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Autolatina Argentina

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 356 ID: fallos_356_74

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 22.315 ley 11.672 ley 3070 ley 3098. ley 23.928 ley 21.839 ley 22.285 ley 48 ley 23.077 ley 1285/58 ley 22.28 ley 13.944 ley 18.310 decreto 1493/82 decreto 3589 resolución 116 resolución 125 resolución 4 Fallos: 304:674 Fallos: 302:358 Fallos: 300:898 Fallos: 298:494 Fallos: 207:290 Fallos: 270:57

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2831 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Autolatina Argentina S.A. de Ahorro y otros cl Cór- doba, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta: 1) A fs. 52/60 Autolatina Argentina y otras sociedades dedicadas a la actividad de ahorro para fines determinados se presentan e inician deman- da declarativa de inconstitucionalidad respecto de la resolución 116/90 (modificada por la resolución 125/90) de la Subsecretaría de Comercio de la Provincia' de Córdoba, ya que mediante ella se regula la actividad de ahorro previo contrariando las normas federales en la materia (ley 22.315 reglamen)ada por decreto 1493/82) que delegan asimismo en la Inspección General de Justicia de la Nación "el contralor y reglamentación" de dicha actividad. Afirman, también, que dicha colisión entre normas provinciales y na- cionales configura una cuestión constitucional desde que transgrede la escala jurídica que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional e infringe de modo mediato las disposiciones del art. 67, incs. 11 y 12 Y arts. 104 Y 108. Il) A fs. 85/93 contesta la demanda la Provincia de Córdoba. Sostiene que la Nación carece de facultades originarias y que, por el contrario, las que ejerce derivan de una delegación expresa de las provin- cias. Que, de esta manera, la Nación tiene atribución constitucional de dic- tar la legislación de fondo sobre la estructura de las sociedades, pero que ello no obsta a que la aplicación de esa ley sea hecha por los organismos jurisdiccionales y administrativos de las provincias. Por 10 tanto, niega que la Subsecretaría de Come:rcio de la Provincia de Córdoba haya incursionado en un área ajena a su competencia y que sea incompetente material o territoriálmente para dictar la resolución 116/90 (modificada por la resolución 125/90), las cuales, en consecuencia, no serían inconstitucio- nales. 2832 FALLOS' DE LA CORTE SUPREMA Afirma que no existe restricción ilegítima alguna para que las actoras ejerzan el comercio en la Provincia de Córdoba, ya que el sometimiento a normas de policía mercantil no puede ocasionar gravamen alguno en derecho, en tanto sean razonables. Por consiguiente, niega que la aplicación de la resolución cuestionada pueda afectar al sistema de ahorro, que las demandantes deban atender a una creciente complejidad burocrática, y que dicha complejidad derive de los trámites y controles establecidos que encarecerían las operaciones. Expresa que la ley 22.315 es una ley orgánica y, por lo tanto, también de c~rácter local, por lo que mal puede modificar las previsiones de la ley de sociedades (19.550) ni imponerse en el ámbito de actuación reservado por las provincias. En consecuencia, solicita que se rechace la demand4 en todas sus par- tes, declarando la inconstitucionalidad del artículo 93 de la ley 11.672 y concordantes en cuar,lo invaden la jurisdicción provincial. Cor 5iderando: Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Que las cuestiones debatidas guardan sustancial analogía a las resuel- tas en la sentencia dictada por el Tribunal en los autos E.211.XXIl "Esta- do Nacional cl Chubut, Provincia del sI inconstitucionalidad ley provin- cial 3251 y decreto 3589", del 15 de octubre de 1991. En efecto, allí la Corte se pronunció con relación al alcance territorial previsto por la ley 22.315 y a los límites que le asigna la demandada, sos- teniendo que nada impide que la Inspección General de Justicia actúe en el orden local, y, a la vez, en lo que concierne a cierto tipo de operaciones, lo haga no sólo en ese ámbito sino también en todo el territorio de la Re- pública. El alcance federal de las normas que regulan esta última actividad no puede suscitar dudas, aun cuando aparezcan en algún caso junto a otras disposiciones de carácter local (ver art. 9 de la ley 22.315). DE JUSTICIA DE LA NACION 31~ 2833 Que el sometimiento de estas operaciones que implican la captación de dinero del público a una autoridad nacional y a un régimen uniforme, se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, así como a lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y al bienes- tar general (artículos 67, incs. 5, 10, 12 Y 16 de la Constitución Nacional). Que la función fiscalizadora reconocida al organismo nacional no me- noscaba ni se superpone con las de alcance registral ni con el control de legalidad que sobre las sociedades ejerce la autoridad local. Aquélla recae sobre cierta clase de actividades especialmente reglamentadas, con abs- tracción del sujeto que las realiza y de cualquier exigencia que, cuando se trata de sociedades comerciales, éstas deben reunir se ~linel derecho legal aplicable. Tal conclusión basta para aventar la wpuesta violación por parte del art. 9° de la ley 22.315 a lo dispuesto en la lev 19.550 (art. 299). Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Autolatina S.A. de ahorro para fines determinados; Volkswagen Argentina S.A. de ahorro para fines determinados; Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados; Círculos Cerrados S.A. de ahorro para fines determinados y Círculo de Inversiones S.A. de ahorro para fines determinados contra la. Provincia de Córdoba y declarar la inconstitucionalidad de la resolución 116/90 (modificada por la resolución 125/90) de la Subsecretaría de Co- mercio de la Provincia de Córdoba. Costas por su orden. Notifíquese y oportunamente, archÍvesc. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. '2834 PERITOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 JOSE DANIEL POSE Y. PROVINCIA DEL CHUBUT y ÜTRA Aunque el perito desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los ante~ cedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, queda satisfecha su labor como auxiliar de la justicia, a la que contribuye con su saber, ciencia y con~ ciencia. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. ExtracollfraCfual. La plataforma con trampolín cuya utilización determinó el accidente sufrido por el actor se presenla claramente como riesgosa, y aun viciosa, en relación con el uso al cual estaba destinada, si debido al lugar de emplazamiento y a los cambios de marea nunca podía ser utilizada sin peligro. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Exlracollfracfual. No cabe sostener la inaplicabiljdad de la doctrina del rie'sgo cuando la cosa es uti- lizada por la víctima y no por el dueño o el guardián, ya que ni la ley formula la dis- tinción propuesta ni ella sería razonable, pues es obvio que si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza nada ex- cluye la responsabili~ad legalmente atribuida al dueño o al guardián. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa .. EXfracontracfllal. La teoría de la.aceptación del riesgo ha sido sostenida siempre en el marco de ries- gos anormales o extraordinarios, calificaciones que no-pueden predicarse del mero lanzamienlo de un trampolín o una plataforma colocados en la playa con ese fin específico. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractua{. La aceptación del riesgo no suprime la responsabilidad sino que sustituye la respon- sabilidad objetiva por la subjetiva, de modo que el dueño o el guardián no se exo~ neran si se demuestra su culpa o negligencia. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. El uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares im- porta para el Estado (considerqdo lato so/su) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos. DE 1lJSTICIA DE LA NACION 315 DAÑOS Y PERJUICIOS: Respo/lSabilidad del Estado. Generalidades. 2835 La comuna, parte integrante de la administración pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar "con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (.art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio públi- co del Estado, como son las playas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La Municipalidad de Puerto Madryn, que ejercía jurisdicción delegada y el consi- guiente poder de policía sobre las playas donde se accidentó la víctima, debió adop- tar las medidas de seguridad de-stinadas a prevenir a los usuarios sobre las peligro- sas condiciones de emplazamiento de las torres. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. ExtraconTracTual. Si de acuerdo a los dichos del único testigo presen<..ialla víctima actuó en condi- ciones en que el peligro no podía pasarle inadvertido, su obrar constituyó una gra- ve imprudencia con incidencia causal en la producción del daño. DAÑOS Y PERJUICIOS: Respo/lsabilidad del Estado. Casos varios. La responsabilidad de la Provincia del Chubut se halla comprometida por su cali- dad de propietaria de la playa donde ocurrió el accidente (arts. 2339 y 2340, inc. 40, del Código Civil), la cual implica también la de las cosas accesorias instaladas en ella (arts. 2315,2328 Y2571 del mismo Código). DAÑOS Y PERjUICIOS: DeTerminación de la indenUlizaciúl1. D{//lo moral. ' Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño mo- ral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la persona~ H-dadque hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustra- ción del desarrollo pleno de la vida. INTERESES: .Liquidación. Tipo de intereses. A par

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