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Tejedor

24/11/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 356 ID: fallos_356_69

Jueces

Petracchi Nazareno Costa

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN ROBO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 21.894 ley 11.683 ley 19.550 ley 48 ley 11.683 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992. Vistos los autos: "Tejedor S.A. si recurso de apelación - Ganancias". l°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en.lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente el pronuncia- miento de la instancia anterior, mantuvo la resolución por la que la Direc- ción General Impositiva determinó la obligación de Tejedor S.A. frente al impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1978 a 1983 inclusive. Contra lo decidido, la firma apelante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 204. 2°) Que para adoptar la decisión cuestionada, entendjó la Cámara que el saldo resultante de los conceptos incluidos por la recurrente en la cuenta "accionistas" integra el pasivo computable a efectos del ajuste por infla- ción instituido por la ley 21.894. Señaló, en este sentido, que el inciso b) del art. 2 de dicha ley -en cuanto dispone que no se considerará pasivo el saldo acreedor del dueño o socios que provenga de operacion.es efectuadas con la sociedad en condiciones distintas de las que pudieran pactarse entre partes independientes- no pue- de hacerse extensivo al caso en el que ese saldo acreedor corresponda a los 2800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 accionistas, ya que la disposición referida' contempla un distinto tipo societario. Para corroborar esa conclusión, advirtió enribunal que la ley, al refe- rirse a los conceptos que deberán detraerse del acti vo, contempla en dos incisos distintos a "los saldos pendientes de.integración de los accionistas" y a "los saldos del dueño o socio provenientes de integraciones pendien- tes", distinción que también surge de la ley de impuesto a los capitales, cuyo art. 10 alude en forma diferenciada a los saldos deudores de los ac- cionistas y a los correspondientes a los socios. En tales condiciones, y atento a lo prescripto por el arL 11 de la ley 11.683 -conforme al cual sólo cuando no sea posible fijar por la letra o el . espíritu el sentido o alcance de las normas tributarias, pod(á acudirsc a las contenidas en el derecho privado- consideró aplicable el tratamiento alu- dido, sin obstar a ello que en materia societaria no se efcr,túe análoga dis .. tinción conceptual. . 3°) Que en el recuno extraordinario interpuesto contra la sentencia, la apelante cuestiona esa interpretación al sostener, entre otros argumentos, que el v )cabla "socio" designa a todo integrante de una sociedad, sin que quepa admitir distingos según el tipo societario adoptado. En este sentido, destaca que la ley 19.550, en especial en el art. 162 y concordantes, utili- za el término "socio" como sinónimo de accionista, sin que nada indique, en su entender, que en el derecho tributario pjerda tal acepción. Rebate lo afirmado por la Cámara acei'ca de que el criterio adoptado halle fundamento en el tratamiento en dos distintos incisos de los' rubros que pueden detraerse del activo, ya que sostiene que no existe en la ley correlación entre los conceptos que deben excluirse del activo computa~ ble y aquellos que integran el pasivo. 4°) Que el recurso intentado es formalmente admisible, ya que se en- cuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). 5°) Que, en primer término, cabe recordar que esta Corte ha señalado qU,ecuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde as}gnar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su d~cisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino qu~ le incurn- DE JUSTICIA DE LA NACION 31~ 280] . be realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; considerando 5°, y sus citas). 6°) Que en la tarea de precisar el alcance de la disposición involucrada en la causa no pueden soslayarse las pautas que pata la exégesis en mate- ria tributaria contienen los arts. II Y 12 de la ley 11.683, conforme a las cuales cabe atender -más allá de la denominación o tratamiento discrecionalmente adoptado en cada caso por los particulares~ a la real naturaleza de los actos, situaciones y relaciones económicas que realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, de modo tal que no se obvie la finalidad de la norma y su significación económica (Fallos: 25 I:379, y sus citas; sentencia dictada el6 de agosto de 1991 en autos: 1.44.XXIJI. "In. dustrias Electrónicas Radio Serra S.A. sI apelaci 5n", entre otros). 