Costa, Rodolfo O. el Estado Nacional (Policía Fede- ral) si nulidad de resolución
17/11/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_61
Jueces
Fayt
Nazareno
Barra
Martínez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley
21.965
ley 21.965
ley 19.549
ley 21
ley 21.391
decreto 1866/83
decreto
1866/83
decreto
18661
Fallos:
184:390
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "Costa, Rodolfo O. el Estado Nacional (Policía Fede-
ral) si nulidad de resolución".
.
Considerando:
Que eCrecurso extraordinario
es inadmisible
(ar!. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
(en disidencia)-
RODOLFO C. BARRA - (en disidencia) - CARLOS
S. FA YT (en disidencia)-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ,
DEL SEÑOR VJCEPRESIDENTE S~GUNOO DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR OON CARLOS S. FA YT
Considerando:
1°) Quc contra la sentencia
de la Sala 111de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal de fs. 433J434 vta.
que, al revocar la de pri~ne:ra instancla
de fs. 398/403, rechazó la deman-
2694
FALLOS DE LA CORTI: SUPREMA
;lIS
da, el actor interpuso recurso extraordinario
a fs. 436/441 vta. que, cootes-
tado su traslado a fs. 445/447, fue concedido
a fs. 448.
2°) Que el recurso ,extraordinario
es procedente por haber sido contro-
vertido el alcance de normas de carácter
federal (arts. 63 y 81 de la ley
21.965 y arts. 316 a 318 del decreto 1866/83),
siendo la sentencia
recaí-
da contraria
a las pretensiones
del recurrente.
3°) Que la sentencia
del a qua revocó -por "manifiestamente
arbitra-
ria" - la decisión del juez de primera instancia,
que había hecho lugar a la
demanda interpuesta
por el actor, descalificando
la decisión de la Policía
Federal que dispuso el pase a retiro del comisario químico Costa por "inep-
to para el servicio efectivo"
conforme informó la Junta de Calificaciones
de la institución,
todo ello por "palmaria
desproporción
entre la medida
dispuesta y los antecedentes tenidos en cuenta para adoptarla", imponiendo
la restitución en las funciones, el pago de las diferencias
salariales y fijan-
do la suma de A 30.000.000
en concepto
de indemnización
por el daño
moral inferido de la calificación
de "inepto",
la que "teniendo
en cuenta
las especiales
características
del caso que nos ocupa, importa una impu-
tación concreta que hecha sombras sobre la reputación e intachable trayec-
toria del Dr. Costa en Ja Policía Federal Argentina,
de la que cabe inferir
una mortificación
en su ánimo, toda vez que ha importado
una disminu-
ción en bienes que tienen valor destacado en la vida de cualquier hombre
de bien, como son la paz, la tranquilidad
de espíritu y el honor" (fs. 403).
4°) Que, para así decidir, la cámara no encontró razones para apartar-
se de los principios jurisprudencialcs
de irrevisabilidad
de la calificación
efectuada
por la Junta de Calificaciones
de la Policía Federal -derivados
del principio
de la división
de poderes- que limitan la procedencia
de la
revisión judic~al a los casos extremos en los que se acredite una "palma-
ria contradicción
con los objetivos
perseguidos
en el ordenamiento
legal
aplicable"
(fs. 434); sosteniendo
que en la sentencia de primera instancia
se sustituyó el criterio de la Administración
por el del juez, excediendo "las
facultades
de revisión judicial
en cuestiones
sujetas a apreciación
discre-
cional de aquélla".
Concluyó que laJunta
de Calificaciones
"pudo, actuando dentro de sus
facultades
discrecionales,
haber considerado
relevantes otros aspectos de
los antecedentes
del actor" (su baja calificación en el rubro "aptitudes para
el mando" sumada a las falencias señaladas en el juicio sintético de su foja
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2695
de concepto),
sin incurrir
por ello en arbitrariedad,
habida cuenta de la
importancia
dada en la normativa
aplicable a la disciplina.
conforme
sur-
ge de lo dispuesto
en los artículos 6 y 12 d'el decreto
1866/83 y 9, inciso
i), de la ley 21.965.
5°) Que el recurrente, jefe del laboratorio
químico de la Policía Fede.
ral, estima inconstitucional
la aplicación
absoluta
de las normas invoca-
das por la Sala "sin que exista límite a la discrecionalidad
el órgano admi.
nistrativo"
(sometiendo
a ella las garantías constitucionales
que hacen al
derecho de trabajar, de igualdad
ante la ley y el derecho a la honra de las
personas,
en violación
de lo dispuesto
en los artículos
29, 31 Y 100 de la
Constitución
Nacional)
y arbitraria la valoración de las pruebas ofrecidas.
Considera
que la Junta de Calificaciones
no se encontraba
regularmente
constituída
(por carecer de representante),
que trató su caso como si fue-
ra un oficial de seguridad (privilegiando
"una supuesta
y leve deficiencia
en el rubro 'aptitudes
para el mando'
"frente
a los antecedentes
persona-
les y el carácter técnico de su función como comisario químico)
y que, no
habiéndose
acreditado
su ineptitud para el servicio efectivo,
"la sanción,
-retiro obligatorio-
porque no se trata de otra cosa, deviene infundada"
(fs.
440 vta.)
