Tejedor
24/11/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 356
ID: fallos_356_69
Jueces
Petracchi
Nazareno
Costa
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
ROBO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 21.894
ley
11.683
ley 19.550
ley 48
ley 11.683
Fallos:
308:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "Tejedor
S.A. si recurso de apelación
- Ganancias".
l°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en.lo Con-
tencioso Administrativo
Federal,
al confirmar
parcialmente
el pronuncia-
miento de la instancia
anterior, mantuvo la resolución
por la que la Direc-
ción General Impositiva
determinó
la obligación
de Tejedor S.A. frente al
impuesto
a las ganancias
por los períodos
fiscales
1978 a 1983 inclusive.
Contra lo decidido, la firma apelante interpuso recurso extraordinario,
que
fue concedido
a fs. 204.
2°) Que para adoptar la decisión
cuestionada,
entendjó
la Cámara que
el saldo resultante de los conceptos
incluidos por la recurrente
en la cuenta
"accionistas"
integra el pasivo computable
a efectos del ajuste por infla-
ción instituido
por la ley 21.894.
Señaló, en este sentido, que el inciso b) del art. 2 de dicha ley -en cuanto
dispone que no se considerará
pasivo el saldo acreedor del dueño o socios
que provenga
de operacion.es
efectuadas
con la sociedad en condiciones
distintas de las que pudieran pactarse entre partes independientes-
no pue-
de hacerse extensivo al caso en el que ese saldo acreedor corresponda
a los
2800
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
accionistas,
ya que la disposición
referida'
contempla
un distinto
tipo
societario.
Para corroborar
esa conclusión,
advirtió
enribunal
que la ley, al refe-
rirse a los conceptos
que deberán
detraerse
del acti vo, contempla
en dos
incisos distintos
a "los saldos pendientes
de.integración
de los accionistas"
y a "los saldos del dueño o socio provenientes
de integraciones
pendien-
tes", distinción
que también
surge de la ley de impuesto
a los capitales,
cuyo art. 10 alude en forma diferenciada
a los saldos
deudores
de los ac-
cionistas
y a los correspondientes
a los socios.
En tales condiciones,
y atento a lo prescripto
por el arL 11 de la ley
11.683 -conforme al cual sólo cuando no sea posible fijar por la letra o el .
espíritu
el sentido o alcance
de las normas tributarias,
pod(á acudirsc
a las
contenidas
en el derecho privado- consideró
aplicable el tratamiento
alu-
dido, sin obstar a ello que en materia
societaria
no se efcr,túe análoga
dis ..
tinción
conceptual.
.
3°) Que en el recuno
extraordinario
interpuesto
contra
la sentencia,
la
apelante
cuestiona
esa interpretación
al sostener,
entre otros argumentos,
que el v )cabla "socio" designa a todo integrante de una sociedad, sin que
quepa admitir distingos
según el tipo societario
adoptado.
En este sentido,
destaca que la ley 19.550, en especial en el art. 162 y concordantes,
utili-
za el término "socio" como sinónimo de accionista,
sin que nada indique,
en su entender,
que en el derecho
tributario
pjerda
tal acepción.
Rebate
lo afirmado
por la Cámara
acei'ca de que el criterio
adoptado
halle fundamento
en el tratamiento
en dos distintos
incisos
de los' rubros
que pueden
detraerse
del activo,
ya que sostiene
que no existe
en la ley
correlación
entre los conceptos
que deben excluirse
del activo computa~
ble y aquellos
que integran
el pasivo.
4°) Que el recurso
intentado
es formalmente
admisible,
ya que se en-
cuentra
controvertida
la inteligencia
de normas
de naturaleza
federal,
y la
decisión
del superior
tribunal
de la causa
es contraria
al derecho
que la
apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
5°) Que, en primer
término,
cabe recordar
que esta Corte ha señalado
qU,ecuando
se encuentra
en discusión
el alcance
que corresponde
as}gnar
a una norma
de derecho
federal,
el Tribunal
no se encuentra
limitado
en
su d~cisión por los argumentos
de las partes o del a quo, sino qu~ le incurn-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31~
280]
.
be realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado
(Fallos:
308:647;
considerando
5°, y sus citas).
6°) Que en la tarea de precisar el alcance de la disposición
involucrada
en la causa no pueden soslayarse
las pautas que pata la exégesis en mate-
ria tributaria
contienen
los arts. II Y 12 de la ley 11.683, conforme
a las
cuales
cabe
atender
-más
allá
de la denominación
o tratamiento
discrecionalmente
adoptado
en cada caso por los particulares~
a la real
naturaleza de los actos, situaciones
y relaciones
económicas
que realicen,
persigan o establezcan
los contribuyentes,
de modo tal que no se obvie la
finalidad de la norma y su significación
económica
(Fallos: 25 I:379, y sus
citas; sentencia
dictada el6 de agosto de 1991 en autos: 1.44.XXIJI. "In.
dustrias Electrónicas
Radio Serra S.A. sI apelaci 5n", entre otros).
