Autolatina Argentina
10/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 356
ID: fallos_356_74
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 22.315
ley 11.672
ley
3070
ley 3098.
ley 23.928
ley 21.839
ley 22.285
ley 48
ley 23.077
ley
1285/58
ley
22.28
ley
13.944
ley 18.310
decreto
1493/82
decreto 3589
resolución
116
resolución
125
resolución
4
Fallos:
304:674
Fallos: 302:358
Fallos: 300:898
Fallos: 298:494
Fallos:
207:290
Fallos: 270:57
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2831
Buenos Aires, 10 de diciembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Autolatina
Argentina
S.A. de Ahorro
y otros cl Cór-
doba, Provincia
de s/ inconstitucionalidad",
de los que
Resulta:
1) A fs. 52/60
Autolatina
Argentina
y otras sociedades
dedicadas
a la
actividad
de ahorro para fines determinados
se presentan
e inician
deman-
da declarativa
de inconstitucionalidad
respecto
de la resolución
116/90
(modificada
por la resolución
125/90)
de la Subsecretaría
de Comercio
de
la Provincia'
de Córdoba,
ya que mediante
ella se regula
la actividad
de
ahorro
previo contrariando
las normas
federales
en la materia
(ley 22.315
reglamen)ada
por decreto
1493/82)
que delegan
asimismo
en la Inspección
General
de Justicia
de la Nación
"el contralor
y reglamentación"
de dicha
actividad.
Afirman,
también,
que dicha colisión
entre normas
provinciales
y na-
cionales
configura
una cuestión
constitucional
desde
que transgrede
la
escala jurídica
que prevé el art. 31 de la Constitución
Nacional
e infringe
de modo
mediato
las disposiciones
del art. 67, incs.
11 y 12 Y arts. 104 Y
108.
Il) A fs. 85/93 contesta
la demanda
la Provincia
de Córdoba.
Sostiene
que la Nación
carece
de facultades
originarias
y que, por el
contrario,
las que ejerce derivan
de una delegación
expresa
de las provin-
cias. Que, de esta manera,
la Nación
tiene atribución
constitucional
de dic-
tar la legislación
de fondo sobre la estructura
de las sociedades,
pero que
ello no obsta
a que la aplicación
de esa ley sea hecha por los organismos
jurisdiccionales
y administrativos
de las provincias.
Por 10 tanto, niega que
la Subsecretaría
de Come:rcio
de la Provincia
de Córdoba
haya
incursionado
en un área ajena a su competencia
y que sea incompetente
material
o territoriálmente
para dictar la resolución
116/90 (modificada
por
la resolución
125/90),
las cuales, en consecuencia,
no serían inconstitucio-
nales.
2832
FALLOS'
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Afirma que no existe restricción
ilegítima
alguna para que las actoras
ejerzan el comercio en la Provincia
de Córdoba,
ya que el sometimiento
a normas de policía
mercantil
no puede ocasionar
gravamen
alguno
en
derecho, en tanto sean razonables.
Por consiguiente,
niega que la aplicación
de la resolución
cuestionada
pueda afectar al sistema de ahorro, que las demandantes
deban atender a
una creciente complejidad
burocrática,
y que dicha complejidad
derive de
los trámites
y controles
establecidos
que encarecerían
las operaciones.
Expresa que la ley 22.315 es una ley orgánica y, por lo tanto, también
de c~rácter local, por lo que mal puede modificar
las previsiones
de la ley
de sociedades
(19.550) ni imponerse
en el ámbito de actuación reservado
por las provincias.
En consecuencia,
solicita que se rechace la demand4 en todas sus par-
tes, declarando
la inconstitucionalidad
del artículo 93 de la ley 11.672 y
concordantes
en cuar,lo invaden la jurisdicción
provincial.
Cor 5iderando:
Que la presente
causa es de la competencia
originaria
de esta Corte
(arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional).
Que las cuestiones
debatidas
guardan sustancial
analogía a las resuel-
tas en la sentencia dictada por el Tribunal en los autos E.211.XXIl
"Esta-
do Nacional cl Chubut, Provincia
del sI inconstitucionalidad
ley provin-
cial 3251 y decreto 3589", del 15 de octubre de 1991.
En efecto, allí la Corte se pronunció con relación al alcance territorial
previsto por la ley 22.315 y a los límites que le asigna la demandada,
sos-
teniendo que nada impide que la Inspección
General de Justicia actúe en
el orden local, y, a la vez, en lo que concierne
a cierto tipo de operaciones,
lo haga no sólo en ese ámbito sino también en todo el territorio
de la Re-
pública.
El alcance federal de las normas que regulan esta última actividad
no
puede suscitar dudas, aun cuando aparezcan
en algún caso junto a otras
disposiciones
de carácter local (ver art. 9 de la ley 22.315).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31~
2833
Que el sometimiento
de estas operaciones
que implican la captación de
dinero del público a una autoridad
nacional
y a un régimen uniforme,
se
justifica
y reconoce fundamento
constitucional
porque se vinculan con el
régimen
del dinero
y del crédito,
así como a lo atinente
al comercio
interprovincial,
actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno
Federal para proveer lo conducente
a la prosperidad
del país y al bienes-
tar general (artículos
67, incs. 5, 10, 12 Y 16 de la Constitución
Nacional).
