← Volver a resultados

Torres, Guillermo y otra cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios

14/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_31

Voces / Materias

PROPIEDAD DOMINIO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Torres, Guillermo y otra cl Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que a fs. 333/334 la Provincia de Buenos Aires plantea revocatoria y nulidad en subsidio -ampliada a fs. 335/336-, con reláción a la providencia recaída a fs. 326, en virtud de la cual se tuvo por parte a "Rincón de Torres S.A." en su condición de sucesora derivada del fallecimiento del coactor Sr. Guillermo Torres. Sostiene que la situación planteada afecta su derecho de defensa en juicio, pues se ha admitido una sustitución procesal sin conce- derle a la recurrente la intervención prevista por el art. 44 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, la sociedad aludida y la coactora Sra. Laura Insúa de Torres solicitan el rechazo del incidente pro- movido. 2°) Que Laura Insúa de Torres y Guillermo Torres demandaron a la Pro- vincia de Buenos Aires con el objeto de que se les indemnizaran los per- juicios ocasionados por la inundación sufrida por un establecimiento rural de su propiedad. Ante el fallecimiento de Guillermo Torres (partida de fs. 299), a fs. 325 se presentó la sociedad mencionada denunciando dichacir- cunstancia e invocando el carácter de plena propietaria del inmueble, por 2488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 haberse extinguido el usufructo que se había reservado el causante. La de- mandada sostiene que no es procedente la calidad de parte asignada por la providencia de fs. 326, pues por tratarse de una sustitución procesal, el arto 44 antes citado exige la expresa conformidad de su parte y esta exigencia no ha sido satisfecha. 3°) Que la pretensión entablada por los demandantes es de carácter per- sonal, pues han in vacado un derecho a ser resarci dos del. daño personal men- te sufrido en sus respectivos patrimonios, consistente en los beneficios frus- trados como consecuencia de la pérdida de productividad de los campos anegados. Además, así lo han entendido los actores en el escrito de deman- da, pues alli señalan los daños padecidos en el patrimonio e invocan elde- ber de indemnizar que contemplan. los arts. 1109,Yconcordantes del. Código Civil (fs. 43 vta. y 45 vta.). 4°) Que; con taLcomprensión, el. fallecimiento del actor Guillermo To- rres da lugar a la aplicación. de las normas establecidas eneLCódigo Civil sobre la transmisión. d.eLpatrimonio por causa.de muerte de su titular, yaq.ue la acción constituye un elemento de aquél y, por ende, es transmisible de igual modo al que lo son los restantes que 1.0 componen. 5°) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que, por la extinción del. usufructo que -sobre parte indi.visa- gozaba el. causante, "Rincón de Torres S.A." haya recobrado el pLeno dominio del inmueble sobre la alícuota del usufructo que correspondía a.aquél, toda vez que el derecho de uso y goce es adquirido por el. propietario sólo a partir de la extinción del. usufructo y los beneficios que para el propietario contempla el art. 2877 del código citado únicamente comprenden a los juicios petitaríos y posesorios, quedando excluidas las acciones que tienden,a.indemnizar un. daño patri- monialde carácter personal del usufructuario, ocasionadodumnte ellap- so en que éste tenía el derecho de goce sobre la.cosa. 6°) Que, en las condiciones expresadas, la acción.resarcitoria promovida par el causante con relación a los. daños padecidos hasta el momento del, fallecimiento no puede ser continuada.por'd sucesor. particular en el uso y goce de la cosa sino que sólo se transmite a los,sucesores uni versales (arts. 503, 1110 Y 3417 del Código Civil~, quiynes encuentran en la.sucesión el crédito de indemnización previsto. por la acción. de responsabilidad civil deducida por el damnificado. DE JUSTICIA DE LA' NAcrON 315 2489 De ahí, pues, que con el alcance indicado, corresponde acceder a la revocatoria ~educida y -en consecuencia- ordenar la citación de los here- deros del coactor Guillermo Torres en los términos y bajo el apercibimiento establecido en el art. 53, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 7°) Que, en cambio, cabe adoptar una solución diversa en lo que atañe al daño ocasionado a partir del fallecimiento del usufructuario demandan- te en el sub lite. En efecto, dicha circunstancia extinguió el u~ufructo establecido en fa- vor, del causante, de modo que al carecer la restante usufructuaria -coactora en autos- del derecho de acrecer y en la medida en que tampoco hubo me- diado una constitución ~ucesiva del usufructo mencionado (escritura de fs. 314/323; arts. 1823 y 1824 del Código Civil), la presentante de fs. 325, en su calidad de propietaria recobró el derecho de goce sobre lacosa que asis- tía al difunto (art. 2943 del mismo ordenamiento). De esta calidad y sobre la base del alcance temporal fijado en la demanda con respecto al proceso, de causación del daño (fs. 45), "Rincón de Torres S.A," resulta ser sucesora del