Recurso de hecho deducido por los actores en la cau- sa Esquivel, Orlando Oscar y otra cl Empresa Nacional de Te19comunica- .ciones
10/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_59
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 9688
ley 19.551
Fallos:
262:144
Fallos: 296:360
Fallos:
261:394
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la cau-
sa Esquivel,
Orlando Oscar y otra cl Empresa Nacional de Te19comunica-
.ciones",
par-a decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) QUe contra: el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara Federal
de Apelaciones
de Rosario que se expidió sobre diversos aspectos concer-
nientes a la reclamación
de daños y perjuicios
deducida por la actora, esta
parte dedujo-el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente
queja.
2°) Qu~)as
impugnaciones
de la apelante
vinculadas
con el monto del
resarcimiento
en favor de los menores justifican
la apertura de la instan-
cia del arL 14 de la ley 48, habida cuenta de que el a qua ha examinado
las objeciones
propuestas-en
términos que no satisfacen
la exigencia cons-
titucional
de adecuada fundamentación,
al limitarse
a señalar que el plan-
teo efectuado por la recurrente
no profundizaba
en el tema ni llegaba a con-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC10N
315
2675
mover los sólidos razonamit?ntos,.Y apre~jaciones
en que se había susten..,
tado el juzgador
al respecto.
3°) Que ello es así con p~rticular
referencia
al menor Leandro
Ariel
Esquivel,
porque si se admitió que había quedado
"irreversiblemente
in-
capacitado
para encarar tareas rentables"
y que su "situación
disf,:uncionaI
le impedía
lograr por sí mismo lo necesario
para la subsistencia
y aten-
ción", no parece que ese daño "particularmente
insidioso y significativo"
haya dado lugar a la "condigna
sanción" o a la "reparación'integrar'
per-
seguida, pues es de toda evidencia que la suma de U$S 30.000 por tal con-
cepto no cubre el desmedro
sufrido por el damnificado
y torna lnope~an-
tes las nonnas
que regulan la indemnización
(confr. causa: V.317.XXTI.
"Vargas, Carlos Raúl el E.N.Te!. y Caja Nacion' I Je Ahorro y Seguro (ci-
tada en garantía) si indemnización
por accidente de trabajo -ley 9688-" del
30 de julio de 1991).
4°) Que no resulta óbice a lo expresado
la ci.-cunstancia
de que el re-
clamo inicial haya sido efectuado
en término.s poco claros, toda vez que
el tribunal
ha podido comprender
el alcance de las diversas pretensiones
y determinar
la cuantía de cada una de ellas, sin que la omisión de expli-
car algunos
pormenores
sobre el grado y modo de asistencia
del menor
tenga mayor incidencia
sobre el punto, desde que se ha aceptado
como
necesaria
su atención regular en el futuro y al juzgar prudencialmente
so-
bre la fijación del monto del r~sarcimiento,
no cabe .desatender a las reglas
de la propia experiencia
y al conocimiento
de la reaJidad.
5°) Que por análogas razones deben admitirse
los agravios
relaciona-
dos con la cuantía de la reparaci6n
en favor del menor Walter Ezequiel
y
respecto
del daño moral fijado en favor de ambos menores,
pues al mar-
gen de los razonamientos
empleados
para el acogimiento
de tales recla-
mos, el resultado
patrimonial
a que llega el tribunal en su determinación
adolece de los vicios apuntados en los considerandos
precedentes
y justi-
fica también
el acogimiento
del recurso
(confr. T~182.XXIII.
"Tabares,
Silvia Graciela
el Sanatorio
Agote
y otros"
fallada
el 25 de febrero
de
1992):
6°) Que, del mismo modo, debe prosperar el agravio referente
a la con-
dena en costas a los padres de los menores,
ya que al haberse
aceptado
parcialmente
su demanda en lo referente
al daño moral y haberse mante-
nido la solución de primera instancia.sobre
el punto, la decisión carece del
2676
FALLOS ])E LA CORTE SUPREMA
~IS
sustento adecuado y no consulta lo dispuesto
en el art. 71 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación, por lo que debe ser descalificada
a
tenor de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias
arbitrarias.
7") Que, en cambio, las objeciones
atinentes
al monto del daño fijado
como reparación
en favor de los padres de los menores remiten al examen
de aspectos
fácticos
y de derecho no federal, materia que se encuentra
al
margen de revisión en la vía intentada pues, más allá de su acierto o error,
la decisión
no exhibe defectos
groseros
de fundamentación
respecto
del
perjuicio
examinado.
8°) Que, en tales condiciones,
corresponde
hacer lugar a esta presen-
tación directa en la medida señalada en los considerandos
precedentes,
ya
que en esos términos media relación directa e inmediata
entre lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que se invocan
como vulneradas
(art. 15
de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado
se declara procedente
el recurso ex-
traordinario
de fs. 358/362 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 339/343.
