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Wahnish, José Argentino el Instituto de Ayuda Fi- nanciera para el pago de Retiros y Pensiones Militares sI nulidad de reso- lucian

17/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_64

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.508 ley 19.10 ley 20.508 resolución 5949 Fallos: 310:2096 Fallos: 296:489 Fallos: 293:115

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Wahnish, José Argentino el Instituto de Ayuda Fi- nanciera para el pago de Retiros y Pensiones Militares sI nulidad de reso- lucian". Considerando: l°) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten~ cioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instan- cia que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución 5949/88 y condenó al Instituto demandado a abonar al actor el denominado suplemento por tiempo mínimo cumplido retroactivamente hasta cinco años antes de su reclamo en sede administrativa. Contra esa DE JUSTICIA DE LA NACION )15 2745 decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido. 2°) Que el recurso es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la deCÍsión fi- nal de la causa es contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones. 3°) Que el a qua fundó su decisión en el carácter generoso de- la ley 20.508, sin limitaciones en su texto como para frustrar o-condicionar su propósito inspirador. Sostuvo que al actor le fue conferido el grado de brigadier en los términos de la citada ley y su decreto reglamentario, lo qi;lc importa una reparación con el efecto inequívoco establecido por su artÍ- culo 11, inc. f, esto es, encuadrarlQ en su nuevo grado en la situación del art. 76, inc. 1, apartado a, de la ley 19.10 1. Entendió que la ley consagra una doble ficción consistente en el otorgamiento del grado de brigadier por una parte y, por la otra, en el reconocimiento del suplemento por tiempo mínimo cumplido. . 4°) Que el apelante sostiene que la ley 20.508 es una ley de excepción y, como tal, debe interpretarse estrictamente, sin que quepa extender" la ficción que importa el reconocimiento de un grado ~uperior al otorgam(en- to en un beneficio que, como el que el actor reclama en autos, carece de sustento legal. 5°) Que como lo señal6 el Procurador Fiscal en su dictamen de Fallos: 310:2096 cuyos términos hizo suyos el Tribunal, la finalidad manifiesta de la ley 20.508 no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniarios, sino con la restitución de derechos a quienes vieron postergada su carre- ra o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que hace re- ferencia. En esas' condiciones, la remisión al espíritu de la ley resulta in- suficiente para acordar un beneficio patrimonial no previsto por sus dis- posiciones, 10 que, como se indicó en el pronunciamiento antes citado, importaría reconocer a los jueces facultades propia~ del Poder Legislati- vo. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpüesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida: Con costas por su orden porque se trata de una cuestión jurídica dudosa (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- 2746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 dal de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ: RODGLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDG MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOOGIANO. . JUEZ DE INSTRUCCION MILITAR JURlSD1CCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Corresponde a la justicia federal, y no a la:militar, conocer en la causa seguida con- tra suboficiales con motivo de la explosión de una carga de trotyl en el despacho del jefe del regimiento pues la acción que se reprocha, infracción a los arls. 659, 662, '733,735, 825 Y82~ del Código de Justicia Militar, no participa de las carac- teríst.icas de los delitos esencialmente militares, pues encontraría correspondencia con.e] del art. 184, inc. 1°, del Código Penal (1). YRAYUCUY S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente para conocer del delito de estafa mediante.la-entrega de cheques, el juez de la jurisdicción donde tuvieron lugar la entrega de los instrumentos en pago de la operación y las prestaciones patrimoniales perjudiciales (2). (1) 17 de noviembre. (2) 17 de noviembre. Fallos: 296:489; 297:1'61; 304:408; 306:259. Causa: "Albornoz, Juan Asencio". del 19 de junio de 1990. