Recurso de hecho deducido por I'adefensa de Lucas Santiago Márquez en la causa Márquez, Lucas Santiago y Navarro, Ornar Santiago sI .homicidio calificado -causa N° 2.117
10/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 356
ID: fallos_356_60
Jueces
Fayt
Barra
Martínez
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 23.473
ley 2961.
ley 10.833
ley 2961
ley
10.833
decreto
4239/89
decreto
4239189
acordada 28/91
acordada 29/91
acordada
77/90
Fallos:
308:84
Fallos:
187:29
Fallos:
182:293
Fallos:
248:232
Fallos: 308:84
Fallos: 256:517
Fallos: 294:420
Fallos:
310:902
Fallos: 305:1580
Fallos:
242:234
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2681
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por I'adefensa de Lucas
Santiago Márquez en la causa Márquez,
Lucas Santiago y Navarro,
Ornar
Santiago
sI .homicidio calificado
-causa N° 2.117/91-
, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del SuperiorTribunal
de Justicia de La Pam-
pa que, al hacer lugar a los recursos de casación interpuestos
por la defensa
de Ornar Santiago Navarro
y por los actores civiles, declaró la nulidad de
la sentencia que absolvía'a
Lucas Santiago Márquez'del
delito de homici-
dio calificado,
interpuso
la defensa
particular
de este ultimo el recurso
extraordinario
cuya denegación
motivó la presente'queja.
2°) Que en el recurso extraordinario
se sostiene
que al haber solicita-
do el fiscal de cámara la absolución
de Márquez
a la luz de la prueba pro-
ducida en el debate, pretensión
que fue admitida
por el tribunal de juicio,
esa decisión quedó firme y consentida,
en tanto en el régimen procesal 10-
cal el representante
del Ministerio
Fiscal es el exclusivo
titular de la pre-
tensión punitiva.
El Superior Tribunal
de provincia
-según el recurrente-
revisó sin jurisdicción
la absolución
dictada, alteró la cosa juzgada
mate-
rial y pretende someter al procesado a un nuevo juicio por el mismo hecho,
con flagrante
menoscabo
de elementales
garantías
constitucionales
que
impiden la ref<?rntatio in pejus
y el desconocimiento
de la cosa juzgada
y
del principio
del non bis in ident.
3°) Que, como esta Corte
lo resolvió
en un caso análogo
-Fallos:
308:84-, es doctrina~ del Tribunal que la cosa juzgada tiene jerarquía
cons-
titucional
y procede
el recurso
extraordinario
cuando se sostiene
que el
fallo
apelado
ha desconocido
sus efectos
(Fallos:
187:29;
243:465;
253:253;
259:289
y 273:312,
entre muchos otros). No es óbice a ello la
circunstancia
de que la resolución
recurrida
-en el presente
caso declaró
la nulidad de la sentencia
absolutoria
y ordenó el nuevo sometimiento
a
juicio del acusado~ no constituye' estrictamente
la sentencia
definitiva
de
la causa desde que no se pronuncia
de modo final sobre el hecho que se le
imputa, toda vez que cabe equiparada
a ésta
por sus efectos,
los cuales
2682
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
frustran el derecho federal invocado, ocasionando
perjuicios de imposible
o tardía reparación
ulterior (Fallos:
182:293;
185: 188; 188:286; 256:491;
257: 132; 271 :406; 273:312;
276:257;
280:228 y sus citas, entre otros).
4°) Que, como se señaló en el mencionado
precedente,
ello es así por-
que el reclamo del apelante
por el respeto de la cosa juzgada
se dirige a
lograr la plena efectividad
de la' prohibición
de la doble persecución
pe-
nal, cuyo rango constitucional
ha sido reconocido
por esta Corte (Fallos:
248:232; 258:220;
272: 180 y 292:202),
y ese derecho federal es suscep-
tible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente
la aplica-
ción de una nueva sanción por un hecho anteriormente
penado, sino tam-
bién la exposición
al riesgo
de que ello ocurra
mediante
un nuevo
sometimiento
a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fa-
llos: 292:221)
ya que el sólo desarrollo
del.proceso
desvirtuaría
el dere-
cho invocado, en tanto el gravamen
que es materia de agravio no se disi-
paría ni aun con el dictado de una ulterior sentencia
absolutoria
(Fallos:
300: 1273). Es por todo ello que el a qua debió habilitar formalmente
la vía
del arl. 14 de la ley 48.
5°) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al apelante,
pues
el procesado fue desvinculado
del proceso de la causa mediante la senten-
cia absolutoria
de fS.876/917 del principal,
la cual fue revisada por el tri-
bunal a qua (fs. 105011062, ídem), sin que existiese
recurso que lo habi-
litase para ello.
En efecto, el citado pronunciamiento
liberatorio fue recurrido mediante
sendos recursos de casación,
deducidos
por la defensa de un coprocesado
y por los actores civiles. El primero de tales recursos había sido interpues-
to, obviamente,
en interés de la defensa del procesado Omar Santiago Na-
varro y sólo a éste podía afectar su resultado,
puesto que el efecto exten-
sivo previsto en el ordenamiento
procesal respectivo sólo es capaz de obrar
en sentido benefician te, por respeto
al principio
de la no re/arma tia in
pejus. Y, en cuanto al segundo de ellos, interpuesto
por los actores civi-
les, su límite está dado por el alcance con el que fue reconocido
el acceso
de aquéllos a tal función procesal(arts.