Asimismo,
en tanto en el acto administrativo
que dispuso su pase a re-
tiro no se mencionan
las deficiencias
en el ejercicio del mando, la invoca-
ción
de éstas en sede administrativa,
vulnera,
a su juicio.
el derecho de
defensa.
6°) Que, contestado
el traslado dispuesto
a fs. 441 vta., la demandada,
luego de desvirtuar
el argumento
relativo a la irregularidad
en la compo-
sición de la Junta ( en la que, dado su carácter de órgano asesor del jefe de
Policía, no existen "partes" ni "representantes"),
señala -en lo que respecta
al carácter técnico de la función del actor que, en tanto revistaba
con es-
tado policial, en la evaluación
de sus antecedentes
deben ponderarse
tan-
to los atinentes
a sus conocimientos
técnicos como los reféridos
a su ac-
tuación policial, considerando
que los propósitos
perseguidos
por los re-
glamentos policiales en la creación de la Junta de Calificaciones
(a la que
le compete el establecimiento
de los órdenes de mérito en materia de as-
censos, así como la determinación
de quiénes continuarán
en el grado o de-
berán cesar en el servicio efectivo)
se hallan plenamente
cumplidos.
2696
FALLOS
DE
LA
C()RTE
SUPREMA
~ 15
En cuanto a la arbitrariedad
de la sentencia
de cámara, destaca su "ra-
zón fundan te" (la sustitución
del criterio de la Administración
por el del
juez) señalando en consecuencia,
que este último criterio no podía ser com-
partido
por aquélla en la medida en que se descalificaban
las sanci{)nes
impuestas
al actor "por el sólo hecho de serIes aplicadas
en las postrime-
rías de su carrera, cuando'justamente
la disciplina
y jerarquía
constituyen
el quid de la organización
poliCial, al menos como está estructurada
actual-
mente ya la cual ingresó el actor, cabe mencionarlo,
conociéndolo
y acep-
tándolo",
Considera
que el mantenimiento
del principio
de la división de pode-
res no puede constituir
agravio federal suficiente,
máxime
si requiere
la
apreciación
de pruebas, razón por la cual solicita se rechace el recurso, con
costas.
7°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en Fallos:
175: ¡66; 186:344;
243:292;
244:471; 250:393; 261: 12; 267:325
y 303:559 entre otros, el es-
tado policial presupone el sometimiento
a las normas de fondo y de forma
que estructuran
la institución
policial,
ubicándola
en una situación
espe-
cial dentro ~cl esquema
general
de la administración
pública,
de la que
difiere tanto por su composición
como.por las normas que la gobiernan,
las
que establecen
las relaciones
de su personal sobre la base de la subordina-
ción jerárquica
y lá disciplina.
Asimismo,
puntualizó
que esa sujeción
a la jurisdicción
policial y dis-
ciplinaria
se extiende al régimen de ascensos y retiros, en el cual debe pri-
var -dentro
del presupuesto
de amplitud
suficiente
que para el ejercicio
autónomo
de esa competencia
se requiere-la
prevalencia
de criterios
téc-
nicos adecuados
a los fines del servicio y a su eficiencia.
Esas mismas ra-
zones de subordinación
jerárquica
y"disciplinaria
-que son condición
del
eficaz funcionamiento
de la institución
policial-
convalidan,
consecuen-
temente,
su particular
régimen
administrativo
en cuanto a la aptitud del
personal
para la conservación
del cargo, el pase a retiro o la obtención
del
respectivo
ascenso.
En razón de ello, en los precedentes
citados se sostuvo que la aprecia-
ción de las. condiciones
del personal
policial por parte de la Junta de Ca-
lificación
y la información
que de ella resulta, comportan
el ejercicio
de
una actividad
discrecional,
ajena a la revisión
solicitada.
A ese concreto
respecto,
el pedido de reconsideración
en sede administrativa
agota las
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO",'
2697
posibilidades
de cualquier
modificación,
la que se da - en consecuencia-
en el ámbito de la misma Policía Federal, sin dejar lugar a ulterior revisión
por parte de los órganos judi~iales,
a los que no les es dado discernir
so-
bre las aptitudes adecuadas para una determinada
situació~ de revista den-
tro de los cuadros de aquélla, ni para substituir.el
criterio
de sus órganos
propios, integrados
por sus mas altas jerarquías
y establecidos'con
ese fin
único y específico.
Ello, en tanto descarten la arbitrariedad
como criterio
y respeten las formas preestablecidas,
en.Ia medida en que lo permitan las
circunstancias
eventuales
de cada caso.
8°) Que todo ello impone al juez, en el control de la actividad
discre-
cional, el respeto por la decisión administrativa
no manifiestamente
arbi-
traria, debiendo
ser "deferente"
respecto
de las decisiones
tomadas den-
tro del ámbito-dc la competencia
del órgano administrativo
de que se tra-
te, tanto en materia de interpretación
administrativa
de las leyes como en
la valoración
de los hechos relacionados
con el ejercicio
de las funciones
provenientes
de la delegación
legislativa.
Así, la "deferencia"
-tal como es
entendida en la jurisprudencia
y la doctrina norteamericana
y fuera ya se-
ñalada por esta Corte en el caso "Municipalidad
de Capital el Elortondo"
(Fallos: 33: 162)- l
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