Wahnish, José Argentino el Instituto de Ayuda Fi- nanciera para el pago de Retiros y Pensiones Militares sI nulidad de reso- lucian
17/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_64
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley
20.508
ley 19.10
ley 20.508
resolución
5949
Fallos:
310:2096
Fallos: 296:489
Fallos: 293:115
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Wahnish,
José Argentino
el Instituto
de Ayuda
Fi-
nanciera
para el pago de Retiros
y Pensiones
Militares
sI nulidad
de reso-
lucian".
Considerando:
l°) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Conten~
cioso Administrativo
Federal
confirmó
la sentencia
de la anterior
instan-
cia que hizo lugar a la demanda
y, en consecuencia,
declaró
la nulidad
de
la resolución
5949/88
y condenó
al Instituto
demandado
a abonar al actor
el denominado
suplemento
por tiempo mínimo cumplido
retroactivamente
hasta cinco
años antes de su reclamo
en sede administrativa.
Contra
esa
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
)15
2745
decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario,
que le fue
concedido.
2°) Que el recurso es formalmente
procedente
pues se encuentra
en tela
de juicio la interpretación
de normas de carácter
federal
y la deCÍsión fi-
nal de la causa es contraria
a las pretensiones
que el apelante fundó en sus
disposiciones.
3°) Que el a qua fundó su decisión
en el carácter
generoso
de- la ley
20.508, sin limitaciones
en su texto como para frustrar o-condicionar
su
propósito
inspirador.
Sostuvo
que al actor le fue conferido
el grado de
brigadier en los términos de la citada ley y su decreto reglamentario,
lo qi;lc
importa una reparación
con el efecto inequívoco
establecido
por su artÍ-
culo 11, inc. f, esto es, encuadrarlQ en su nuevo grado en la situación
del
art. 76, inc. 1, apartado
a, de la ley 19.10 1. Entendió
que la ley consagra
una doble ficción consistente
en el otorgamiento
del grado de brigadier por
una parte y, por la otra, en el reconocimiento
del suplemento
por tiempo
mínimo cumplido.
.
4°) Que el apelante sostiene que la ley 20.508 es una ley de excepción
y, como tal, debe interpretarse
estrictamente,
sin que quepa extender" la
ficción que importa el reconocimiento
de un grado ~uperior al otorgam(en-
to en un beneficio
que, como el que el actor reclama en autos, carece de
sustento legal.
5°) Que como lo señal6 el Procurador
Fiscal en su dictamen de Fallos:
310:2096 cuyos términos hizo suyos el Tribunal, la finalidad manifiesta
de
la ley 20.508 no se vincula con el otorgamiento
de beneficios
pecuniarios,
sino con la restitución
de derechos
a quienes
vieron postergada
su carre-
ra o sufrieron sanciones
con motivo de los acontecimientos
a que hace re-
ferencia.
En esas' condiciones,
la remisión
al espíritu de la ley resulta in-
suficiente
para acordar un beneficio
patrimonial
no previsto
por sus dis-
posiciones,
10 que, como se indicó en el pronunciamiento
antes citado,
importaría
reconocer
a los jueces facultades
propia~ del Poder Legislati-
vo.
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se hace lugar al recurso extraordinario
interpüesto
y se deja sin
efecto la sentencia
recurrida:
Con costas por su orden porque se trata de
una cuestión jurídica
dudosa (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-
2746
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
dal de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente.
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ:
RODGLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDG
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOOGIANO.
. JUEZ
DE INSTRUCCION
MILITAR
JURlSD1CCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
Corresponde a la justicia federal, y no a la:militar, conocer en la causa seguida con-
tra suboficiales con motivo de la explosión de una carga de trotyl en el despacho
del jefe del regimiento pues la acción que se reprocha, infracción a los arls. 659,
662, '733,735, 825 Y82~ del Código de Justicia Militar, no participa de las carac-
teríst.icas de los delitos esencialmente
militares, pues encontraría correspondencia
con.e] del art. 184, inc. 1°, del Código Penal (1).
YRAYUCUY
S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Es competente para conocer del delito de estafa mediante.la-entrega de cheques, el
juez de la jurisdicción donde tuvieron lugar la entrega de los instrumentos en pago
de la operación y las prestaciones patrimoniales perjudiciales (2).
(1)
17 de noviembre.
(2)
17 de noviembre. Fallos: 296:489; 297:1'61; 304:408; 306:259. Causa:
"Albornoz, Juan Asencio". del 19 de junio de 1990.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2747
JURISDICCJON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.
Es competente para conocer de los delitos previstos en los incs. 10 y 20 del art. 302
del C6digo Penal, el juez del lugar donde tiene su domicilio de pago la sucursal
bancaria contra la cual fueron librados los cheques rechazados (1).
CARLOS
H. J. GIANNI
JURISDICCION
y
COMPETENCIA: Competencia federal.
Por las personas.
Entidades
autárquicas nacionales.
