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Costa, Rodolfo O. el Estado Nacional (Policía Fede- ral) si nulidad de resolución

17/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_61

Jueces

Fayt Nazareno Barra Martínez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.965 ley 21.965 ley 19.549 ley 21 ley 21.391 decreto 1866/83 decreto 1866/83 decreto 18661 Fallos: 184:390

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Costa, Rodolfo O. el Estado Nacional (Policía Fede- ral) si nulidad de resolución". . Considerando: Que eCrecurso extraordinario es inadmisible (ar!. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia)- RODOLFO C. BARRA - (en disidencia) - CARLOS S. FA YT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VJCEPRESIDENTE S~GUNOO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR OON CARLOS S. FA YT Considerando: 1°) Quc contra la sentencia de la Sala 111de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 433J434 vta. que, al revocar la de pri~ne:ra instancla de fs. 398/403, rechazó la deman- 2694 FALLOS DE LA CORTI: SUPREMA ;lIS da, el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 436/441 vta. que, cootes- tado su traslado a fs. 445/447, fue concedido a fs. 448. 2°) Que el recurso ,extraordinario es procedente por haber sido contro- vertido el alcance de normas de carácter federal (arts. 63 y 81 de la ley 21.965 y arts. 316 a 318 del decreto 1866/83), siendo la sentencia recaí- da contraria a las pretensiones del recurrente. 3°) Que la sentencia del a qua revocó -por "manifiestamente arbitra- ria" - la decisión del juez de primera instancia, que había hecho lugar a la demanda interpuesta por el actor, descalificando la decisión de la Policía Federal que dispuso el pase a retiro del comisario químico Costa por "inep- to para el servicio efectivo" conforme informó la Junta de Calificaciones de la institución, todo ello por "palmaria desproporción entre la medida dispuesta y los antecedentes tenidos en cuenta para adoptarla", imponiendo la restitución en las funciones, el pago de las diferencias salariales y fijan- do la suma de A 30.000.000 en concepto de indemnización por el daño moral inferido de la calificación de "inepto", la que "teniendo en cuenta las especiales características del caso que nos ocupa, importa una impu- tación concreta que hecha sombras sobre la reputación e intachable trayec- toria del Dr. Costa en Ja Policía Federal Argentina, de la que cabe inferir una mortificación en su ánimo, toda vez que ha importado una disminu- ción en bienes que tienen valor destacado en la vida de cualquier hombre de bien, como son la paz, la tranquilidad de espíritu y el honor" (fs. 403). 4°) Que, para así decidir, la cámara no encontró razones para apartar- se de los principios jurisprudencialcs de irrevisabilidad de la calificación efectuada por la Junta de Calificaciones de la Policía Federal -derivados del principio de la división de poderes- que limitan la procedencia de la revisión judic~al a los casos extremos en los que se acredite una "palma- ria contradicción con los objetivos perseguidos en el ordenamiento legal aplicable" (fs. 434); sosteniendo que en la sentencia de primera instancia se sustituyó el criterio de la Administración por el del juez, excediendo "las facultades de revisión judicial en cuestiones sujetas a apreciación discre- cional de aquélla". Concluyó que laJunta de Calificaciones "pudo, actuando dentro de sus facultades discrecionales, haber considerado relevantes otros aspectos de los antecedentes del actor" (su baja calificación en el rubro "aptitudes para el mando" sumada a las falencias señaladas en el juicio sintético de su foja DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2695 de concepto), sin incurrir por ello en arbitrariedad, habida cuenta de la importancia dada en la normativa aplicable a la disciplina. conforme sur- ge de lo dispuesto en los artículos 6 y 12 d'el decreto 1866/83 y 9, inciso i), de la ley 21.965. 5°) Que el recurrente, jefe del laboratorio químico de la Policía Fede. ral, estima inconstitucional la aplicación absoluta de las normas invoca- das por la Sala "sin que exista límite a la discrecionalidad el órgano admi. nistrativo" (sometiendo a ella las garantías constitucionales que hacen al derecho de trabajar, de igualdad ante la ley y el derecho a la honra de las personas, en violación de lo dispuesto en los artículos 29, 31 Y 100 de la Constitución Nacional) y arbitraria la valoración de las pruebas ofrecidas. Considera que la Junta de Calificaciones no se encontraba regularmente constituída (por carecer de representante), que trató su caso como si fue- ra un oficial de seguridad (privilegiando "una supuesta y leve deficiencia en el rubro 'aptitudes para el mando' "frente a los antecedentes persona- les y el carácter técnico de su función como comisario químico) y que, no habiéndose acreditado su ineptitud para el servicio efectivo, "la sanción, -retiro obligatorio- porque no se trata de otra cosa, deviene infundada" (fs. 440 vta.) Asimismo, en tanto en el acto administrativo que dispuso su pase a re- tiro no se mencionan las deficiencias en el ejercicio del mando, la invoca- ción de éstas en sede administrativa, vulnera, a su juicio. el derecho de defensa. 