Las costas generadas
por el recurso deducido
por Leandro Ariel y Walter
Sebastián
Esquivel
se imponen
a la vencida (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación);
en cuanto a la correspondiente
al recur-
so interpuesto
por Orlando
Oscar
Esquivel
y Manuela
Quevedo
de
Esquivel, se distribuyen en los términos del art. 71 del código citado. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
p.onda, proceda
a dictar
un nuevo
fallo
con arreglo
a lo expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA DE LA NAcrON
315
2677
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCfOR DON RODOLFD C. BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCfOR DON ENRIQUE SANTIAGO !'£rnACCHl
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente que-
ja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación) ..
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifíquese
y, previa
devolución
de los autos principales,
archívese.
RODOLFO F. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
LUCIA
SUSANA
FAR1Z
v. LRA 21 RADIO
NACIONAL
SANTIAGO
DEL ESTERO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Req/lisüos
propios.
Cuestiones
IJO federale.s.
Sentená«s
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
ContradicCÍón.
Es arbitraria la sentencia que impone una solución que no guarda!rclación razona-
ble con el criterio que ofrece como fundamento (1).
(1)
10 de noviembre. Fallos:
262:144; 268:186; 293:539 y 294:363.
2678
FALLOS
DE
LA
COI{TE
SUPREt-.1A
)15
GATTI HERMANOS
SOCIEDAD
DE HECHO
y
OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
!Ilterpretacián
de normas
y (Ictos comunes.
Es admi.'>ibleel recurso extraordinario
contra la decisión que redujo los honorarios
del síndico y su letrado patrocinante, prescindiendo de efectuar un tratamiento ade-
cuado del ¡'ecurso sometido a su consideración
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisÍfos
propios.
Cuestiones
110
federales.
SenTencias,
arhitrarias.
Procedenóa
del recurso.
Defectos
en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que redujo los honorarios del
síndico y su letrado patrocinante, incurriendo en un apartamiento
inequívoco de la
solución normativa prevista para el caso, al hacer uso de la facultad de revisión de
los honorarios regulados en la instancia anterior, conferida por la ultima parte del
art. 295 de la lcy 19.551 para situaciones diversas.
CONCURSOS.
El art. 295 de la ley 19.551 expresamente
prevé la posibilidad de la revisión por la
alzada de los honorarios aun sin mediar apelación sólo en aquellos supuestos en que
la deudora carezca de legitimación
para ello, lo cual no acontece
cuando se ha
homologado el acuerdo resolutorio presentado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
pro[Jio.~. Cites/iones
110 federales.
Sentencias
arbitra;ias.
Procedencia
del recurso.
D,efectos
en la fundamentación
normativa.
La cámara, al apartarse de los claros términos de la norma que invocó - art. 295 de
la ley 19.551 . incurrió en un manifiesto exceso de su competencia,
lo que consti-
tuye una violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (2).
(1)
10 de noviembre.
(1)
Fallos: 296:360;
307:1834.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2679
DANJEL
KOCH
y OTROS v. 'BANCO
,CENTRAL
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA'
RECURSO
ORDINARIO
DE APELAClON:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nación es parte.
Si el fallo impugnado hizo lugar, en lo principal, a la pretensión,
el valo¡"disputa-
do en último término no se halla representado
por las sumas reclamadas en la de-
manda, sino por la diferencia que surge entre las fijadas en la sentencia y aquellas
a las que aspira la recurrente (1).
PLACIDO
LUPa
y OTROS v. SERVICIOS
ELECTRICOS
DEL GRAN
BUENOS
AIRES
S.A.
'RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
IJO federa/es.
IlIfcrpretación
de
normas
y actos
comunes.
Existe cuestión federal, no obstante que las cuestiones
debatidas sean de hecho,
prueba y de derecho procesal y común, cuando los fundamentos dados para sustentnr
la sentencia de condena no son congruentes con el objeto de'la litis (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiunes
no
federa/es.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias
salariales
derivadas
de la indebida
retención
de aportes
con destino
al fondo
con;¡.pensador, si alteró el objeto de la pretensión y adoptó una solución que resulta
extraña al conflicto, al apoyarse en un criterio jurisprudencial adoptado en una causa
que no guardaba analogía con la presente.
(1)
10 de noviembre.
Fallos:
261:394;
283: 392; 285:185.
(2)
10 de noviembre.
Causa: "Mirra, Alfredo
el Empresa
Nacional
de
Correos
y Telégrafos",
del 5 de noviembre
de 1991.
2680
COSA
JUZGADA.
FALLOS IlE LA CURTE SUPI~EMA
315
LUCAS
SANTIAGO
MARQUEZ
y OTRO'
La cosa juzgada tiene jerarquía constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requüitos
propios.
Cuestiones
1/0 jederale.t.
Interpretación
de
Ilonnas
locales
de procedimientos.
Cosa jw:,gada.
Procede el' recurso extraordinario
cuando se sostiene que el falJo ha desconocido
los efectos
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