Es competeQte la justicia federal para conocer de maniobras defraudatorias consis-
ten.tesen la emisión, por empleados de una empresa de turismo, de billetes de vue-
lo por un valor mayor al que se hacía figurar en los cupones de contaduría que se
rendían a la Empresa Aerolíneas Argentinas.
DlcrAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
contienda
de competencia
suscitada
entre la Sala II de la
Cámara
Nacional
de Apelacion~s
en lo Criminal
y Correccional
de esta
Capital
y el titular del Juzgado
Criminal
y Correccional
Federal n° 2 se
. inició con motivo de la denuncia efectuada
por Carlos Gianni en su carác-
ter de representante
lega.l de la agencia de viajes y turismo
"Turicentro"
S.C ..
En ella da cuenta de la estafa de la que habría sido víctima la firma por
parte de ex empleados
de ésta, que habrían emitido en forma irregular
pa-
sajes de avión. Dicha maniobra
fue advertida
al surgir diferencias
entre el
(1)
Fallos: 293:115.
2748
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31~
cupón de contaduría
que se remite a Aerolíneas
Argentinas
y el cupón de
vuelo que se entrega
al pasajero,
con el consiguiente
perjuicio
económi-
co para la referida agencia, al tener que responder
ante la empresa
aérea
por los servicios realmente
prestados.
A fs. 54 la Justicia de Instrucción,
en resolución
que fue confirmada
a
fs. 73 por la Sala II de la Cámara
de ese fuero. declinó su competencia
en
favor de la justicia federal sobre la base de que la perjudicada en autos sería
Aerolíneas Argentinas
y sólo en forma indirecta la empresa de viajes, aten-
to que lo que ésta debió abonarle a la primera lo fue en concepto de resar-
cimiento
por el hecho ilícito de sus dependientes
y en virtud de los prin-
cipios de responsabilidad
objetiva.
La justicia
de excepción,
por su parte al entender que Aerolíneas
Ar-
gentinas sufrió indirectamente
las consecuencias
derivadas del fraude a la
querellante,
la que se vio obligada
a resarcir el daño a la entonces empre-
sa estatal, rechazó la competencia
atribuida (fs. 93/95) ..
También se consideró en esa oportunidad
que, de comprobarse
un efe~-
tivo perjuicio para aquélla, igualmente no le correspondería
a ese fuero co-
nocer de la maniobra, atento que según se desprende de los dichos del apo-
derado de Aerolíneas
Argentinas,
los hechos se habrían desarrollado
en la
ciudad de Rosario.
Con la insistencia
de la Cámara quedó trabada esta contienda
(fs. 101).
Coincido con el señor Juez Federal en cuanto a la falta de perjuicio di-o
recto para la entonces empresa
estatal. Opino que ello es así pues la ma-
niobra denunciada
sería ineludiblemente
advertida por aquélla, tal como
en definitiva sucedió, al recibir de la firma Turicentro
los cupones de con-
taduría y someterlos
al cotejo con las copias de los cupones de vuelo (ver
fs. 52). Frente a esa forma de control dista de ser posible que la compañia
aérea pudo ser defraudada
en este caso.
Por el contrario,
advierto que la damnificada
por el delito motivo del
proceso sería la querellante
al pcrcihir tarifas menores que las correspon-
dientes a los pasajes expedidos,
y por los cuales uebía responder
ante la
aerolínea.
No paso por alto que en la resolución
de r~.93, el magistrado
federal
sostiene
que aun en el supuesto
de corresponder
el caso a la justicia
de
DE JUSTICIA
DE LA !'iACION
315
2749
excepción,
serían competentes
los tribunales
de la ciudad
de Rosario,
a
mérito de las declaraciones
brindadas
pór el representante
de Aerolíneas
Argentinas
(fs. 52).
Sin embargo,
esa circunstancia
no indica por sí sola que allí hayan ocu-
rrido en realidad
los hechos ya que de las constancias
de autos no surge
palmariamente
que las adulteraciones
de los cupones
se realizaran
en ex-
traña jurisdicción
y, más aún, de la propia denunc.ia se desprende
una con-
creta imputación
a personal
de la firma Turicentro
con domicilio
en esta
Capital. Por lo tanto, entiendo que corresponde
a la justicia de instrucción,
quien previno,
continuar
con la investigación
de la causa, sin perjuicio
de
lo que surja de una posterior
investigación.
Esa solución
se ajusta a reiterada jurisprudencia
de V.E. segvn la cual
el delito de administración
fraudulenta
o infiel, por regla general, debe es-
timarse cometido
en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial
en
violación
al deber y que, en los casos en que aquél consista en la rendición
de una cuenta falsa para provocar el error del administrado
y consumar con.
ello la lesión patrimonial,
será relevante
para establecer
la competencia
el
lugar donde las cuentas debían rendirse (Fallos:
308: 1372 y sentencia
del
5 de noviembre
de 1991 in re "Gaona,
Hernán
si denuncia
defraudación
Comp. n° 896. L.XXIII).
Buenos Aires,
16 dejunio
de 1992. Osear Luján
Fappiano.