y Vistos; Considerando: Que la apelante, en el escrito de f
14/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_34
Jueces
Petracchi
Belluscio
Barra
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 1893
ley 4055
ley
1285/58
Fallos:
286:50
Fallos:
303:1295
Fallos:
310:2091
Fallos:
306:80
Fallos:
248:522
Fallos:
308:608
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2513
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992 ..
Autos
y Vistos;
Considerando:
Que
la apelante,
en el escrito
de fs.
27/28,
plantea
recurso
de
reconsideración
respecto
de la sentencia
de esta Corte del 13 de agosto del
corriente
año por la que se desestimó
la queja interpuesta
en autos.
Que en el caso no existe motivo
para apartarse
de la conocidajurispru-
deucia de este Tribunal
en cuanto
a que sus decisiones
no son susceptibles
de recurso
alguno
(Fallos:
286:50;
294:33;
3U4:1921;
307:560;
causa
M.487.XXI.
"Mevopal
S.A. y otra cl Banco Hipoteca,io
Nacional
si ordi-
nario" del 6 de setiembre
de 1988; entre muchos
otros).
Por ello, se desestima
lo solicitado
a fs. 27/28 y estése a loresuelto
a fs.
25. Notifíquese.
CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
RHODIA
ARGENTINA
QUIMICA y TEXTIL
SALC.
y F. v.
MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda
por un cobro derivado de un contrato de suministro: art. 280 del Código Procesal
(1).
(1)
14 de octubre.
2514
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
de la cámara
que, ante concretos
planteos
del apelante,
se limitó
a afirmar
que la sentencia
de primera
instancia
debía
confir-
marse
"según
sus correctos
fundamentos",
añadiendo
una escueta
referencia
a las
condiciones
que debe revestir
el pago y su aceptación,
sin suministrar
el fundamento
para
basar
su decisión,
de modo
que no constituye
una derivación
razonada
del
derecho
vigente
e impide
desentrañar
el proceso
lógico
empleado
en la decisión,
con clara afectación
del derecho
de defensa
de la recurrente
(Disidencia
de los Dres.
Augusto
César.Belluscio,
Enrique
Santiago
Petracchi,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclusi6n
de las
cuestiones
de hecho.
Varias.
La circunstancia
de que el tema en discusión
constituya
una cuestión
de hecho,
prue-
ba y derecho
común,
no obsta
a que la Corte
pueda
conocer
un planteo
de arbitra-
riedad
cuando
el fallo
impugnado
no cuenta
con los mínimos
fundamentos
(Disi-
dencia
de los Dres.
Augusto
César
Belluscio,
Enrique
Santiago
Petracchi,
Eduar-
do Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano)
(1).
MARIO
AROLDO
TAJMAN
v. BODEGA
J. EDMUNDO
NAVARRO
CORREAS
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Exclusión
de las
cuestiones
de hecho.
Varias.
Lo resuelto
sobre cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
común
admite
revisión
en
supuestos
excepcionales,
en los que el fallo
se aparta.inequívocamente
de las cons-
.tancias
de la causa,
de tal modo
que lo decidido
no puede
ser considerado
aplica-
ción razonada
del derecho
vigente
CO(l relación
a las circunstancias
'comprobadas
de la causa
(2).
(1)
Fallos:
303:1295;
308:914.
(2)
14 de octubre.
Fallos:
310:2091.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2515
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que hizo lugar
a la demanda
de un via-
jante
de comercio
por cobro de comisiones,
si su conclusión
de que había mediado
un "convenio
de partes"
respecto
de la inclusión
del impuesto
al valor agregado
en
la base de cálculo
de las comisiones
contradice
las propias
constancias
de la causa
y se traduce
en una mera afirmación
dogmática
que dé al fallo un fundamento
sólo
aparente
(1).
GLADYS LaNGa
DE VILLADARY
y OTROS
EMPLEADOS
JUDICIALES.
La previa
determinaciÓn
de los requisitos
de idoneidad
que deben reunir
los aspi-
rantes,
a los efectos
de su nombramiento
o promoción
en cada fuero,
constituye
materia
de superintendencia
directa
de las cámaras
(2).
EMPLEADOS
JUDICIALES.
En virtud
de lo dispuesto
por el art. 104 del RJN, las cámaras
deben
adecuar
las
normas
que dicten
en materia
de nombramiento
o promoción
de sus ag~ntes,
a las
disposiciones
generales
emanadas
de la Corte
(concorde
arts.
102 ley 1893 y 22,
ley 4055).
AVOCACJON.
Las cuestiones
que se generen
por aplicación
de las facultades
de las cámaras
en
materia
de nombramiento
o promoción
de sus agentes
no pueden
reverse
en prin-'
cipio por vía de avocación,
salvo los supuestos
de manifiesta
extralimitación
o ar-
bitrariedad
(3).