15,16, 17 Y74 del Código Proce-
sal Penal de La Pampa), es decir recurrir de las resoluciones judiciales
sólo
en lo concerniente
a la acción por ellos interpuesta
(art. 408 del mismo
código) y en la medida de sus facultades (la intervención del actor civil está
limitada a acreditar la existencia
del hecho delictuoso
y los daños
y per-
juicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares,
reparacio-
DE
JUSTIC1A
DE
LA
NACION
315
2683
nes e indemnizaciones
correspondientes"
-art. 74 cit~do-) que no incluyen,
por .cierto, la de prctender la condena penal, pretensión que exclusivamente
puede ejercitar el Ministerio
Fiscal en los delitos de acción pública (art. 6"
del mismo código). Si ello es así, rcsulta evidente
que ninguno de los re-
cursos de casación
deducidos
permitía al Supremo Tribunal
local revisar
la absolución
de Márquez,
sin que ello fuese óbice para la consideración
y, eil su caso, la aceptación
de los agravios del actor civil respecto
de sus
legítimas
pretensiones,
desde que "la absolución
del procesado
no impe-
dirá al tribunal penal pronunciarse
sobre la acción civil" (art. 17, segun-
do párrafo, del ordenamiento
instrumental
respectivo).
6°) Que, como se recordó en el caso de Fallos: 308:84, la autoridad
de
la c~sajuzgada
constituye
uno de los principios
esenciales
en que se fun-
da la seguridad
jurídica
y debe respetarse
salvo los supuestos
en que no
haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla
supone la existencia
de un juicio regular donde se ha garantizado
el con-
tradictorio
y fallado libremente
por los jueces
(Fallos:
238: 18; 254:320;
278:85 y 274:54), como ha ocurrido en el especie.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
interpues-
tos, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1050/1 062 del principal
en cuan-
to fue recurrida
por la defensa de Lucas Santi~go Márquez,
y se declara
subsistente
la absolución
decretada
a fs. 876/917 del mismo cuerpo (art.
16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber, agréguese
al principal,
lí-
brese despacho
teletipográfico
a la Cámara en lo Criminal
de la Segunda
Circunscripción
Judicial de la Provincia
de La Pampa, con asiento en Ge-
neral Pico, para que se ponga en inmediata
libertad al nombrado Márquez
y, oportunamente,
devuélvase.
RtCARDOLEVENE
(H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
2684
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
v. ANTONINI,
SCHON,
ZEMBORAIN
S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
En materia de percepción de tributos. el interés institucional
se configura cuando
está enjuego la recaudación de la renta por el fisco o cuando lo resueho puede con-
ducir a la frustración de un derecho federal (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
Se configura. la frustración
de un derecho federal,
que hace que exista interés
institucional en un juicio de apremio, cuando lo decidido conduce a que progrese
la acción ejecutiva faltando uno de los recaudos básicos, como es la existencia de
deuda exigible,
y ello resulta manifiesto de autos, en forma de conferir 'Seriedad a
la impugnación. que, con esa base, se hubiese intentado (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
ResoluciálJ
Límites
del pronunciamiento.
Las sentencias de la Corte deben contemplar las circunstancias existentes al monren-
to de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso ex-
traordinario (3).
JUICIO
DE APREMIO.
Corresponde revocar la sentencia que hizo ['ligara la ejecución fiscal, si ha queda-
do firme la decisión que, en otra causa, declm1Ó'la nulidad,de
la determinación
de
oficio que sirvió de base para lib.rar la boleta de deuda.
(1)
10 de noviembre.
Fallos: 256:517.
526; 259:43;
264:202;
279:[37;
283:66.
(2)
Fallos: 294:420;
298:626;
302:861.
Causa: "O.G.I.
cl Angelo Paol0
Entrerriana
S.A.", del 22 de o'ctubre de 1991.
(3)
Fallos: 28[:117;
298:33;
306:1161,
1787,2483.
DE
JUSTICIA
DE
LA .NACTON
315
HUGO
MOSER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
2685
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que absolvió al impu-
tado de injurias (art. 280 del Código Procesal) (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequÚüos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Imelpreración
de
normas
locales
de procedimientos.
Cos/us
y hOlloraric)s.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la decisión que impuso las costas,
cuando prescindió de efectuar un adecuado tratamiento de la cuestión, de acuérdo
con las constancias
de la causa (Disidencia parcial de los Dres. Mariano Augusto
Cavagna Martínez, Rodolfo C."Barra y Ca.rlos S. FayO (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
/1(/
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Valoración
de cil:cunstallcias
{le hecho
y prueba.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas al actor, pues ha-
biendo prosperado parcialmente su planteo, el criterio de imposición adoptado está
alejado de una prudente compensación
(Disidencia
parcial de los Ores. Mariano
Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
AGUSTINA
ESTRELLA
MUÑOZ
v. INSTITUTO
NACIONAL
DE PREVISION
SOCIAL
CAJA
NACIONAL
DE PREVISION
DE'LA
INDUSTRIA,'
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del. recurso.
Defectos
en la jimdalllentaciún
llorll1atiwl.
Es admisible el recurso extraord
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