A fs. 18/21 se presenta
14/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_32
Judges
González
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
DOMINIO
Cited Norms
ley 13.512
ley 23.928
ley 21.839
ley 12.665
decreto
98.076
decreto
9876/41
Fallos:
306:2030
Fallos:
303:1228
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2493
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.
Resulta:
1) A fs. 18/21 se presenta
Rafael
Zelener
e inicia demanda
por daños y
perjuicios
contra
la Provincia
de Buenos
Aires.
Dice
que promovió
en su momento
un juicio
ejecutivo
contra
Ema
Ubalda
Fernández
en el que obtuvo
el embargo
de un inmueble
de propie-
dad de la demandada,
designado
-según
título- como N° 12 de la manzana
111 (nomenclatura
catastral:
circunscripción
11, sección
L, manz'ana
45,
parcela
12), inscripto
en el Registro
de la Propiedad
con fecha 18 de diciem-
bre de 1963 bajo el número
6091 del registro
del Partido
de La Matanza.
La medida
cautelar
fue anotada
por el registro
el 26 de mayo de 1987, con
el número
51.678.
En setiembre
de ese año se dictó
sentencia
de trance
y remate
y, al
solicitarse
informe
sobre las condiciones
de dominio
como lo exige el ar-
tículo 576 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
pudo com-
probar
que el bien estaba
registrado
a nombre
de terceros
sin que existie-
ran constancias
del embargo.
Frente a tal situación
requirió
antecedentes
al
registro
de los que pudo saberse
que el embargo
había sido efectivamente
trabado;
que el inmueble
estaba
afectado
con anterioridad
a la fecha
del
embargo
al régimen
de propiedad
horizontal,
y que dos de las unidades
fun-
cionales
correspondientes
habían sido vendidas
con posterioridad
a la toma
de razón de la medida cautelar.
De ello -continúa-
surge la evidencia
de que
el registro omitió inscribir
el embargo
sobre el inmueble
originario
respecto
de las unidades
funcionales
que quedaban
en cabeza
de la demandada
al
momento
de su traba. Tal omisión
tornó imposible
el recupero
del crédito
que tenía a su favor.
Cita jurisprudencia
que da sustento
a su reclamo
en el sentido
de que la
inscripción
por el propietario
de todo el inmueble
del reglamento
de pro-
piedad
no produce
por sí sola la transferencia
del dominio
en favor de los
compradores,
la cual necesita
del cumplimiento
de los requisitos
de escri-
tura pública y tradición,
de modo que mientras
no se cumplan
ambos extre-
mos el bien no puede reputarse
salido del patrimonio
del propietario
y pro-
cede su ejecución
por los acreedores.
En el caso, las escrituras
de compra-
2494
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
venta de las unidades
funcionales
4 y 6 se otorgaron
el 28 de agosto
de
1987, por lo que el embargo
anotado
el 26 de mayo de ese año mantenía
su
eficacia
frente a la titular del dominio
que era todavía
la señora Fernández.
Reclama
los daños
sufridos,
de los que da cuenta
la liquidación
que
acompaña
por separado,
el reajuste
por la depreciación
monetaria
y'los in-
tereses.
11) A fs. 37/38 contesta
la Provincia
de Buenos
Aires. En primer
lugar
realiza
una negativa
general
de los hechos
invocados
en la demanda.
Afirma
que, según los propios
dichos
de la actora ésta pidió el embar-
go sobre la inscripción
de dominio n° 6091/63
sin recabar información
acer-
ca del actual titular.
Esa inscripción
-continúa-
había sufrido
una modifi-
cación
con anterioridad
a la traba de la medida
por haberse
sometido
el
inmueble
al régimen
de propiedad
horizontal,
con plano aprobado
70-323-
77 agregado
al folio 5944/77,
legajo 57.502,
con tres unidades
funciona-
les y reglamento
de copropiedad
45.347.
Una de esas unidades
fue trans-
ferida el 12 de diciembre
de 1981, por lo que el embargo
sobre la totalidad
del inmueble,
aunque
inscripto,
carece
de todo efecto
jurídico.
El actor
debió
solicitar
un informe
sobre las condiciones
del dominio
y trabar
el
embargo
sobre las unidades
funcionales
y no sobre todo el bien. El regis-
tro -finaliza-
lo inscribió
tal como se le pidió. En cuanto
al monto de la in-
demnización
reclamada,
sólo cuestiona
expresamente
el que corresponde
a honorarios
no regulados.
y Considerando:
] 0) Que este juicio
es de la competencia
originaria
de la Corte
Supre-
ma (artículos
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que el informe
del Registro
de la Propiedad
obran te a fs. 1] 5 de la
causa
seguida
por el actor contra
Ema Ubalda
Fernández
ante la justicia
comercial,
reproducido
a fs. 14 de estos autos, hace saber que el embargo
dispuesto
por el juez interviniente
fue inscripto
el 26 de mayo de 1987 so-
bre el lote de terreno registrado
bajo el folio 6091/63,
cHyas características
catastrales
se describen
y que figuraban
a nombre
de la demandada
(ver
igualmente
fs. 13 de ese expediente).
De ese mismo informe
resulta
que, con anterioridad
a la fecha del em-
bargo,
el inmueble
había sido afectado
por el plano de P.R. C-70-323-77
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2495
y sometido
al régimen
de la ley 13.512,
inscribiéndose
el reglamento
de
copropiedad
bajo ellegajo
especial
57.502 de La Matanza.
