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A fs. 18/21 se presenta

14/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_32

Jueces

González

Voces / Materias

EJECUCIÓN PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR DOMINIO

Normas Citadas

ley 13.512 ley 23.928 ley 21.839 ley 12.665 decreto 98.076 decreto 9876/41 Fallos: 306:2030 Fallos: 303:1228

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2493 Buenos Aires, 14 de octubre de 1992. Resulta: 1) A fs. 18/21 se presenta Rafael Zelener e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que promovió en su momento un juicio ejecutivo contra Ema Ubalda Fernández en el que obtuvo el embargo de un inmueble de propie- dad de la demandada, designado -según título- como N° 12 de la manzana 111 (nomenclatura catastral: circunscripción 11, sección L, manz'ana 45, parcela 12), inscripto en el Registro de la Propiedad con fecha 18 de diciem- bre de 1963 bajo el número 6091 del registro del Partido de La Matanza. La medida cautelar fue anotada por el registro el 26 de mayo de 1987, con el número 51.678. En setiembre de ese año se dictó sentencia de trance y remate y, al solicitarse informe sobre las condiciones de dominio como lo exige el ar- tículo 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pudo com- probar que el bien estaba registrado a nombre de terceros sin que existie- ran constancias del embargo. Frente a tal situación requirió antecedentes al registro de los que pudo saberse que el embargo había sido efectivamente trabado; que el inmueble estaba afectado con anterioridad a la fecha del embargo al régimen de propiedad horizontal, y que dos de las unidades fun- cionales correspondientes habían sido vendidas con posterioridad a la toma de razón de la medida cautelar. De ello -continúa- surge la evidencia de que el registro omitió inscribir el embargo sobre el inmueble originario respecto de las unidades funcionales que quedaban en cabeza de la demandada al momento de su traba. Tal omisión tornó imposible el recupero del crédito que tenía a su favor. Cita jurisprudencia que da sustento a su reclamo en el sentido de que la inscripción por el propietario de todo el inmueble del reglamento de pro- piedad no produce por sí sola la transferencia del dominio en favor de los compradores, la cual necesita del cumplimiento de los requisitos de escri- tura pública y tradición, de modo que mientras no se cumplan ambos extre- mos el bien no puede reputarse salido del patrimonio del propietario y pro- cede su ejecución por los acreedores. En el caso, las escrituras de compra- 2494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 venta de las unidades funcionales 4 y 6 se otorgaron el 28 de agosto de 1987, por lo que el embargo anotado el 26 de mayo de ese año mantenía su eficacia frente a la titular del dominio que era todavía la señora Fernández. Reclama los daños sufridos, de los que da cuenta la liquidación que acompaña por separado, el reajuste por la depreciación monetaria y'los in- tereses. 11) A fs. 37/38 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda. Afirma que, según los propios dichos de la actora ésta pidió el embar- go sobre la inscripción de dominio n° 6091/63 sin recabar información acer- ca del actual titular. Esa inscripción -continúa- había sufrido una modifi- cación con anterioridad a la traba de la medida por haberse sometido el inmueble al régimen de propiedad horizontal, con plano aprobado 70-323- 77 agregado al folio 5944/77, legajo 57.502, con tres unidades funciona- les y reglamento de copropiedad 45.347. Una de esas unidades fue trans- ferida el 12 de diciembre de 1981, por lo que el embargo sobre la totalidad del inmueble, aunque inscripto, carece de todo efecto jurídico. El actor debió solicitar un informe sobre las condiciones del dominio y trabar el embargo sobre las unidades funcionales y no sobre todo el bien. El regis- tro -finaliza- lo inscribió tal como se le pidió. En cuanto al monto de la in- demnización reclamada, sólo cuestiona expresamente el que corresponde a honorarios no regulados. y Considerando: ] 0) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que el informe del Registro de la Propiedad obran te a fs. 1] 5 de la causa seguida por el actor contra Ema Ubalda Fernández ante la justicia comercial, reproducido a fs. 14 de estos autos, hace saber que el embargo dispuesto por el juez interviniente fue inscripto el 26 de mayo de 1987 so- bre el lote de terreno registrado bajo el folio 6091/63, cHyas características catastrales se describen y que figuraban a nombre de la demandada (ver igualmente fs. 13 de ese expediente). De ese mismo informe resulta que, con anterioridad a la fecha del em- bargo, el inmueble había sido afectado por el plano de P.R. C-70-323-77 DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2495 y sometido al régimen de la ley 13.512, inscribiéndose el reglamento