coactor -en los términos del art. 43 del Código Procesal. Civil y Comer- cial de la Nación- desde el momento en que éste falleció, por lo que eneste aspecto debe mantenerse la providencia que le asign6 calidad' de parte y, asimismo, desestimarse la nulidad pedida con respecto a los actos cumpli- dos por su representante. Por ello se resuelve: 1) Admitir parcialmente y con el alcance indicado la revocatoria deducida contra la providencia de fs. 325; H) Ordenar la,ci- tación de los herederos de Guillermo Torres para que en el. plazo de diez días se presenten a tomar intervención en.autos, bajo apercibimiento de ley (art. 53, inc. SO, del Código Procesal' Civil, y Comercial de l'aNación). IlI) Desestimar la nuli,dad planteada por la demandada. IV) Imponer las costas en el orden causado en razón del vencimiento mutuo (art. TI' del' Código citado). NotifÍquese. RICARDO LEVEN E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (endisidencia)'- RODOLFOC. BARRA- CARLOS S" FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENR1Ql:JE SANTfAGOPETRACCHf - JULIOS. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. 2490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANo AUGusro CAVAGNA MARTÍNEZ Considerando: 1°) Que a fs. 333/334 la Provincia de Buenos Aires plantea revocatoria y nulidad en subsidio con relación a la providencia recaída a fs. 326, en virtud de la cual se tuvo por parte al "Rincón de Torres £.A.". Sostiene que la situación planteada afecta su derecho de defensa en juicio, al haberse admitido una sustitución procesal sin concederle a la recurrente la interven- ción prevista por el arto44 del código de forma. Por su parte, a fs. 337/339 ya fs. 347/349, la sociedad aludida y la coactora Laura Insúa de Torres solicitan el rechazo del incidente. 2°) Que a fs. 41/48, Laura Insúa de Torres y Guillermo Torres iniciaron demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que 'se les indemni- zaran los perjuicios ocasionados al establecimiento rural sito en Guaminí, como consecuencia de las inundaciones que lo afectaron. Fallecido Guillermo Torres -según denuncia efectuada a fs. 325 y partida de defun- ción obrante a fs. 299- se presentó la sociedad aludida invocando el carácter de plena propietaria del inmueble, por haberse extinguido el usufructo que se había reservado el causante. La recurrente sostiene que por tratarse de una sustitución procesal (artículo 44 de la ley de forma) no corresponde admitir su participación en .autos, pues resulta imprescindible su conformi- dad. 3°) Queeon relación a la coactora Insúade Torres la Provincia de Bue- nos Aires no podía desconocer su carácter de usufructuaria del inmueble en cuestión. En ,efecto, como surge de las constancias obrantes en la cau- sa caratulada T. 322.xXVIII, "Torres, Guillermo y otra cl Buenos Aires, Provincia de sI sumario" -que tramitó ante la Secretaría de Juicios Origi- narios- dicha calidad fue expresamente reconocida en la sentencia. ~ 4°) Que en lo que respecta a Guillermo Torres, si bien al interponer la demanda manifestó que 10 hacía como propietario, de la documentación agr..egada a fs. 300/324 surge inequívocamente que donó el bien "Rincón DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2491 de Torres S. A." in el año 1984 conservando el usufructo, por laque mal podía invocar su titularidad en 'úha fecha posterior. 5°) Que el Estado provincial al contestar la demanda no opuso excep- ción alguna con relación a la legitimación para actuar que ahora intenta controvertir, por lo que corresponde concluir que precluyó la etapa proce- sal para hacerla valer. No empece a lo expuesto que en la constatación de demanda al efectuar la negativa práctica, haya desconocido el carácter de propietario invocado. Tal conducta no tuvo la virtualidad de afectar la legitimación que les con- fiere la legislación de fondo, en virtud de la cual es usufructuario puede ejercer todas las acciones que tengan por objeto la realización de los dere- chos que corresponden al usufructo (arg. artículos 2876, 2909 Yconcor- dante s del Código Civil). 6°) Que frente a la muerte de Guillermo Torres corresponde admitir la intervención del nudo propietario, como continuador de las acciones inter- puestas. Cuando el usufructo se extingue el dominio de la cosa se consoli- da en el nudo propietario (artículo 2929, Código Civil) y los beneficios ob- tenidos en juicio lo aprovechan para la conservación de los derechos sobre los que debe velar (arg. artículo 2877, código de fondo). 7°) Que la transmisión operada por la extinción del usufructo por muerte del beneficiario, determina un desplazamiento de la legitimación procesal a favor del nudo propietario quien -si lo considera conveniente- ingresa en el proceso y asume la calidad de parte que aquél tenía. Las normas del derecho sustancial son las que definen la situación plan- teada. 8°) Que es necesario distinguir la sucesión procesal que se origina por cambio de un sujeto, de la sustitución reglada por el artículo 44 del códi- go respectivo. Mientras en este último caso juegan dos intereses,

... (texto truncado, 11881 caracteres totales)