Agencia Marítima Rioplat
10/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_75
Judges
Fayt
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
ADUANA
PROPIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 19.044
resolución
3699
Fallos: 306:2030
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre
de 1992.
Vistos los autos: "Agencia Marítima Rioplat S.A. e/cap. y/o árm. y/o
prop. bq. Eleftherotria
si ordinario".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 2 de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el fallo de
la instancia anterior, a.dmitió -en forma parcial- las demandas de daños y
perjuicios incoadas por el Ingenio Aguilares
S.A: y la Compañía Azuca-
rera del Norte
S.A., el Estado Nacional
interpuso
a fs. 28.09 el recurso
or-
dinario de apelación
concedido
por la alzada a fse 2810/2810
vta., y decla-
rado admisible
por este Tribunal
a fs. 2865/2866.
El memorial
de expre-
sión de agravios
y su contestación
se agregaron
a fS.2870/2878
y 28831
2885, respectivamente.
.
2°) Que el buque de bandera griega Eleftherotria,
de acuerdo con lo
establecido
por un contrato
de f.lefamento
suscrito
con la firma
M.
Golodetz
& Ca. de los Estados
Unidos de Norte América,
debía cargar
-durante los meses de marzo, abril de 1976- en puertos argentinos alrede-
dor de 17.600 toneladas
métricas de azúcar crudo. Tal mercadería
había _
sido adquirida
por la citada firma norteamericana,
.por contratos .de com-
praventa internªcional,
a la Compañía Azucarera
Concepción
S.A., al In-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
JJ5
2867
genio Río Grande
S.A., a Cruz Alta S.A., al Ingenio
Aguilares
S.A., a la
Compañía
Azucarera,delNorte
SeA., ~ a Garovaglio
y 2m'raquín
Uda.'
S.A.e. yF.
La carga del azúcar
crudo
se inició en el"puerto "de,San :Lorenzo; dOD- ..
de se incorporaron
5.81"1,300 toneladas
métricas
provenientes
del Ingenio
Concepción;
y prosiguió
en Buenos
Aires,
donde
los restantes
ingenios
aportaron
el resto de la carga hasta totalizar,
aparentemente,
17.064,377
toneladas.
En esas circunstancias,
y ante una denunci'a
del capitán,
la Administra-
ción Nacional
de Aduanas
verificó
el peso'd,e J\amercadería
cargada
me-
diante el sistema
draft-s,urvey.
De ello resultó
q.,e había unéxceso
de 539
toneladas
en re-Iación.con
10 autorizado
por la documentación
adnaner'a;
por 10 tanto,
dispuso
su desembarco
y posterior
vent.l en pública
subasta
-con intervención
de la Justicia
Nacional
en 10 Penal Económico-.
Tales hechos
dieron
origen
a varias demandas
que, posteriormente,
se
acumularon.
En atención
a lo que es objeto,de
I"itigio en esta instancia,
se
deben destacar
las pretensiones
iniciadas,
contra el buque
y el Estado
Na-
cional,
por el Ingenio
Aguilares
S.A. y la Compañía
Azucarera
del Norte
S.A., en las que se reclaman
los daños
y perjuicios
sufridos
por el valor
POB de la mercadería
descargada
del buque,
por las ganancias
dej'adas de'
percibir
y el daño moral.
3°) Que la cámara
desestimó
los Ítems referentes
a los daños
y perjui-
cios producidos
por el actuar
negligente
tanto
del buque
como de la co-
demandada,
y el daño moral. Hizo lugar al resarcimiento
por el valor POB
de la mercadería
descargada,
de propiedad
de los ingenios
citados
en el
considerando
precedente.
En tales condiciones,
condenó
al buque y a la a-
duana,
a pagar a las actoras
las sumas de A 299.484.033
YA 280.238.542,
con más reajustes,
intereses
y costas,
sobre la base de una concurrencia
similar
de culpas
(50% a cada uno).
A tal efecto,
el tribunal
consideró
que la indebida
descarga
de las "539
toneladas
de azúcar
crudo
se debió
a las conductas
culpo"sas de los dos
demandados.
Atribuyó
imprudencia
a la aduana
porque
privilegió
un sis-
tema de pesado
que no sólo es imperfecto
sino que, en el ca-so, se había
utilizado
en f~rma incompleta
-pues había quedado
excluido
el control
sin
carga,
los sondajes
habían
sido incompletos
y, en cuanto
a los datos
del
2868
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Jl'j
buque, los peritos debieron
basarse en las pautas uni laterales
proporcio-
nadas por el capitán- en relación
con un pesaje por balanza fiscal que había
sido
erectuado
con múltiples
controles,
inclusive
el de la propia
codemandada,
que fue corroborado
por idéntico
método en el puerto dc.
destino.
Agregó el a qua que, a pesar de que se había dado cumplimiento
a to-
dos los recaudos
necesarios
para determinar
la entidad
del cargamento
a
granel, tanto en el puerto de San Lorenzo
como en el de Buenos Aires, y
de lo impreciso
del método utilizado,
la aduana se encerró en una negati-
va poco racional.
No tuvo en cuenta las diversas
propuestas
de los carga-
dores con el objeto de evitar la descarga,
ni tampoco aquéllas que permi-
tieran la comprobación
en destino de la cantidad
de mercadería
efectiva-
mente cargada.
Además,
llegó a la conclusión
de que no había existido
sobrecarga,
pues al puerto de destino arribó una cantidad de azúcar prácticamente
equi-
valente -computando
la merma de ruta- a la.que resultaba
de descontar
de
la cantidad
indicada en la documentación
primitiva
las 539 toneladas
que
la aduana había mandado descargar.