6°) Que, contestado el traslado dispuesto a fs. 441 vta., la demandada, luego de desvirtuar el argumento relativo a la irregularidad en la compo- sición de la Junta ( en la que, dado su carácter de órgano asesor del jefe de Policía, no existen "partes" ni "representantes"), señala -en lo que respecta al carácter técnico de la función del actor que, en tanto revistaba con es- tado policial, en la evaluación de sus antecedentes deben ponderarse tan- to los atinentes a sus conocimientos técnicos como los reféridos a su ac- tuación policial, considerando que los propósitos perseguidos por los re- glamentos policiales en la creación de la Junta de Calificaciones (a la que le compete el establecimiento de los órdenes de mérito en materia de as- censos, así como la determinación de quiénes continuarán en el grado o de- berán cesar en el servicio efectivo) se hallan plenamente cumplidos. 2696 FALLOS DE LA C()RTE SUPREMA ~ 15 En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia de cámara, destaca su "ra- zón fundan te" (la sustitución del criterio de la Administración por el del juez) señalando en consecuencia, que este último criterio no podía ser com- partido por aquélla en la medida en que se descalificaban las sanci{)nes impuestas al actor "por el sólo hecho de serIes aplicadas en las postrime- rías de su carrera, cuando'justamente la disciplina y jerarquía constituyen el quid de la organización poliCial, al menos como está estructurada actual- mente ya la cual ingresó el actor, cabe mencionarlo, conociéndolo y acep- tándolo", Considera que el mantenimiento del principio de la división de pode- res no puede constituir agravio federal suficiente, máxime si requiere la apreciación de pruebas, razón por la cual solicita se rechace el recurso, con costas. 7°) Que, tal como ha sostenido esta Corte en Fallos: 175: ¡66; 186:344; 243:292; 244:471; 250:393; 261: 12; 267:325 y 303:559 entre otros, el es- tado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la institución policial, ubicándola en una situación espe- cial dentro ~cl esquema general de la administración pública, de la que difiere tanto por su composición como.por las normas que la gobiernan, las que establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordina- ción jerárquica y lá disciplina. Asimismo, puntualizó que esa sujeción a la jurisdicción policial y dis- ciplinaria se extiende al régimen de ascensos y retiros, en el cual debe pri- var -dentro del presupuesto de amplitud suficiente que para el ejercicio autónomo de esa competencia se requiere-la prevalencia de criterios téc- nicos adecuados a los fines del servicio y a su eficiencia. Esas mismas ra- zones de subordinación jerárquica y"disciplinaria -que son condición del eficaz funcionamiento de la institución policial- convalidan, consecuen- temente, su particular régimen administrativo en cuanto a la aptitud del personal para la conservación del cargo, el pase a retiro o la obtención del respectivo ascenso. En razón de ello, en los precedentes citados se sostuvo que la aprecia- ción de las. condiciones del personal policial por parte de la Junta de Ca- lificación y la información que de ella resulta, comportan el ejercicio de una actividad discrecional, ajena a la revisión solicitada. A ese concreto respecto, el pedido de reconsideración en sede administrativa agota las DE JUSTICIA DE LA NACIO",' 2697 posibilidades de cualquier modificación, la que se da - en consecuencia- en el ámbito de la misma Policía Federal, sin dejar lugar a ulterior revisión por parte de los órganos judi~iales, a los que no les es dado discernir so- bre las aptitudes adecuadas para una determinada situació~ de revista den- tro de los cuadros de aquélla, ni para substituir.el criterio de sus órganos propios, integrados por sus mas altas jerarquías y establecidos'con ese fin único y específico. Ello, en tanto descarten la arbitrariedad como criterio y respeten las formas preestablecidas, en.Ia medida en que lo permitan las circunstancias eventuales de cada caso. 8°) Que todo ello impone al juez, en el control de la actividad discre- cional, el respeto por la decisión administrativa no manifiestamente arbi- traria, debiendo ser "deferente" respecto de las decisiones tomadas den- tro del ámbito-dc la competencia del órgano administrativo de que se tra- te, tanto en materia de interpretación administrativa de las leyes como en la valoración de los hechos relacionados con el ejercicio de las funciones provenientes de la delegación legislativa. Así, la "deferencia" -tal como es entendida en la jurisprudencia y la doctrina norteamericana y fuera ya se- ñalada por esta Corte en el caso "Municipalidad de Capital el Elortondo" (Fallos: 33: 162)- l

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