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ReC¡lfso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Lewkowicz

17/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_67

Jueces

Eduardo Moliné Eduardo Ma

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 14.236 ley 23.473 ley 23.184 ley 17.116 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 1.708 ley 21.425 ley 7166 resolución 497 resolución 497 resolución 19 acordada 25/90 acordada 31/89 acordada 25/90 acordada 31/89 acordada 58/89 Fallos: 308:490 Fallos: 255:79 Fallos: 312:1156 Fallos: 247:447 Fallos: 308:815 Fallos: 298:472 Fallos: 12:134 Fallos: 307:1173 Fallos: 313:1507

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992, Vistos los autos:."ReC¡lfso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Lewkowicz"Abraham cl Caja Nacional para los Trabajadores Autóno- mos", para decidir sobre su procedencia, Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la SegUl:idad Social que declaró desierto el recurso dedu- cido contra la deci.sjón administrativa que hahía denegadq el reajuste del haber, por no contener la presentación respectiva u,na c.rítica concreta y razonada de la decisión impugnada, el actor de.dujo el recurso extr~or,di- nario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que si bien es ci,erto que las resoluciones qúe,declara.n la jmpr,o- cedencia de los recursos deducidos pa'ra ante Jos tribunales d,e la caus<:L,por vincularse con cuestiones de naturaleza comÚn y procesai son ajenas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no puede apli- carse cuando -como en el caso- la.sentencia no consideró que el escrito de la parte había sido presentado en los términos del art. 13 de la ley 14.236. 3°) Que, en efecto, las constancias del expediente demuestran que la apelación contra la resolución de la Caja que había denegado el reajuste del haber jubilatorio, había sido deducida con anterioridad a la entrada en funcionamiento del fuero de la seguridad social; por lo tanto, el error ad- ministrativo que consideró el escrito como deducido conforme con los tér- minos de la ley 23.473 y lo elevó a la cámara sin tener en cuenta la fecha de su presentación, no puede ir en desmedro de los derechos del jubilado. 2764 FALLOS IIE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que ello es así porque en nuestro sistema no existen estructuras sacramentales para los reclamos efectuados por la vía administ.rativa sino que, por el contrario, se admite el principio del formalismo moderado en que el particular puede actuar sin patrocinio letrado, de tal modo que el propio ordenamiento jurídico es el que ofrece mecanismos de protección para garantizar la defensa en juicio y el debido proceso. 5°) Que, por otra parte, y aun cuando se considerara que el escrito en examen era la expresión de agravios ante la alzada judicial, no se advier- te que padezca de los defectos que se le atribuyen, pues la parte atacó la resolución administrativa y tachó la validez de las normas cuya aplicación hahía ocasionado la merma confiscatoria en el haber con fundamentos que tienen entidad para sus~entar la apelación. 6°) Que, en consecuencia, dado que la reiterac,ión con que se han pro- puesto dichos temas hace innecesario dar mayores argumentos para su tra- tamiento por el t.ribunal y para no dilatar más el trámite de una prestación de naturaleza alimentaria, corresponde hacer lugar a los agravios toda vez que ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dictt? un'nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíqucse y remítase. MARIANO AUGUSTO C"\ VAGNA MARTíNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE H'S-] iUA DE LA NACION SALVADOR FAUSTINO LOBIANCO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 2765 Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez: art. 280 del Código Procesal (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 fede.r.afes .. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la crJllúderación de extremos conducen/es. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de la jubilación por invalidez, si, dada la existencia de mayores elementos de jui- cio que ponían de manifiesto la situación del recurrente, lo expresado por la alza- da no constituye fundamento válido suficiente para decretar la pérdida del derecho. (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Enrique Santiago Pe- tracchi y Eduardo Moliné O'Connor). PAYRA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL DE iMPORTACION y EXPORTACION v. CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Es inadmisible la queja que no controvierte las razones dadas por el tribunal al de- negar el recurso extraordinario, referidas especialmente al cumplimiento de un re- quisito esencial del recurso extraordinario, cual es la existencia de una sentencia del superior [ribunal de la causa (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Prindpios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de inconstitucionalidad contra la decisión que hizo lugar a la demanda por cumpli- miento del contrato de locación de obra: arto 280 del Código Proce¡;al (Voto del Dr. Carlos S. Fayl). (1) 11 de noviembre. (2) 17 de noviembre. Fallos: 308:490. 