7°) Que en este marco de examen cabe observar
g.le, como resulta de
las constancias
de la causa, la actor~ incluyó bajo la denominación
común
de la cuenta "accionistas"
conceptos tales como "L'ividendos a pagar", "re-
. tribuciones de directores a pagar", "gastos de administración
a pagar", "re-
sultados no distribuidos",
"gratificaciones
a pagar", "aportes de dinero en
efectivo''', etc.
La heterogeneidad
de esos conceptos y el consecuente
tratamiento
que
los saldos en ellos originados
merece, según los casos, impone, de confor-
midad con el criterio
hermenéutico
recordado
en c.l considerando
6°, la
apreciación del real contenido de cada uno de ellos para establecer si, como
10pretende
la actora, pueden ser considerados
como aportes de capital y,
por ende, excluidos
del pasivo a efectos del ajuste por inflación.
8°) Que, en este orden de ideas, es dable advertir que la mayor parte de
lbs conceptos' en cuestión son, por definición,
componentes
del pasivo de
la empresa, tal como sucede con la "retribución
de directores
a pagar", los
"gastos
de administración
a pagar"
y los "dividendos
a pagar"
si ellos
consistieran,en
sumas en efectivo. Lo mismo sucede con las cuentas "gra-
tificaciones
a pagar" y "honorarios
a pagar".
En cuanto al concepto "aportes de dinero en efecti va realizados
por el
titular de la sociedad",
requiere
una consideración
adicional,
ya que no
existe en rigor un "titular"
de la socicda~l, 1.3que debe estar constituida,
al
menos por dos personas (arl. I de la ley de sociedades).
En el caso de las
sociedades
anónimas,
los accionistas
pueden efectuar aportes o anticipos
a cuenta de futuras integraciones
de capital, los que no se .consideran pa-
2802
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31.'í
sivo a los efectos del ajuste por inflación, siempre que -de conformidad
con
lo dispuesto por el arto 134 del decreto reglamentario
de la ley de impuesto
a las ganancias-
surjan de compromisos
irrevocables
de suscripción
de
acciones, documentados
mediante instrumento
público o privado, y se ini-
cien dentro del terminq allí indicado los trámites de inscripción
del respec-
tivo aumento de capital. La concurrencia
de tales extremos no ha sido, sin
embargo,
acreditada
ni aun invocada
en el caso.
9°) Que si se toma en consideración
asimismo
que la ley 21.894 alude,
para excluirlos
del pasivo computable,
a aquellos
saldos que provini7ran
de operaciones
celebradas
con la sociedad en condiciones
distintas
de las
que pudieran pactarse entre partes independientes,
no ofrece dudas que la
mención
del legislador
se circunscribió
a las operaciones
que, por su na-
turaleza, fuesen susceptibles
de ser ceJ~bradas, indistintamente,
con inte-
grantes de la sociedad o con terceros
ajenos a ella.
10) Que el examen
de los conceptos
a los que se hizo
referencia
precedentemente
permite
comprobar
que en su generalidad
responden
a
créditos
que' sólo pudieron
generarse
en cabeza de los accionistas
por su
calidad de tales, lo que excluye la posibilidad
de que la hipótesis
de la se-
gunda
parte del inciso en examen pudiera llegar a verificarse
en el caso,
ya que tales actos no podrían
ser convenidos
con terceros
ajenos a la so-
ciedad, en condición
alguna.
11) Que, sin perjuicio
de lo expresado,
debe señalarse
en lo atinente a
los restantes
conceptos
incluidos
en la cuenta mencionada,
que precisa-
mente la adopción
por la recurrente
del criterio de regístración
glo~al ya
referido
obsta a la admisibilidad
de la pretensión
esgrimida,
ya que, en
consecuencia
con aquel temperamento,
no ha aportado a la causa elemento
alguno que permita establecer
en forma discriminada
conforme
a lo antes
expuesto,
la med.ida en laque
aquélla podría prosperar.
Por ello, se confirma
la sentencia
de fs. 1821184. Con costas. Hágase
saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOUNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA
NAC10N
315
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES OON ENRIQUE SANTIAGO
!'ErRACCHI
y OON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
2803
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello,
se desestima
el recurso extraordinario.
Con costas.
Hágase
saber y devuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO.
FELIPE
RAMON
AVILA
v. COOPERATIVA
CONSTRUCTORA
COOPERATIVA
LIMITADA
y OTRO
RECURSO DE QUEJA:
Depúsifo prel.:io.
La alegada
imposibilidad
de efectuar
el depósito
debido
a una huelga
bancaria
no
obsta
a la presentación
de la queja en término,
atento a lo dispuesto
por el tercer
párrafo del art. 286 del Código
Procesal
Civil
y Come~cialde la Nación.