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Recurso de hecho deducido por los actores en la cau- sa Esquivel, Orlando Oscar y otra cl Empresa Nacional de Te19comunica- .ciones

10/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_59

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 9688 ley 19.551 Fallos: 262:144 Fallos: 296:360 Fallos: 261:394

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la cau- sa Esquivel, Orlando Oscar y otra cl Empresa Nacional de Te19comunica- .ciones", par-a decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) QUe contra: el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que se expidió sobre diversos aspectos concer- nientes a la reclamación de daños y perjuicios deducida por la actora, esta parte dedujo-el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Qu~)as impugnaciones de la apelante vinculadas con el monto del resarcimiento en favor de los menores justifican la apertura de la instan- cia del arL 14 de la ley 48, habida cuenta de que el a qua ha examinado las objeciones propuestas-en términos que no satisfacen la exigencia cons- titucional de adecuada fundamentación, al limitarse a señalar que el plan- teo efectuado por la recurrente no profundizaba en el tema ni llegaba a con- DE JUSTICIA DE LA NAC10N 315 2675 mover los sólidos razonamit?ntos,.Y apre~jaciones en que se había susten.., tado el juzgador al respecto. 3°) Que ello es así con p~rticular referencia al menor Leandro Ariel Esquivel, porque si se admitió que había quedado "irreversiblemente in- capacitado para encarar tareas rentables" y que su "situación disf,:uncionaI le impedía lograr por sí mismo lo necesario para la subsistencia y aten- ción", no parece que ese daño "particularmente insidioso y significativo" haya dado lugar a la "condigna sanción" o a la "reparación'integrar' per- seguida, pues es de toda evidencia que la suma de U$S 30.000 por tal con- cepto no cubre el desmedro sufrido por el damnificado y torna lnope~an- tes las nonnas que regulan la indemnización (confr. causa: V.317.XXTI. "Vargas, Carlos Raúl el E.N.Te!. y Caja Nacion' I Je Ahorro y Seguro (ci- tada en garantía) si indemnización por accidente de trabajo -ley 9688-" del 30 de julio de 1991). 4°) Que no resulta óbice a lo expresado la ci.-cunstancia de que el re- clamo inicial haya sido efectuado en término.s poco claros, toda vez que el tribunal ha podido comprender el alcance de las diversas pretensiones y determinar la cuantía de cada una de ellas, sin que la omisión de expli- car algunos pormenores sobre el grado y modo de asistencia del menor tenga mayor incidencia sobre el punto, desde que se ha aceptado como necesaria su atención regular en el futuro y al juzgar prudencialmente so- bre la fijación del monto del r~sarcimiento, no cabe .desatender a las reglas de la propia experiencia y al conocimiento de la reaJidad. 5°) Que por análogas razones deben admitirse los agravios relaciona- dos con la cuantía de la reparaci6n en favor del menor Walter Ezequiel y respecto del daño moral fijado en favor de ambos menores, pues al mar- gen de los razonamientos empleados para el acogimiento de tales recla- mos, el resultado patrimonial a que llega el tribunal en su determinación adolece de los vicios apuntados en los considerandos precedentes y justi- fica también el acogimiento del recurso (confr. T~182.XXIII. "Tabares, Silvia Graciela el Sanatorio Agote y otros" fallada el 25 de febrero de 1992): 6°) Que, del mismo modo, debe prosperar el agravio referente a la con- dena en costas a los padres de los menores, ya que al haberse aceptado parcialmente su demanda en lo referente al daño moral y haberse mante- nido la solución de primera instancia.sobre el punto, la decisión carece del 2676 FALLOS ])E LA CORTE SUPREMA ~IS sustento adecuado y no consulta lo dispuesto en el art. 71 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe ser descalificada a tenor de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. 7") Que, en cambio, las objeciones atinentes al monto del daño fijado como reparación en favor de los padres de los menores remiten al examen de aspectos fácticos y de derecho no federal, materia que se encuentra al margen de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error, la decisión no exhibe defectos groseros de fundamentación respecto del perjuicio examinado. 8°) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a esta presen- tación directa en la medida señalada en los considerandos precedentes, ya que en esos términos media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado se declara procedente el recurso ex- traordinario de fs. 358/362 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 339/343. Las costas generadas por el recurso deducido por Leandro Ariel y Walter Sebastián Esquivel se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); en cuanto a la correspondiente al recur- so interpuesto por Orlando Oscar Esquivel y Manuela Quevedo de Esquivel, se distribuyen en los términos del art. 71 del código citado. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- p.onda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NAcrON 315 2677 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCfOR DON RODOLFD C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCfOR DON ENRIQUE SANTIAGO !'£rnACCHl Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .. Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. RODOLFO F. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. LUCIA SUSANA FAR1Z v. LRA 21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Req/lisüos propios. Cuestiones IJO federale.s. Sentená«s arbitrarias. Procedencia del recurso. ContradicCÍón. Es arbitraria la sentencia que impone una solución que no guarda!rclación razona- ble con el criterio que ofrece como fundamento (1). (1) 10 de noviembre. Fallos: 262:144; 268:186; 293:539 y 294:363. 2678 FALLOS DE LA COI{TE SUPREt-.1A )15 GATTI HERMANOS SOCIEDAD DE HECHO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. !Ilterpretacián de normas y (Ictos comunes. Es admi.'>ibleel recurso extraordinario contra la decisión que redujo los honorarios del síndico y su letrado patrocinante, prescindiendo de efectuar un tratamiento ade- cuado del ¡'ecurso sometido a su consideración (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisÍfos propios. Cuestiones 110 federales. SenTencias, arhitrarias. Procedenóa del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que redujo los honorarios del síndico y su letrado patrocinante, incurriendo en un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, al hacer uso de la facultad de revisión de los honorarios regulados en la instancia anterior, conferida por la ultima parte del art. 295 de la lcy 19.551 para situaciones diversas. CONCURSOS. El art. 295 de la ley 19.551 expresamente prevé la posibilidad de la revisión por la alzada de los honorarios aun sin mediar apelación sólo en aquellos supuestos en que la deudora carezca de legitimación para ello, lo cual no acontece cuando se ha homologado el acuerdo resolutorio presentado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos pro[Jio.~. Cites/iones 110 federales. Sentencias arbitra;ias. Procedencia del recurso. D,efectos en la fundamentación normativa. La cámara, al apartarse de los claros términos de la norma que invocó - art. 295 de la ley 19.551 . incurrió en un manifiesto exceso de su competencia, lo que consti- tuye una violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (2). (1) 10 de noviembre. (1) Fallos: 296:360; 307:1834. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2679 DANJEL KOCH y OTROS v. 'BANCO ,CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA' RECURSO ORDINARIO DE APELAClON: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Si el fallo impugnado hizo lugar, en lo principal, a la pretensión, el valo¡"disputa- do en último término no se halla representado por las sumas reclamadas en la de- manda, sino por la diferencia que surge entre las fijadas en la sentencia y aquellas a las que aspira la recurrente (1). PLACIDO LUPa y OTROS v. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. 'RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones IJO federa/es. IlIfcrpretación de normas y actos comunes. Existe cuestión federal, no obstante que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y de derecho procesal y común, cuando los fundamentos dados para sustentnr la sentencia de condena no son congruentes con el objeto de'la litis (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiunes no federa/es. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales derivadas de la indebida retención de aportes con destino al fondo con;¡.pensador, si alteró el objeto de la pretensión y adoptó una solución que resulta extraña al conflicto, al apoyarse en un criterio jurisprudencial adoptado en una causa que no guardaba analogía con la presente. (1) 10 de noviembre. Fallos: 261:394; 283: 392; 285:185. (2) 10 de noviembre. Causa: "Mirra, Alfredo el Empresa Nacional de Correos y Telégrafos", del 5 de noviembre de 1991. 2680 COSA JUZGADA. FALLOS IlE LA CURTE SUPI~EMA 315 LUCAS SANTIAGO MARQUEZ y OTRO' La cosa juzgada tiene jerarquía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requüitos propios. Cuestiones 1/0 jederale.t. Interpretación de Ilonnas locales de procedimientos. Cosa jw:,gada. Procede el' recurso extraordinario cuando se sostiene que el falJo ha desconocido los efectos

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