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y Vistos; Considerando: Que la apelante, en el escrito de f

14/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_34

Jueces

Petracchi Belluscio Barra

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 1893 ley 4055 ley 1285/58 Fallos: 286:50 Fallos: 303:1295 Fallos: 310:2091 Fallos: 306:80 Fallos: 248:522 Fallos: 308:608

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2513 Buenos Aires, 14 de octubre de 1992 .. Autos y Vistos; Considerando: Que la apelante, en el escrito de fs. 27/28, plantea recurso de reconsideración respecto de la sentencia de esta Corte del 13 de agosto del corriente año por la que se desestimó la queja interpuesta en autos. Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocidajurispru- deucia de este Tribunal en cuanto a que sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 3U4:1921; 307:560; causa M.487.XXI. "Mevopal S.A. y otra cl Banco Hipoteca,io Nacional si ordi- nario" del 6 de setiembre de 1988; entre muchos otros). Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 27/28 y estése a loresuelto a fs. 25. Notifíquese. CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. RHODIA ARGENTINA QUIMICA y TEXTIL SALC. y F. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por un cobro derivado de un contrato de suministro: art. 280 del Código Procesal (1). (1) 14 de octubre. 2514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la cámara que, ante concretos planteos del apelante, se limitó a afirmar que la sentencia de primera instancia debía confir- marse "según sus correctos fundamentos", añadiendo una escueta referencia a las condiciones que debe revestir el pago y su aceptación, sin suministrar el fundamento para basar su decisión, de modo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente e impide desentrañar el proceso lógico empleado en la decisión, con clara afectación del derecho de defensa de la recurrente (Disidencia de los Dres. Augusto César.Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusi6n de las cuestiones de hecho. Varias. La circunstancia de que el tema en discusión constituya una cuestión de hecho, prue- ba y derecho común, no obsta a que la Corte pueda conocer un planteo de arbitra- riedad cuando el fallo impugnado no cuenta con los mínimos fundamentos (Disi- dencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduar- do Moliné O'Connor y Antonio Boggiano) (1). MARIO AROLDO TAJMAN v. BODEGA J. EDMUNDO NAVARRO CORREAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias. Lo resuelto sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común admite revisión en supuestos excepcionales, en los que el fallo se aparta.inequívocamente de las cons- .tancias de la causa, de tal modo que lo decidido no puede ser considerado aplica- ción razonada del derecho vigente CO(l relación a las circunstancias 'comprobadas de la causa (2). (1) Fallos: 303:1295; 308:914. (2) 14 de octubre. Fallos: 310:2091. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2515 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de un via- jante de comercio por cobro de comisiones, si su conclusión de que había mediado un "convenio de partes" respecto de la inclusión del impuesto al valor agregado en la base de cálculo de las comisiones contradice las propias constancias de la causa y se traduce en una mera afirmación dogmática que dé al fallo un fundamento sólo aparente (1). GLADYS LaNGa DE VILLADARY y OTROS EMPLEADOS JUDICIALES. La previa determinaciÓn de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspi- rantes, a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero, constituye materia de superintendencia directa de las cámaras (2). EMPLEADOS JUDICIALES. En virtud de lo dispuesto por el art. 104 del RJN, las cámaras deben adecuar las normas que dicten en materia de nombramiento o promoción de sus ag~ntes, a las disposiciones generales emanadas de la Corte (concorde arts. 102 ley 1893 y 22, ley 4055). AVOCACJON. Las cuestiones que se generen por aplicación de las facultades de las cámaras en materia de nombramiento o promoción de sus agentes no pueden reverse en prin-' cipio por vía de avocación, salvo los supuestos de manifiesta extralimitación o ar- bitrariedad (3). (l) Causa: "Ramondo, Felipe y otros c Florio y Cía. LC.S.A. del 27 de octubre de 1987. (2) 14 de octubre. (3) Fallos: 306:80, 131,245,358; 308:176. 2516 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Corresponde a la Corte preservar la observancia de sus disposiciones reglamenta- rias; de ahí que procede su intervención cuando media un apartamiento de aquéllas (art. 11, ley 4055) (1). JULIO FERNANDO CORREA JUECES. La potestad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que im- pone su investidura, constituye materia propia de la superintendencia que ejerce cada cámara, a la que incumbe apreciar las circunstancias del caso (2). AVOCACION. En principio, la potestad disciplinaria de las cámaras respeCto de los magistrados, no es revisable por vía de avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o cuando razones de superintendencia generallo tornan procedente (3). SUPERINTENDENCIA. No tiene sustento la invocación del principio del non bis in idem si una de las san- ciones imp~estas a un juez se hizo efectiva en virtud de las facultades de superintendencia que posee la cámara, mientras que las otras se aplicaron por trans- gresiones procesales específicamente previstas en el Código de Procedimientos en Materia Penal: arts. 206,701 Y695. . (1) Fallos: 248:522; 302:427. (2) 14 de octubre. (3) Fallos: 308:608. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 AMELlA CaRIA y OTRASv. FERROCARRILES ARGENTINOS 2517 RECURSO ORDINARIO DE APELAClON: Tercera instancia. Juicios en que la Nación. es parte. El recurso es formalmente procedente, si el valor cuestionado, actualizado a la fe- cha de su interposición, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58. . DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Resulta aplicable la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil a los supuestos de accidentes ferroviarios. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. La doctrina según la .cual la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nlvel,si no se prue- ba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su es- tablecimiento, es inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de se- máforos, timbres o campanas de alarma., cuya instalación aparece como indispen- sable. . DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Es atribuible la responsabilidad del accidente a la empresa ferroviaria, si no fun- cionaba la alarma del paso a nivel y vagones estacionados en las proximidades afec- taban parcialmente la visión de quienes transitaban por el cruce .. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la .indemnización. Generalidades. Los padres de la víctima deben probar que dependían para su subsistencia de los ingresos obtenidos por ella. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Tratándose del fallecimiento del padre de una menor, se verifica la existencia de un daño cierto que no es necesario probar, porque la reclamante se encuentra benefi- ciada con las presuncione-s legales estatuidas por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Los arts. 1084 y 1085 del Código Civil no han atendido a la compensación de las ganancias frustradas, sino que han querido otorgar una reparación proporcional a la pérdida sufrida, extendiéndola a "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto", sin que resulten admisibles criterios matemáticos para graduar el.monto de los perjuicios por este concepto. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. La vida humana no tiene valor económico per se, pero sí puede tenerlo en consi- deración a lo que produce o puede producir; de suerte que es menester apreciar estas circunstancias a los fines indemnizatorios que se persigan (Disidencias parciales de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Ro- dolfo C. Barra). DAÑO MORAL. El reconocimiento del daño moral al hijo de la víctima, desplaza a los padres de ésta: art. 1078 infine del Código Civil (Disidencias parciales de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago P~tracchi y del Dr. Rodolfo C. Barra) INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Las sumas establecidas como resarcimiento del daño material y moral devengarán intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Disidencias parciales de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Rodolfo C. Barra).