Que la función fiscalizadora
reconocida
al organismo
nacional no me-
noscaba ni se superpone
con las de alcance registral ni con el control de
legalidad que sobre las sociedades ejerce la autoridad local. Aquélla recae
sobre cierta clase de actividades
especialmente
reglamentadas,
con abs-
tracción del sujeto que las realiza y de cualquier exigencia que, cuando se
trata de sociedades
comerciales,
éstas deben reunir se ~linel derecho legal
aplicable. Tal conclusión basta para aventar la wpuesta violación por parte
del art. 9° de la ley 22.315 a lo dispuesto
en la lev 19.550 (art. 299).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda
seguida por Autolatina
S.A. de ahorro para fines determinados;
Volkswagen
Argentina
S.A. de
ahorro para fines determinados;
Plan Rombo S.A. de ahorro para fines
determinados;
Círculos Cerrados S.A. de ahorro para fines determinados
y Círculo de Inversiones
S.A. de ahorro para fines determinados
contra la.
Provincia
de Córdoba
y declarar
la inconstitucionalidad
de la resolución
116/90 (modificada
por la resolución
125/90) de la Subsecretaría
de Co-
mercio de la Provincia
de Córdoba.
Costas por su orden. Notifíquese
y
oportunamente,
archÍvesc.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO.
'2834
PERITOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
JOSE
DANIEL
POSE Y. PROVINCIA
DEL CHUBUT
y ÜTRA
Aunque el perito desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen
a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente
en los ante~
cedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, queda satisfecha
su labor como auxiliar de la justicia, a la que contribuye con su saber, ciencia y con~
ciencia.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
ExtracollfraCfual.
La plataforma con trampolín cuya utilización determinó el accidente sufrido por el
actor se presenla claramente como riesgosa, y aun viciosa, en relación con el uso
al cual estaba destinada,
si debido al lugar de emplazamiento
y a los cambios de
marea nunca podía ser utilizada sin peligro.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Exlracollfracfual.
No cabe sostener la inaplicabiljdad
de la doctrina del rie'sgo cuando la cosa es uti-
lizada por la víctima y no por el dueño o el guardián, ya que ni la ley formula la dis-
tinción propuesta ni ella sería razonable, pues es obvio que si la cosa inerte tiene
participación
activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza nada ex-
cluye la responsabili~ad
legalmente atribuida al dueño o al guardián.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa .. EXfracontracfllal.
La teoría de la.aceptación del riesgo ha sido sostenida siempre en el marco de ries-
gos anormales o extraordinarios,
calificaciones
que no-pueden predicarse del mero
lanzamienlo
de un trampolín o una plataforma colocados en la playa con ese fin
específico.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
Extracontractua{.
La aceptación del riesgo no suprime la responsabilidad sino que sustituye la respon-
sabilidad objetiva por la subjetiva, de modo que el dueño o el guardián no se exo~
neran si se demuestra su culpa o negligencia.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
El uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares
im-
porta para el Estado (considerqdo
lato so/su)
la obligación de colocar sus bienes
en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
DE
1lJSTICIA
DE
LA
NACION
315
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Respo/lSabilidad
del
Estado.
Generalidades.
2835
La comuna, parte integrante de la administración
pública encargada de atender al
bienestar general, debe privilegiar
la obligación
de obrar "con prudencia y pleno
conocimiento
de las cosas" (.art. 902 del Código Civil), especialmente
en lo que se
refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio públi-
co del Estado, como son las playas.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Casos
varios.
La Municipalidad
de Puerto Madryn, que ejercía jurisdicción
delegada y el consi-
guiente poder de policía sobre las playas donde se accidentó la víctima, debió adop-
tar las medidas de seguridad de-stinadas a prevenir a los usuarios sobre las peligro-
sas condiciones de emplazamiento
de las torres.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa.
ExtraconTracTual.
Si de acuerdo a los dichos del único testigo presen<..ialla víctima actuó en condi-
ciones en que el peligro no podía pasarle inadvertido,
su obrar constituyó una gra-
ve imprudencia con incidencia causal en la producción del daño.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Respo/lsabilidad
del Estado.
Casos
varios.
La responsabilidad
de la Provincia del Chubut se halla comprometida
por su cali-
dad de propietaria de la playa donde ocurrió el accidente (arts. 2339 y 2340, inc.
40, del Código Civil), la cual implica también la de las cosas accesorias instaladas
en ella (arts. 2315,2328
Y2571 del mismo Código).
DAÑOS
Y PERjUICIOS:
DeTerminación
de la indenUlizaciúl1.
D{//lo moral.
'
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente,
esta incapacidad
debe ser objeto de reparación,
al margen de lo que
puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño mo-
ral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable
y su lesión
comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la persona~
H-dadque hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustra-
ción del desarrollo pleno de la vida.
INTERESES:
.Liquidación.
Tipo
de intereses.
A par
... (texto truncado, 76783 caracteres totales)