7°) Que en este marco de examen cabe observar g.le, como resulta de las constancias de la causa, la actor~ incluyó bajo la denominación común de la cuenta "accionistas" conceptos tales como "L'ividendos a pagar", "re- . tribuciones de directores a pagar", "gastos de administración a pagar", "re- sultados no distribuidos", "gratificaciones a pagar", "aportes de dinero en efectivo''', etc. La heterogeneidad de esos conceptos y el consecuente tratamiento que los saldos en ellos originados merece, según los casos, impone, de confor- midad con el criterio hermenéutico recordado en c.l considerando 6°, la apreciación del real contenido de cada uno de ellos para establecer si, como 10pretende la actora, pueden ser considerados como aportes de capital y, por ende, excluidos del pasivo a efectos del ajuste por inflación. 8°) Que, en este orden de ideas, es dable advertir que la mayor parte de lbs conceptos' en cuestión son, por definición, componentes del pasivo de la empresa, tal como sucede con la "retribución de directores a pagar", los "gastos de administración a pagar" y los "dividendos a pagar" si ellos consistieran,en sumas en efectivo. Lo mismo sucede con las cuentas "gra- tificaciones a pagar" y "honorarios a pagar". En cuanto al concepto "aportes de dinero en efecti va realizados por el titular de la sociedad", requiere una consideración adicional, ya que no existe en rigor un "titular" de la socicda~l, 1.3que debe estar constituida, al menos por dos personas (arl. I de la ley de sociedades). En el caso de las sociedades anónimas, los accionistas pueden efectuar aportes o anticipos a cuenta de futuras integraciones de capital, los que no se .consideran pa- 2802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.'í sivo a los efectos del ajuste por inflación, siempre que -de conformidad con lo dispuesto por el arto 134 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias- surjan de compromisos irrevocables de suscripción de acciones, documentados mediante instrumento público o privado, y se ini- cien dentro del terminq allí indicado los trámites de inscripción del respec- tivo aumento de capital. La concurrencia de tales extremos no ha sido, sin embargo, acreditada ni aun invocada en el caso. 9°) Que si se toma en consideración asimismo que la ley 21.894 alude, para excluirlos del pasivo computable, a aquellos saldos que provini7ran de operaciones celebradas con la sociedad en condiciones distintas de las que pudieran pactarse entre partes independientes, no ofrece dudas que la mención del legislador se circunscribió a las operaciones que, por su na- turaleza, fuesen susceptibles de ser ceJ~bradas, indistintamente, con inte- grantes de la sociedad o con terceros ajenos a ella. 10) Que el examen de los conceptos a los que se hizo referencia precedentemente permite comprobar que en su generalidad responden a créditos que' sólo pudieron generarse en cabeza de los accionistas por su calidad de tales, lo que excluye la posibilidad de que la hipótesis de la se- gunda parte del inciso en examen pudiera llegar a verificarse en el caso, ya que tales actos no podrían ser convenidos con terceros ajenos a la so- ciedad, en condición alguna. 11) Que, sin perjuicio de lo expresado, debe señalarse en lo atinente a los restantes conceptos incluidos en la cuenta mencionada, que precisa- mente la adopción por la recurrente del criterio de regístración glo~al ya referido obsta a la admisibilidad de la pretensión esgrimida, ya que, en consecuencia con aquel temperamento, no ha aportado a la causa elemento alguno que permita establecer en forma discriminada conforme a lo antes expuesto, la med.ida en laque aquélla podría prosperar. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 1821184. Con costas. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOUNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NAC10N 315 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES OON ENRIQUE SANTIAGO !'ErRACCHI y OON JULIO S. NAZARENO Considerando: 2803 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. FELIPE RAMON AVILA v. COOPERATIVA CONSTRUCTORA COOPERATIVA LIMITADA y OTRO RECURSO DE QUEJA: Depúsifo prel.:io. La alegada imposibilidad de efectuar el depósito debido a una huelga bancaria no obsta a la presentación de la queja en término, atento a lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 286 del Código Procesal Civil y Come~cialde la Nación.