de copropiedad bajo ellegajo especial 57.502 de La Matanza. Y que posterior- mente -pero siempre antes de ese embargo- se inscribió una modificación del reglamento, a consecuencia de lo cual se originaron tres unidades fun- cionales identificadas con los números 4, 5 Y 6, que fueron transferidas a terceros; así, la número 5 lo fue el 22 de diciembre de 1981 -ver fs. 12- y las restantes el 28 de agosto de 1987 -ver fs. 11 y 14-. Las matrículas res- pectivas remiten como antecedente dominial al legajo especial 57.502, an- tes citado, que reconoce la inscripción del domiIÍio 6091/63. Esos elementos permiten concluir que el registro anotó el embargo so- bre el lote de terreno cuando una de las unidades -la número 5- ya había sido vendida y sólo dos de ellas seguían en cabeza de la señora Fernández, sin informar al embargante de estas circunstancias, ni tampoco de su existen- cia -el embargo- en el momento en que el escribano interviniente en las ul- teriores ventas s0!icitó los certificados de dominio (ver fs. 49/52). Nada justifica tales omisiones, toda vez que el organismo inmobiliario debió ha- cer constar las observaciones pertinentes acerca de la modificación del réc.. gimen de la propiedad. Por otro lado, éste fue el temperamento seguido cuando el actor requirió, el 4 de diciembre de 1987, el certificado respec~ tivo a los fines previstos en el artículo 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como lo evidencia la nota de fs. 84 (del expediente agregado por cuerda), en la cual se afirma que "para responder a lo solici- tado es menester aclarar: existe plano 70-323-77". Tal situación registral -advertida por la repartición provincial- debió hacerse saber cuando el ac- tor obtuvo la anotación del embargo que a la postre resultó frustrado. 3°) Que en tales condiciones es evidente laresponsabilidad que compete a la demandada, que al incurrir en la conducta señalada cUmplió de mane- ra defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustan- cialmente, a permitir un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. Cabe recordar, en ese sentido, que desde antiguo el tri- bunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumpli- miento o su irregular ejecución" (Fallos: 306:2030; 307: 1942 Y más recien- temente enla causa: M.837.XXI "Mascaró de Manuilo, Martha Esther cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", fallada el 18 de diciem- bre de 1990). 2496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse al importe por el quese trabó la medida cautelar yen tanto se compruebe que el valor del bien embargado resulte suficiente para responder a ese crédi- to (causa: M.837, antes citada). En el caso el actor no ha aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición de la demandada y los valores fiscales que se indican a fs. 89 y 91 del juicio eje- cutivo permiten su reconocimiento, como asimismo el de los gastos deta- llados a fs. 17 de. este expediente. En cambio, no aparecen acreditados fehacientemente los honorarios liquidados extrajudicialmente, cuya autenticidad desconoció la provincia (ver fs. 37 vta.). Esos valores deben ser reajustados para compensar los efectos de la depreciación monetaria según los índices de precios al consumidor que publica el I.N.D.E.C., a partir del 20 de setiembre de 1986, para la canti- dad de A 484 -de acuerdo con el derecho reconocido en la sentencia dic- tada en el juicio ejecutivo (fs. 23 de esos actuados)- y a partir de que cada gasto fue efectuado para las sumas individualizadas en la liquidación de fs. 17 -excluyéndose la correspondiente a honorarios-, en ambos casos hasta ello de abril de 1991 (art. 8°, ley 23.928). Los intereses se computarán por igual período que el de la actualización a la tasa del 6 % anual. Los poste- riores al 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Cen~ral de la República Argenti- na (confr. Y.11.xXIl "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Corrientes, Pro- vincia de y Banco de Corrientes si cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992). Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Rafael J. Zelener contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital y los intereses que de ella surjan de conformidad con las pautas fijadas en el considerando precedente. Con costas en el noven- ta por ciento a la demandada y el resto a la actora (arts. 68 y 71 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). T~niendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformi- dad con lo dispuesto por los artículos 6°, incs. a, b, c, y d; 7°; 9°; 22; 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Marcel A. A. J. Celentano en la suma de ciento sesenta pesos ($ 160) Y los de los Dres. Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2497 la de ciento cincuenta pesos ($ 150). Notifíquese, devuélvase

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