La cámara acotó sobre la base de las diversas pruebas producidas
en la
causa, que el exceso que se había advertido
mediante
el sistema de pesa-
do por calados, no obedecía a que se hubiera incorporado
más azúcar crudo
que el que resultaba
del manifiesto
de carga, sino a deficiencias
técnicas
del buque. Destacó,
por otro lado, la conducta
asumida por la aduana po-
cos meses dcspués del episodio,
cuando el 24 de noviembre
de 1976 san-
cionó la resolución
3699 (glosada
a fs. 564 de la causa penal), que en su
artículo cuarto reglamentó
las comprobaciones
con un sistema que antes
había descartado.
Finalmente,
el tribunal consideró que el daño estaba debidamente
acre-
ditado, pues los cargadores
fueron privados
de la propiedad
de una mer-
cadería que, además, se subastó a precio muy bajo. De ahí que determinó
el monto indemnizatorio
en las cantidades
de divisas pedidas por los ac-
tores -rectificadas
sobre la base de que se habían descargado
539 tonela-
das de azúcar-, sumas que debían ser convertidas
a moneda argentina
se-
gún la cotización
vigente a la fecha de la descarga de los efectos y reajus-
tadas en función de la depreciación
monetaria.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
3\.í
2869
El a qua descartó,
así, la defensa
de la aduana
relativa
a que no se ha-
bía producido
daño,
habida
cuenta
de que los derechos
de los cargadores
se habían
trasladado
al precio obtenido
en la subasta.
A tal efecto
tuvo en
cuenta
dos aspectos
fundamentales:
que tal precio
había
sido depositado
por la aduana
en la causa penal en octubre
de 1977 y hasta la Fecha de ese
pronunciamiento
se había mantenido
indisponible
para los actores,
y que
la suma obtenida
en el remate
no reflejaba
el verdadero
valor de las mer~
caderías,
particularmente
cuando aquéllas
están sujetas a un régimen
de re-
gulación
que establece
cupos
para los productos
correspondientes
a las
distintas
zafras,
y cuando
lo subastado
tiene un mercado
limitadísimo.
Aclaró,
además,
que la aduana no había obrado con la diligencia
reque-
rida por el art. 512 del Código,Civil,
pues cuando
la mercadería
ya presen-
taba signos
de haber
sido afectada
por la humedad
y, por lo tanto, pese a
la urgencia
del caso, se mantuvo
remisa
en realizar
la subasta
por lo que
tuvo que ser intimada
por el juez.
Le imputó,
además,
haber depositado
el
dinero
obtenido
de la venta de la mercadería
el 18 de octubre
de 1977.
4°) La recurrente
se agravia
por el porcentaje
de responsabilidad
atri-
buido
a su parte, dado que la iniciación
de la actuación
sumarial
y la con-
vicción
de la existencia
de un delito
aduanero
se habían
originado
en la
propia
conducta
de los cargadores,
pues de sus manifestaciones
se infería
que ellos debían
cargar
t 7.609,468
toneladas
de azús:ar, .como surgía del
contrato
de fletamento,
y no 17.064
toneladas
;como se expresaba
en el
manifiesto
de carga. Aduce que, como autoridad
de prevención
yen el ejer-
cicio legítimo
de sus facultades
propias,
procedi.ó a investigar
y sancionar
la comisión
de tal delito,
sin que se le pueda
imponer
wn sistema
de con~
trol distinto
de los regulados
por las normas
vigentes.
Manifiesta
que su accionar
estabajustificado
pues no sólo.el capitán de~
buque pidió su intervención
sino también
porque
de las distintas
medicio-
nes de calados
que se hicieron
se había corroborado
un exceso
en la car-
ga. Agrega
que la cámara
no debió darle tanta importancia
.a.1pesado
rea-
lizado en el puerto
de destino,
toda vez que el huque arribó
a varios puer-
tos antes de amarrar
al de descarga,
y que' la inviolabilidad
de los precin-
tos en modo alguno
puede ser tenida como probada,
habida cuenta
de que
al ser retirados
no fueron
inspeccionados
por personal
calificado
para di-
cha función.
2870
FALLOS 1)10LA CORTE SUP~EMA
315
Impugna,
por otro .lado, la pretensión
del a qua de sostener que-el sis-
tema de balanzas
para'la
mercadería
cargada
a granel es superior
al de
medición
de c~lados, pues ello. resulta inadmisible
particularmente
si se
tiene en cuenta que todas las partes coincidieron
en que el azúcar descar-
gad" totalizaba
539 toneladas,
lo cual había sido calculado
por el sistema
draft-survey;
de ahí que resultaba
insostenible
que se cuestionara
tal mé-
todo para calcular el exceso.
Aduce que si aun faltando. varios camiones
para cargar,
e-Ipeso que
surge del manifiesto
de carga ya se encontraba
excedido,
la intención
de
los cargadores
era enviar más azúcar que el declarado,
Finalmente,
objeta la sentencia en cuanto se fija la indemnizaCión
por
el valor de la mercadería
y no al precio obtenido en la subasta, particular-
mente parque éste fue obtenido
por orden judicial
y porque los actores no
se opusieron
al remate, pues se limitaron
a pedir su suspensión,
lo que en
definitiva
implicó
que la venta se hiciera
un año después,
con la conse-
cuente desvalorización
de la mercadería.
5°) Que d~ lo expuesto
en Jos considerandos
precedentes
surge que al
Estado Nacional
-A.N.A.-
se le imputa responsabilidad
extracontractual
por acto ilícito. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto reiteradamente
que
quien contrae la obligación
de prestar un servicio públjco lo debe realizar
en condiciones
adecuadas
para llenar el fin p
... (truncated text, 20337 total characters)