Torres, Guillermo y otra cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios
14/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_31
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Torres, Guillermo
y otra cl Buenos Aires, Provincia
de sI daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que a fs. 333/334
la Provincia de Buenos Aires plantea revocatoria
y nulidad en subsidio -ampliada a fs. 335/336-,
con reláción a la providencia
recaída a fs. 326, en virtud de la cual se tuvo por parte a "Rincón de Torres
S.A." en su condición de sucesora derivada del fallecimiento
del coactor Sr.
Guillermo
Torres. Sostiene que la situación planteada
afecta su derecho de
defensa en juicio, pues se ha admitido una sustitución
procesal
sin conce-
derle a la recurrente
la intervención
prevista por el art. 44 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación. Por su parte, la sociedad aludida y la
coactora
Sra. Laura Insúa de Torres solicitan el rechazo del incidente
pro-
movido.
2°) Que Laura Insúa de Torres y Guillermo Torres demandaron
a la Pro-
vincia de Buenos Aires con el objeto de que se les indemnizaran
los per-
juicios ocasionados
por la inundación
sufrida por un establecimiento
rural
de su propiedad.
Ante el fallecimiento
de Guillermo
Torres (partida
de fs.
299), a fs. 325 se presentó la sociedad mencionada
denunciando
dichacir-
cunstancia
e invocando
el carácter de plena propietaria
del inmueble,
por
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
haberse
extinguido
el usufructo
que se había reservado
el causante.
La de-
mandada
sostiene
que no es procedente
la calidad
de parte asignada
por la
providencia
de fs. 326, pues por tratarse
de una sustitución
procesal,
el arto
44 antes citado exige la expresa
conformidad
de su parte y esta exigencia
no ha sido satisfecha.
3°) Que la pretensión
entablada
por los demandantes
es de carácter
per-
sonal, pues han in vacado un derecho
a ser resarci dos del. daño personal men-
te sufrido en sus respectivos
patrimonios,
consistente
en los beneficios
frus-
trados
como consecuencia
de la pérdida
de productividad
de los campos
anegados.
Además,
así lo han entendido
los actores en el escrito de deman-
da, pues alli señalan
los daños padecidos
en el patrimonio
e invocan
elde-
ber de indemnizar
que contemplan.
los arts. 1109,Yconcordantes
del. Código
Civil (fs. 43 vta. y 45 vta.).
4°) Que; con taLcomprensión,
el. fallecimiento
del actor Guillermo
To-
rres da lugar a la aplicación.
de las normas
establecidas
eneLCódigo
Civil
sobre la transmisión. d.eLpatrimonio
por causa.de muerte de su titular, yaq.ue
la acción
constituye
un elemento
de aquél y, por ende, es transmisible
de
igual modo al que lo son los restantes
que 1.0 componen.
5°) Que no obsta a lo expresado
la circunstancia
de que, por la extinción
del. usufructo
que -sobre
parte
indi.visa-
gozaba
el. causante,
"Rincón
de
Torres
S.A."
haya
recobrado
el pLeno dominio
del inmueble
sobre
la
alícuota
del usufructo
que correspondía
a.aquél, toda vez que el derecho
de
uso y goce es adquirido
por el. propietario
sólo a partir de la extinción
del.
usufructo
y los beneficios
que para el propietario
contempla
el art. 2877 del
código citado únicamente
comprenden
a los juicios
petitaríos
y posesorios,
quedando
excluidas
las acciones
que tienden,a.indemnizar
un. daño patri-
monialde
carácter
personal
del usufructuario,
ocasionadodumnte
ellap-
so en que éste tenía el derecho
de goce sobre la.cosa.
6°) Que, en las condiciones
expresadas,
la acción.resarcitoria
promovida
par el causante
con relación
a los. daños
padecidos
hasta el momento
del,
fallecimiento
no puede ser continuada.por'd
sucesor. particular
en el uso y
goce de la cosa sino que sólo se transmite
a los,sucesores
uni versales
(arts.
503, 1110 Y 3417 del Código
Civil~, quiynes
encuentran
en la.sucesión
el
crédito
de indemnización
previsto.
por la acción. de responsabilidad
civil
deducida
por el damnificado.
DE JUSTICIA
DE LA' NAcrON
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2489
De ahí, pues, que con el alcance
indicado,
corresponde
acceder
a la
revocatoria
~educida
y -en consecuencia-
ordenar la citación
de los here-
deros del coactor Guillermo Torres en los términos y bajo el apercibimiento
establecido
en el art. 53, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial
de
la Nación.
7°) Que, en cambio, cabe adoptar una solución diversa en lo que atañe
al daño ocasionado
a partir del fallecimiento
del usufructuario
demandan-
te en el sub lite.
En efecto, dicha circunstancia
extinguió
el u~ufructo establecido
en fa-
vor, del causante, de modo que al carecer la restante usufructuaria
-coactora
en autos- del derecho de acrecer y en la medida en que tampoco hubo me-
diado una constitución
~ucesiva del usufructo
mencionado
(escritura
de fs.
314/323;
arts. 1823 y 1824 del Código Civil), la presentante
de fs. 325, en
su calidad de propietaria
recobró el derecho de goce sobre lacosa
que asis-
tía al difunto (art. 2943 del mismo ordenamiento).