(l)
Causa:
"Ramondo,
Felipe
y otros
c Florio
y Cía.
LC.S.A.
del 27 de
octubre
de 1987.
(2)
14 de octubre.
(3)
Fallos:
306:80,
131,245,358;
308:176.
2516
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Corresponde
a la Corte preservar
la observancia
de sus disposiciones
reglamenta-
rias; de ahí que procede
su intervención
cuando
media un apartamiento
de aquéllas
(art. 11, ley 4055) (1).
JULIO
FERNANDO
CORREA
JUECES.
La potestad
disciplinaria
respecto
de los magistrados,
con las limitaciones
que im-
pone
su investidura,
constituye
materia
propia
de la superintendencia
que ejerce
cada cámara,
a la que incumbe
apreciar
las circunstancias
del caso (2).
AVOCACION.
En principio,
la potestad
disciplinaria
de las cámaras
respeCto de los magistrados,
no es revisable
por vía de avocación,
salvo supuestos
de manifiesta
extralimitación
o cuando
razones
de superintendencia
generallo
tornan procedente
(3).
SUPERINTENDENCIA.
No tiene sustento
la invocación
del principio
del non bis in idem si una de las san-
ciones
imp~estas
a un juez
se hizo
efectiva
en virtud
de las facultades
de
superintendencia
que posee la cámara,
mientras
que las otras se aplicaron
por trans-
gresiones
procesales
específicamente
previstas
en el Código
de Procedimientos
en
Materia
Penal:
arts. 206,701
Y695.
.
(1)
Fallos:
248:522;
302:427.
(2)
14 de octubre.
(3)
Fallos:
308:608.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
AMELlA
CaRIA
y OTRASv. FERROCARRILES
ARGENTINOS
2517
RECURSO
ORDINARIO
DE APELAClON:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nación. es parte.
El recurso
es formalmente
procedente,
si el valor
cuestionado,
actualizado
a la fe-
cha de su interposición,
supera
el mínimo
previsto
en el art. 24, inc. 6°, apartado
a), del decreto-ley
1285/58.
.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Principios
generales.
Resulta
aplicable
la parte
final
del segundo
párrafo
del art.
1113 del Código
Civil
a los supuestos
de accidentes
ferroviarios.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Extracontractual.
La doctrina
según
la .cual la falta
de barreras
no basta
para
responsabilizar
a las
empresas
ferroviarias
de los accidentes
ocurridos
en los pasos
a nlvel,si
no se prue-
ba que la frecuencia
del tránsito
en determinado
lugar
hacía
indispensable
su es-
tablecimiento,
es inaplicable
cuando
a esa ausencia
debe
agregarse
la falta
de se-
máforos,
timbres
o campanas
de alarma.,
cuya
instalación
aparece
como
indispen-
sable.
.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Extracontractual.
Es atribuible
la responsabilidad
del accidente
a la empresa
ferroviaria,
si no fun-
cionaba
la alarma
del paso a nivel
y vagones
estacionados
en las proximidades
afec-
taban
parcialmente
la visión
de quienes
transitaban
por el cruce ..
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la .indemnización.
Generalidades.
Los padres
de la víctima
deben
probar
que dependían
para
su subsistencia
de los
ingresos
obtenidos
por ella.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Generalidades.
Tratándose
del fallecimiento
del padre
de una menor,
se verifica
la existencia
de un
daño
cierto
que no es necesario
probar,
porque
la reclamante
se encuentra
benefi-
ciada
con las presuncione-s
legales
estatuidas
por los arts.
1084 y 1085 del Código
Civil.
2518
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
Los arts. 1084 y 1085 del Código Civil no han atendido a la compensación
de las
ganancias frustradas,
sino que han querido otorgar una reparación proporcional
a
la pérdida sufrida, extendiéndola
a "lo que fuere necesario para la subsistencia
de
la viuda e hijos del muerto", sin que resulten admisibles criterios matemáticos para
graduar el.monto de los perjuicios por este concepto.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades.
La vida humana no tiene valor económico per se, pero sí puede tenerlo en consi-
deración a lo que produce o puede producir; de suerte que es menester apreciar estas
circunstancias
a los fines indemnizatorios
que se persigan (Disidencias
parciales
de los Dres. Augusto César Belluscio
y Enrique Santiago Petracchi
y del Dr. Ro-
dolfo C. Barra).
DAÑO MORAL.
El reconocimiento del daño moral al hijo de la víctima, desplaza a los padres de ésta:
art. 1078 infine del Código Civil (Disidencias parciales de los Dres. Augusto César
Belluscio y Enrique Santiago P~tracchi y del Dr. Rodolfo C. Barra)
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Las sumas establecidas
como resarcimiento
del daño material y moral devengarán
intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones
ordinarias de descuento (Disidencias
parciales de los Dres. Augusto
César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Rodolfo C. Barra).