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2747 JURISDICCJON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente para conocer de los delitos previstos en los incs. 10 y 20 del art. 302 del C6digo Penal, el juez del lugar donde tiene su domicilio de pago la sucursal bancaria contra la cual fueron librados los cheques rechazados (1). CARLOS H. J. GIANNI JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entidades autárquicas nacionales. Es competeQte la justicia federal para conocer de maniobras defraudatorias consis- ten.tesen la emisión, por empleados de una empresa de turismo, de billetes de vue- lo por un valor mayor al que se hacía figurar en los cupones de contaduría que se rendían a la Empresa Aerolíneas Argentinas. DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre la Sala II de la Cámara Nacional de Apelacion~s en lo Criminal y Correccional de esta Capital y el titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 2 se . inició con motivo de la denuncia efectuada por Carlos Gianni en su carác- ter de representante lega.l de la agencia de viajes y turismo "Turicentro" S.C .. En ella da cuenta de la estafa de la que habría sido víctima la firma por parte de ex empleados de ésta, que habrían emitido en forma irregular pa- sajes de avión. Dicha maniobra fue advertida al surgir diferencias entre el (1) Fallos: 293:115. 2748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31~ cupón de contaduría que se remite a Aerolíneas Argentinas y el cupón de vuelo que se entrega al pasajero, con el consiguiente perjuicio económi- co para la referida agencia, al tener que responder ante la empresa aérea por los servicios realmente prestados. A fs. 54 la Justicia de Instrucción, en resolución que fue confirmada a fs. 73 por la Sala II de la Cámara de ese fuero. declinó su competencia en favor de la justicia federal sobre la base de que la perjudicada en autos sería Aerolíneas Argentinas y sólo en forma indirecta la empresa de viajes, aten- to que lo que ésta debió abonarle a la primera lo fue en concepto de resar- cimiento por el hecho ilícito de sus dependientes y en virtud de los prin- cipios de responsabilidad objetiva. La justicia de excepción, por su parte al entender que Aerolíneas Ar- gentinas sufrió indirectamente las consecuencias derivadas del fraude a la querellante, la que se vio obligada a resarcir el daño a la entonces empre- sa estatal, rechazó la competencia atribuida (fs. 93/95) .. También se consideró en esa oportunidad que, de comprobarse un efe~- tivo perjuicio para aquélla, igualmente no le correspondería a ese fuero co- nocer de la maniobra, atento que según se desprende de los dichos del apo- derado de Aerolíneas Argentinas, los hechos se habrían desarrollado en la ciudad de Rosario. Con la insistencia de la Cámara quedó trabada esta contienda (fs. 101). Coincido con el señor Juez Federal en cuanto a la falta de perjuicio di-o recto para la entonces empresa estatal. Opino que ello es así pues la ma- niobra denunciada sería ineludiblemente advertida por aquélla, tal como en definitiva sucedió, al recibir de la firma Turicentro los cupones de con- taduría y someterlos al cotejo con las copias de los cupones de vuelo (ver fs. 52). Frente a esa forma de control dista de ser posible que la compañia aérea pudo ser defraudada en este caso. Por el contrario, advierto que la damnificada por el delito motivo del proceso sería la querellante al pcrcihir tarifas menores que las correspon- dientes a los pasajes expedidos, y por los cuales uebía responder ante la aerolínea. No paso por alto que en la resolución de r~.93, el magistrado federal sostiene que aun en el supuesto de corresponder el caso a la justicia de DE JUSTICIA DE LA !'iACION 315 2749 excepción, serían competentes los tribunales de la ciudad de Rosario, a mérito de las declaraciones brindadas pór el representante de Aerolíneas Argentinas (fs. 52). Sin embargo, esa circunstancia no indica por sí sola que allí hayan ocu- rrido en realidad los hechos ya que de las constancias de autos no surge palmariamente que las adulteraciones de los cupones se realizaran en ex- traña jurisdicción y, más aún, de la propia denunc.ia se desprende una con- creta imputación a personal de la firma Turicentro con domicilio en esta Capital. Por lo tanto, entiendo que corresponde a la justicia de instrucción, quien previno, continuar con la investigación de la causa, sin perjuicio de lo que surja de una posterior investigación. Esa solución se ajusta a reiterada jurisprudencia de V.E. segvn la cual el delito de administración fraudulenta o infiel, por regla general, debe es- timarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber y que, en los casos en que aquél consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con. ello la lesión patrimonial, será relevante para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse (Fallos: 308: 1372 y sentencia del 5 de noviembre de 1991 in re "Gaona, Hernán si denuncia defraudación Comp. n° 896. L.XXIII). Buenos Aires, 16 dejunio de 1992. Osear Luján Fappiano.