2766 FALLOS UE LA CORTE SUPREMA )[5 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defe¡;tos f!1l la consideración de eXfreuUJs conducenres. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de inconstitucio-' nalidad contra la decisión que admirióla demanda por incumplimiento del contra- to de locación de obra omitiendo examinar los planteos efectuados por la recurrente. invocando afirmaciones dogmáticas ~n torno al carácter excepcional.de la apelación que debía l:esolver y limirándose a confirmar el pronunciamiento sin hacerse car- go de la viabilidad de agravios serios y debidamente desarrollados (Disidencia del Oc Rodolfo C. Barra). GUILLERMO MARTIN PEREZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /10 federales. Stmt'I/C/lJS arbitrarias. Procedencia dI I recurso. Excesos u omisiones en el prolllfllCiamienlu. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que sin recurso acusatorio. a5regó a la condena la pena de inhabilitación contemplada en el art. lO, ine. b), de la ley 23.184, pues lesiona la garantía contemplada por el art. J 8 de la Constitución Nacipnal. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimienlo y selltencia. El principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin,acusación como una condena de segunda in,stancia sin ape- lación, reconoce jer~rquía constitucional. ' RECURSO DE APELACION No es dable a los tribunales de ape.lación ~xceder la jurisdicción que les acüerdan los recursos deducidos ante ellos. DE JUSTICIA DE LA NAC10N J 15 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2767 Buenos'Aires, 17 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rodolfo Félix Dutto (defensor oficial ante la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia) en la causa Pérez, Guillermo Martín s/ lesiones - causa n° 5264", para decidir sobre su procedencia. Consider~ndo: 1°) Que a fs. 51/52 de los autos principales, el Juez Federal de Ushuaia condenó a Guillermo Martín Pérez a la pena de tres meses de prisión, de cumplimiento en suspenso, como autor del debto de lesiones (art. 89 del Código Penal y 2° de la ley 23.184). Al ser notificada la sentencia, fue consentida por el fiscal y apelada por el procesado y su defensor (fs, 52 vta.) 2°) Que a fs, 63/65, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia, reduciendo la pena priva- tiva de la libertad a cuarenta días en suspenso, e imponiéndole a su vez la de inhabilitación contemplada en el artículo 10, inc, b), de la ley 23.184, por un año. Para decidir de e.se modo, entendió que al ser la inhabilitación una con- secuencia necesaria de la condena, es procedente aplicarla aun sin recur- so acusatorio, sin que ello cause un agravio semejante a la reformatio in pejus, toda vez que la inhabilidad proviene del imperio legal que la inte- gra a la pena corporal. . 3°) Que contra esta. sentencia se dedujo el recurso extraordinario de fs. 67/77, cuya denegación originó esta queja, en el cual se sostiene que la im- posición de la pena de inhabilitación sin que medie recurso fistal vulne- ra la garantía de la defensa en juicio. 4°) Que es doctrina de esta Corte que el princi~o según el cual tan des- provista de soporte~legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación, rc- 2768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .~ J 5 conoce jerarquía constitucional (Fallos: 255:79), y, como consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 248: 125; 254:353; 258:220; 300:602; 310:396, entre otros). 50) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de la interpretación de las normas aplicables al caso (Fallos: 312:1156), la imposición de la nUeva pena torna inválida la sentencia, en tanto habría sido dictada a ese respecto sin jurisdicción, y afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Públi- co de la instancia inferior, lesionando, de este modo, la garantía contem- plada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:447; 298:432; 303: 143 1; 306:435; 308:521; 311 :2478, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a derecho (artículo 16 de la ley 48). RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ALEJANDRO HECTOR ROSSI v. MARIANO JUAN GAZDZIOL RECURSO EXTRAQRD/NAR/O: Requisito.~ propio.~. Cuestiones no federales. Sentencias arbirraricL~.Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que establec

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