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Recurso de hecho deducido por I'adefensa de Lucas Santiago Márquez en la causa Márquez, Lucas Santiago y Navarro, Ornar Santiago sI .homicidio calificado -causa N° 2.117

10/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 356 ID: fallos_356_60

Jueces

Fayt Barra Martínez

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA HOMICIDIO DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 23.473 ley 2961. ley 10.833 ley 2961 ley 10.833 decreto 4239/89 decreto 4239189 acordada 28/91 acordada 29/91 acordada 77/90 Fallos: 308:84 Fallos: 187:29 Fallos: 182:293 Fallos: 248:232 Fallos: 308:84 Fallos: 256:517 Fallos: 294:420 Fallos: 310:902 Fallos: 305:1580 Fallos: 242:234

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2681 Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por I'adefensa de Lucas Santiago Márquez en la causa Márquez, Lucas Santiago y Navarro, Ornar Santiago sI .homicidio calificado -causa N° 2.117/91- , para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia del SuperiorTribunal de Justicia de La Pam- pa que, al hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por la defensa de Ornar Santiago Navarro y por los actores civiles, declaró la nulidad de la sentencia que absolvía'a Lucas Santiago Márquez'del delito de homici- dio calificado, interpuso la defensa particular de este ultimo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente'queja. 2°) Que en el recurso extraordinario se sostiene que al haber solicita- do el fiscal de cámara la absolución de Márquez a la luz de la prueba pro- ducida en el debate, pretensión que fue admitida por el tribunal de juicio, esa decisión quedó firme y consentida, en tanto en el régimen procesal 10- cal el representante del Ministerio Fiscal es el exclusivo titular de la pre- tensión punitiva. El Superior Tribunal de provincia -según el recurrente- revisó sin jurisdicción la absolución dictada, alteró la cosa juzgada mate- rial y pretende someter al procesado a un nuevo juicio por el mismo hecho, con flagrante menoscabo de elementales garantías constitucionales que impiden la ref<?rntatio in pejus y el desconocimiento de la cosa juzgada y del principio del non bis in ident. 3°) Que, como esta Corte lo resolvió en un caso análogo -Fallos: 308:84-, es doctrina~ del Tribunal que la cosa juzgada tiene jerarquía cons- titucional y procede el recurso extraordinario cuando se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos (Fallos: 187:29; 243:465; 253:253; 259:289 y 273:312, entre muchos otros). No es óbice a ello la circunstancia de que la resolución recurrida -en el presente caso declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenó el nuevo sometimiento a juicio del acusado~ no constituye' estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se le imputa, toda vez que cabe equiparada a ésta por sus efectos, los cuales 2682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182:293; 185: 188; 188:286; 256:491; 257: 132; 271 :406; 273:312; 276:257; 280:228 y sus citas, entre otros). 4°) Que, como se señaló en el mencionado precedente, ello es así por- que el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la' prohibición de la doble persecución pe- nal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 248:232; 258:220; 272: 180 y 292:202), y ese derecho federal es suscep- tible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplica- ción de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino tam- bién la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fa- llos: 292:221) ya que el sólo desarrollo del.proceso desvirtuaría el dere- cho invocado, en tanto el gravamen que es materia de agravio no se disi- paría ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos: 300: 1273). Es por todo ello que el a qua debió habilitar formalmente la vía del arl. 14 de la ley 48. 5°) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al apelante, pues el procesado fue desvinculado del proceso de la causa mediante la senten- cia absolutoria de fS.876/917 del principal, la cual fue revisada por el tri- bunal a qua (fs. 105011062, ídem), sin que existiese recurso que lo habi- litase para ello. En efecto, el citado pronunciamiento liberatorio fue recurrido mediante sendos recursos de casación, deducidos por la defensa de un coprocesado y por los actores civiles. El primero de tales recursos había sido interpues- to, obviamente, en interés de la defensa del procesado Omar Santiago Na- varro y sólo a éste podía afectar su resultado, puesto que el efecto exten- sivo previsto en el ordenamiento procesal respectivo sólo es capaz de obrar en sentido benefician te, por respeto al principio de la no re/arma tia in pejus. Y, en cuanto al segundo de ellos, interpuesto por los actores civi- les, su límite está dado por el alcance con el que fue reconocido el acceso de aquéllos a tal función procesal(arts. 15,16, 17 Y74 del Código Proce- sal Penal de La Pampa), es decir recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por ellos interpuesta (art. 408 del mismo código) y en la medida de sus facultades (la intervención del actor civil está limitada a acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y per- juicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares, reparacio- DE JUSTIC1A DE LA NACION 315 2683 nes e indemnizaciones correspondientes" -art. 74 cit~do-) que no incluyen, por .cierto, la de prctender la condena penal, pretensión que exclusivamente puede ejercitar el Ministerio Fiscal en los delitos de acción pública (art. 6" del mismo código). Si ello es así, rcsulta evidente que ninguno de los re- cursos de casación deducidos permitía al Supremo Tribunal local revisar la absolución de Márquez, sin que ello fuese óbice para la consideración y, eil su caso, la aceptación de los agravios del actor civil respecto de sus legítimas pretensiones, desde que "la absolución del procesado no impe- dirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil" (art. 17, segun- do párrafo, del ordenamiento instrumental respectivo). 6°) Que, como se recordó en el caso de Fallos: 308:84, la autoridad de la c~sajuzgada constituye uno de los principios esenciales en que se fun- da la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el con- tradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 238: 18; 254:320; 278:85 y 274:54), como ha ocurrido en el especie. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- tos, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1050/1 062 del principal en cuan- to fue recurrida por la defensa de Lucas Santi~go Márquez, y se declara subsistente la absolución decretada a fs. 876/917 del mismo cuerpo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber, agréguese al principal, lí- brese despacho teletipográfico a la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, con asiento en Ge- neral Pico, para que se ponga en inmediata libertad al nombrado Márquez y, oportunamente, devuélvase. RtCARDOLEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 2684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. ANTONINI, SCHON, ZEMBORAIN S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. En materia de percepción de tributos. el interés institucional se configura cuando está enjuego la recaudación de la renta por el fisco o cuando lo resueho puede con- ducir a la frustración de un derecho federal (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Se configura. la frustración de un derecho federal, que hace que exista interés institucional en un juicio de apremio, cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de los recaudos básicos, como es la existencia de deuda exigible, y ello resulta manifiesto de autos, en forma de conferir 'Seriedad a la impugnación. que, con esa base, se hubiese intentado (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: ResoluciálJ Límites del pronunciamiento. Las sentencias de la Corte deben contemplar las circunstancias existentes al monren- to de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso ex- traordinario (3). JUICIO DE APREMIO. Corresponde revocar la sentencia que hizo ['ligara la ejecución fiscal, si ha queda- do firme la decisión que, en otra causa, declm1Ó'la nulidad,de la determinación de oficio que sirvió de base para lib.rar la boleta de deuda. (1) 10 de noviembre. Fallos: 256:517. 526; 259:43; 264:202; 279:[37; 283:66. (2) Fallos: 294:420; 298:626; 302:861. Causa: "O.G.I. cl Angelo Paol0 Entrerriana S.A.", del 22 de o'ctubre de 1991. (3) Fallos: 28[:117; 298:33; 306:1161, 1787,2483. DE JUSTICIA DE LA .NACTON 315 HUGO MOSER RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2685 Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que absolvió al impu- tado de injurias (art. 280 del Código Procesal) (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: RequÚüos propios. Cuestiones 110 federales. Imelpreración de normas locales de procedimientos. Cos/us y hOlloraric)s. Es admisible el recurso extraordinario contra la decisión que impuso las costas, cuando prescindió de efectuar un adecuado tratamiento de la cuestión, de acuérdo con las constancias de la causa (Disidencia parcial de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C."Barra y Ca.rlos S. FayO (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /1(/ federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de cil:cunstallcias {le hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas al actor, pues ha- biendo prosperado parcialmente su planteo, el criterio de imposición adoptado está alejado de una prudente compensación (Disidencia parcial de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). AGUSTINA ESTRELLA MUÑOZ v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJA NACIONAL DE PREVISION DE'LA INDUSTRIA,' COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del. recurso. Defectos en la jimdalllentaciún llorll1atiwl. Es admisible el recurso extraord

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