 decreto 1002/89 decreto 2073/85 decreto 2073. decreto 1096/85 decreto 1096/85 Decreto 435/90 Fallos: 302:263 Fallos: 313:770 Fallos: 288:439 Fallos: 6:227 Fallos: 136:259 Fallos: 136:259 Fallos: 267:267 Fallos: 282:413 Fallos: 303:763 Fallos: 304:794 Fallos: 307:2162 Fallos: 307:2162

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido par la actara en la causa Paz e Hijos S.A.C.A.C.1. y F. sI quiebra sI incidente de revisión por la sindicatura respecto al crédito de DremaS,A.", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Ape- laciones cnlo Comercial, que, al revocar el fallo cte'primera instancia, de- claró procedente el incideÜte de revisión pl'omovidopór la sindicatui'a con- tra la decisión que había declarado admisible el crédito insin'~ado por la DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2417 demandada, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que 'los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su con~ideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenos - como regla y por su nátural~za- a la instan.cia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional), el tribunal omite efectuar un tratamiento adecua- do de la cuestión. 3°) Que, en efecto, la apelante al contestar agravios en segunda instan- o cia invocó la fuerza probatoria reconocida alas regiscraciones contables contenidas en sus propios libros de comercio por el artículo 63 del Códi- go de Comercio cuando el adversario no presenta asientos en contrario he- chos en libros arreglad0s a derecho u otra prueba plena y concluyente, ar- gumento de mani,fiesta incidencia para resolver la cuestión en debate,que no mereció tratamiento alguno por parte del tribunal a qua. , , 4°) Que esta omisión no puede ser soslayada, no solamente en amparo de la garantía constitucional del debido proceso, sino también porque las normas que exigen a los comerciantes llevar una contabilidad completa y ordenada se inspiran en la finalidad de proporcionar la comprobación rá- pida del contenido de svs operaciones, con proyecciones indudables en el ámbito de los procedimientos judiciales, del ejercicio del poder de policía y de la percepción de la renta pública, 10 que obliga a extremar la atención en su, parti<;;ular 9bservancia, 5°) Quede estelllOdo, el' a qua n~ s~ h~ pronunciado sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes susceptibl~sdegra\1itar ~n el re- sultado del litigio, pres~indiendo de elementos de convicción conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos: 304: 1705; 307: 1978; causa n.5.XXIII, "Burmar S.A. cl Marincovich, Rodolfo Carlos y otro", del 25 de setiembre de 1990). 6°) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmedia- ta las garantías constitucionales de propiedad y de defensa enjuicio, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte 2418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 en materia de sentencias arbitr.arias (art. 15, ley 48), tomándose inoficioso continuar con el examen de los agravios vertidos por el apelante sobre las demás cuestiones planteadas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un huevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la quejaal principal. Rein- tégreseel depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) ,c JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ . O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya de- negación origina est~queja; no ha sido introducida oportunamente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l. Notifíquese y, previa devolución de los autos principa!es, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 ADRIANA MONICA RAMOS DE ARNEDO v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales; 2419 El recurso extraordinario contra la sentencia que redujo los montos de las indemnizaciones por daño material y moral es inadmisible (art. 280 del Código Proc.esal Civil y Comercial de la Nación) (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Selltencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si en relación al monto del daño material la demandada sólo había objetado el por- centaje de los ingresos del causante que el juzgad< r reputaba necesario para su manutención, sin efectuar crítica alguna respecto de las demás circunstancias con- sideradas, la cámara no estaba habilitada para reducir el mOlto de la indemnización fuera del ámbito de los agravios propuestos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno yEduardo Moliné O'Connor) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si la demandada cuestionó la procedencia del agravio moral al considerar que no tenía carácter resarcitorio sino punitorio y que [altaba la intención dañosa que era exigible al autor pero no hizo mención concreta de que la suma fijada fuera exce- siva o de que correspondiesen otros pa¡'ámetrospara su evaluación, la reducción de la condena al excl~irse la tesis de la recurrente, evidencia un exceso de jurisdicción que se proyecta en desmedro de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Augusto César Be- lluscio, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). (1) 6 de octubre. (2) Fallos: 302:263; 307:948; 313:528 y causas: "Fole Carvallo, Roberto cl Sajor S.C.A.", del 26 de febrero de 1991. 2420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ANA MARIA RUTA DE LEYNAUD v. RENE EUGENIO LEYNAUD RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde suspender la tramitación de li! queja y devolver los autos al tribunal de origen si el rechazo del remedio federal 'fue adoptado sin que se hubiese notifi- cado a los peritos la decisión de la alzada' que había determinado los honorarios de los profesionales intervinientes y la resolución que ordenaba el traslado que deter~ mina el arto 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y comercial de la Na-" ción (1). ' NOTIFlCAClON. La adecuada notificación de'las distintas etapas fundamentáles'del proceso tiene por objeto conceder a los'interesa'dos la oportunidad de eje'rcer sus defepsas con la ampli"lud que exige el debido proceso y plan~ear las cuestiones que crean ,condu- centes para la con'ecta solución del ¡itigio (2). ' ELSA ALICIA SANCHEZ NEGRETE DE SPERONI v. CAJA NACIONAL DE PREVIS[ON PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no f~derales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia )' recursos. Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza co- mún y procesal, son ajenas en principio, a la vía del art. l4 de la ley 48, tal doctri- na no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos mínimos sobre el tema que se pretende someter a'conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación (3). (1) 6 de octubre. (2) Fallos: 313:770 y causa "Martínez, Agustín y OI.l"OS" y "Castillo, Francisco cl Corporación,Sudamericana de ConúrucCi()nes", del JO de marzo de 199i " ',' (3) 6 de octubre. Fallos: 3ÓO:436; 'j01 :1415. DE JUSTICIA DE LA NACJON ,1J5 2421 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si las constancias del expediente eran idóneas para establecer los hechos y probar si la disminución operada en el monto del haber jubilatorio resultaba confiscatoria, la exigencia de los mayores argumentos en el escrito de apelación presenta un ex- cesivo rigor formal incompatible con el derecho de defensa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos p.ropios. Cuestiones' no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. E¡xcesos u omisiones en 'el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia.que no se pronunció acerca del pedido de incorporación de la prestación de la recurrente a los beneficios de la ley 22.955 por no haber tratado el tema la.Comisión Nacional de Previsión Social, ya que si bien es cierto que "la sentencia.de la cámara contendrá la decisión sobre lo que ha sido materia del recurso", como lo.disponeel art. 11, tercer párrafo, de la ley 23.473, no lo es menos que el principjo de ,economía procesal aconseja evitar dispendios ju- J'isdiccionales innecesarios, afirmación particularmente válida frente a los térmi- nos de la ley 23.895 .. 'MERCEDES AQUINO TRIBUNALES .MILlTARES. El particular ofendido carece de legitimidad para.reclamar la inconstitucionalidad del decreto que indultó a un procesado: arts. 100 bi~ Y 146 del Código de J.usticia Militar. TRIBUNALES MILITARES. ; A un reconociendo la falta de legitimidad del particular ofendido para reclamar la inconstitucionalidad de un decreto que indultó a un procesado, el dictamen del fiscal . resulta. poi' su naturaleza y.contenido. un antecedente apto y suficiente para pro- vocar el pronunciamiento de la Corte. (1) Fallos: 288:439; 291:245; 294:94; 314:648. 2422 lNDULTO. FAllOS DE LA CORTE' SUPREJVlt>; 315

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