Y que posterior-
mente -pero siempre
antes de ese embargo-
se inscribió
una modificación
del reglamento,
a consecuencia
de lo cual se originaron
tres unidades
fun-
cionales
identificadas
con los números
4, 5 Y 6, que fueron
transferidas
a
terceros;
así, la número
5 lo fue el 22 de diciembre
de 1981 -ver fs. 12- y
las restantes
el 28 de agosto
de 1987 -ver fs. 11 y 14-. Las matrículas
res-
pectivas
remiten
como antecedente
dominial
al legajo especial
57.502,
an-
tes citado,
que reconoce
la inscripción
del domiIÍio 6091/63.
Esos elementos
permiten
concluir
que el registro
anotó el embargo
so-
bre el lote de terreno cuando una de las unidades
-la número 5- ya había sido
vendida
y sólo dos de ellas seguían
en cabeza
de la señora
Fernández,
sin
informar
al embargante
de estas circunstancias,
ni tampoco
de su existen-
cia -el embargo-
en el momento
en que el escribano
interviniente
en las ul-
teriores
ventas
s0!icitó
los certificados
de dominio
(ver fs. 49/52).
Nada
justifica
tales omisiones,
toda vez que el organismo
inmobiliario
debió ha-
cer constar
las observaciones
pertinentes
acerca de la modificación
del réc..
gimen
de la propiedad.
Por otro lado, éste fue el temperamento
seguido
cuando
el actor requirió,
el 4 de diciembre
de 1987, el certificado
respec~
tivo a los fines
previstos
en el artículo
576 del Código
Procesal
Civil
y
Comercial
de la Nación,
como lo evidencia
la nota de fs. 84 (del expediente
agregado
por cuerda),
en la cual se afirma
que "para responder
a lo solici-
tado es menester
aclarar:
existe
plano 70-323-77".
Tal situación
registral
-advertida
por la repartición
provincial-
debió hacerse
saber cuando
el ac-
tor obtuvo
la anotación
del embargo
que a la postre
resultó
frustrado.
3°) Que en tales condiciones
es evidente
laresponsabilidad
que compete
a la demandada,
que al incurrir
en la conducta
señalada
cUmplió de mane-
ra defectuosa
las funciones
que le son propias
y que atienden,
sustan-
cialmente,
a permitir
un conocimiento
cabal de las condiciones
de dominio
de los inmuebles.
Cabe recordar,
en ese sentido,
que desde antiguo
el tri-
bunal
sostuvo
que "quien
contrae
la obligación
de prestar
un servicio
lo
debe realizar en condiciones
adecuadas
para llenar el fin para el que ha sido
establecido,
siendo
responsable
de los perjuicios
que causan
su incumpli-
miento o su irregular
ejecución"
(Fallos:
306:2030;
307: 1942 Y más recien-
temente
enla
causa:
M.837.XXI
"Mascaró
de Manuilo,
Martha
Esther cl
Buenos Aires, Provincia
de si daños y perjuicios",
fallada el 18 de diciem-
bre de 1990).
2496
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que en cuanto a la determinación
del monto de la indemnización,
cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse
al
importe por el quese trabó la medida cautelar yen tanto se compruebe
que
el valor del bien embargado
resulte suficiente
para responder
a ese crédi-
to (causa: M.837, antes citada). En el caso el actor no ha aportado pruebas
concluyentes
para demostrar
tal extremo,
pero la falta de oposición
de la
demandada
y los valores fiscales que se indican a fs. 89 y 91 del juicio eje-
cutivo permiten
su reconocimiento,
como asimismo
el de los gastos deta-
llados
a fs. 17 de. este expediente.
En cambio,
no aparecen
acreditados
fehacientemente
los honorarios
liquidados
extrajudicialmente,
cuya
autenticidad
desconoció
la provincia
(ver fs. 37 vta.).
Esos valores
deben ser reajustados
para compensar
los efectos
de la
depreciación
monetaria
según los índices
de precios
al consumidor
que
publica el I.N.D.E.C.,
a partir del 20 de setiembre
de 1986, para la canti-
dad de A 484 -de acuerdo con el derecho reconocido
en la sentencia
dic-
tada en el juicio ejecutivo
(fs. 23 de esos actuados)-
y a partir de que cada
gasto fue efectuado para las sumas individualizadas
en la liquidación
de fs.
17 -excluyéndose
la correspondiente
a honorarios-,
en ambos casos hasta
ello
de abril de 1991 (art. 8°, ley 23.928). Los intereses se computarán
por
igual período que el de la actualización
a la tasa del 6 % anual. Los poste-
riores al 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo
pago según la tasa pasiva
promedio
mensual que publica el Banco Cen~ral de la República
Argenti-
na (confr. Y.11.xXIl
"Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales cl Corrientes,
Pro-
vincia de y Banco de Corrientes
si cobro de australes",
sentencia
del 3 de
marzo de 1992).
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente
a la demanda seguida por
Rafael J. Zelener contra la Provincia
de Buenos Aires y condenar
a ésta a
pagar, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación
que
se practique, el capital y los intereses que de ella surjan de conformidad
con
las pautas fijadas en el considerando
precedente.
Con costas en el noven-
ta por ciento a la demandada
y el resto a la actora (arts. 68 y 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
T~niendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal
y de conformi-
dad con lo dispuesto
por los artículos
6°, incs. a, b, c, y d; 7°; 9°; 22; 37 y
38 de la ley 21.839,
se regulan
los honorarios
del Dr. Marcel
A. A. J.
Celentano
en la suma de ciento sesenta
pesos ($ 160) Y los de los Dres.
Alejandro
J. Fernández
Llanos y Luisa Margarita
Petcoff, en conjunto,
en
DE
JUSTICIA
DE LA
NACION
315
2497
la de ciento cincuenta pesos ($ 150). Notifíquese,
devuélvase
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