De esta calidad y sobre
la base del alcance temporal
fijado en la demanda con respecto
al proceso,
de causación del daño (fs. 45), "Rincón de Torres S.A," resulta ser sucesora
del coactor -en los términos del art. 43 del Código Procesal. Civil y Comer-
cial de la Nación- desde el momento en que éste falleció, por lo que eneste
aspecto debe mantenerse
la providencia
que le asign6 calidad' de parte y,
asimismo,
desestimarse
la nulidad pedida con respecto a los actos cumpli-
dos por su representante.
Por ello se resuelve:
1) Admitir parcialmente
y con el alcance indicado
la revocatoria
deducida
contra la providencia
de fs. 325; H) Ordenar la,ci-
tación de los herederos
de Guillermo
Torres para que en el. plazo de diez
días se presenten
a tomar intervención
en.autos, bajo apercibimiento
de ley
(art. 53, inc. SO, del Código Procesal' Civil, y Comercial
de l'aNación).
IlI)
Desestimar
la nuli,dad planteada por la demandada.
IV) Imponer las costas
en el orden causado
en razón del vencimiento
mutuo (art. TI' del' Código
citado). NotifÍquese.
RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ (endisidencia)'-
RODOLFOC.
BARRA-
CARLOS
S" FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENR1Ql:JE
SANTfAGOPETRACCHf
- JULIOS.
NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO.
2490
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANo
AUGusro
CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
1°) Que a fs. 333/334
la Provincia de Buenos Aires plantea revocatoria
y nulidad en subsidio con relación
a la providencia
recaída a fs. 326, en
virtud de la cual se tuvo por parte al "Rincón de Torres £.A.". Sostiene que
la situación
planteada
afecta su derecho de defensa en juicio,
al haberse
admitido una sustitución procesal sin concederle a la recurrente la interven-
ción prevista por el arto44 del código de forma. Por su parte, a fs. 337/339
ya fs. 347/349,
la sociedad
aludida y la coactora
Laura Insúa de Torres
solicitan el rechazo del incidente.
2°) Que a fs. 41/48, Laura Insúa de Torres y Guillermo Torres iniciaron
demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que 'se les indemni-
zaran los perjuicios ocasionados
al establecimiento
rural sito en Guaminí,
como consecuencia
de las inundaciones
que lo afectaron.
Fallecido
Guillermo
Torres -según denuncia efectuada
a fs. 325 y partida de defun-
ción obrante a fs. 299- se presentó la sociedad aludida invocando el carácter
de plena propietaria
del inmueble, por haberse extinguido
el usufructo que
se había reservado
el causante.
La recurrente
sostiene que por tratarse de
una sustitución
procesal
(artículo
44 de la ley de forma) no corresponde
admitir su participación
en .autos, pues resulta imprescindible
su conformi-
dad.
3°) Queeon
relación a la coactora Insúade
Torres la Provincia
de Bue-
nos Aires no podía desconocer
su carácter de usufructuaria
del inmueble
en cuestión.
En ,efecto, como surge de las constancias
obrantes en la cau-
sa caratulada
T. 322.xXVIII,
"Torres, Guillermo
y otra cl Buenos Aires,
Provincia de sI sumario" -que tramitó ante la Secretaría
de Juicios Origi-
narios- dicha calidad fue expresamente
reconocida
en la sentencia.
~ 4°) Que en lo que respecta a Guillermo
Torres, si bien al interponer
la
demanda
manifestó
que 10 hacía como propietario,
de la documentación
agr..egada a fs. 300/324
surge inequívocamente
que donó el bien "Rincón
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2491
de Torres S. A." in el año 1984 conservando
el usufructo,
por laque
mal
podía invocar su titularidad
en 'úha fecha posterior.
5°) Que el Estado provincial
al contestar
la demanda
no opuso
excep-
ción alguna con relación
a la legitimación
para actuar que ahora intenta
controvertir,
por lo que corresponde
concluir que precluyó la etapa proce-
sal para hacerla valer.
No empece a lo expuesto que en la constatación
de demanda al efectuar
la negativa práctica, haya desconocido
el carácter de propietario
invocado.
Tal conducta
no tuvo la virtualidad
de afectar la legitimación
que les con-
fiere la legislación
de fondo, en virtud de la cual es usufructuario
puede
ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización
de los dere-
chos que corresponden
al usufructo
(arg. artículos
2876, 2909 Yconcor-
dante s del Código Civil).
6°) Que frente a la muerte de Guillermo
Torres corresponde
admitir la
intervención
del nudo propietario,
como continuador
de las acciones inter-
puestas. Cuando el usufructo
se extingue
el dominio de la cosa se consoli-
da en el nudo propietario
(artículo 2929, Código Civil) y los beneficios
ob-
tenidos en juicio lo aprovechan
para la conservación
de los derechos
sobre
los que debe velar (arg. artículo 2877, código de fondo).
7°) Que la transmisión operada por la extinción del usufructo por muerte
del beneficiario,
determina
un desplazamiento
de la legitimación
procesal
a favor del nudo propietario
quien -si lo considera
conveniente-
ingresa en
el proceso y asume la calidad de parte que aquél tenía.
Las normas del derecho sustancial
son las que definen la situación plan-
teada.
8°) Que es necesario
distinguir
la sucesión procesal
que se origina por
cambio de un sujeto, de la sustitución
reglada por el artículo 44 del códi-
go respectivo.
Mientras
en este último caso juegan dos intereses,
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