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Agencia Marítima Rioplat

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_75

Judges

Fayt Barra Martínez

Keywords / Subjects

ADUANA PROPIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 19.044 resolución 3699 Fallos: 306:2030

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Agencia Marítima Rioplat S.A. e/cap. y/o árm. y/o prop. bq. Eleftherotria si ordinario". Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, a.dmitió -en forma parcial- las demandas de daños y perjuicios incoadas por el Ingenio Aguilares S.A: y la Compañía Azuca- rera del Norte S.A., el Estado Nacional interpuso a fs. 28.09 el recurso or- dinario de apelación concedido por la alzada a fse 2810/2810 vta., y decla- rado admisible por este Tribunal a fs. 2865/2866. El memorial de expre- sión de agravios y su contestación se agregaron a fS.2870/2878 y 28831 2885, respectivamente. . 2°) Que el buque de bandera griega Eleftherotria, de acuerdo con lo establecido por un contrato de f.lefamento suscrito con la firma M. Golodetz & Ca. de los Estados Unidos de Norte América, debía cargar -durante los meses de marzo, abril de 1976- en puertos argentinos alrede- dor de 17.600 toneladas métricas de azúcar crudo. Tal mercadería había _ sido adquirida por la citada firma norteamericana, .por contratos .de com- praventa internªcional, a la Compañía Azucarera Concepción S.A., al In- DE JUSTICIA DE LA NACION JJ5 2867 genio Río Grande S.A., a Cruz Alta S.A., al Ingenio Aguilares S.A., a la Compañía Azucarera,delNorte SeA., ~ a Garovaglio y 2m'raquín Uda.' S.A.e. yF. La carga del azúcar crudo se inició en el"puerto "de,San :Lorenzo; dOD- .. de se incorporaron 5.81"1,300 toneladas métricas provenientes del Ingenio Concepción; y prosiguió en Buenos Aires, donde los restantes ingenios aportaron el resto de la carga hasta totalizar, aparentemente, 17.064,377 toneladas. En esas circunstancias, y ante una denunci'a del capitán, la Administra- ción Nacional de Aduanas verificó el peso'd,e J\amercadería cargada me- diante el sistema draft-s,urvey. De ello resultó q.,e había unéxceso de 539 toneladas en re-Iación.con 10 autorizado por la documentación adnaner'a; por 10 tanto, dispuso su desembarco y posterior vent.l en pública subasta -con intervención de la Justicia Nacional en 10 Penal Económico-. Tales hechos dieron origen a varias demandas que, posteriormente, se acumularon. En atención a lo que es objeto,de I"itigio en esta instancia, se deben destacar las pretensiones iniciadas, contra el buque y el Estado Na- cional, por el Ingenio Aguilares S.A. y la Compañía Azucarera del Norte S.A., en las que se reclaman los daños y perjuicios sufridos por el valor POB de la mercadería descargada del buque, por las ganancias dej'adas de' percibir y el daño moral. 3°) Que la cámara desestimó los Ítems referentes a los daños y perjui- cios producidos por el actuar negligente tanto del buque como de la co- demandada, y el daño moral. Hizo lugar al resarcimiento por el valor POB de la mercadería descargada, de propiedad de los ingenios citados en el considerando precedente. En tales condiciones, condenó al buque y a la a- duana, a pagar a las actoras las sumas de A 299.484.033 YA 280.238.542, con más reajustes, intereses y costas, sobre la base de una concurrencia similar de culpas (50% a cada uno). A tal efecto, el tribunal consideró que la indebida descarga de las "539 toneladas de azúcar crudo se debió a las conductas culpo"sas de los dos demandados. Atribuyó imprudencia a la aduana porque privilegió un sis- tema de pesado que no sólo es imperfecto sino que, en el ca-so, se había utilizado en f~rma incompleta -pues había quedado excluido el control sin carga, los sondajes habían sido incompletos y, en cuanto a los datos del 2868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Jl'j buque, los peritos debieron basarse en las pautas uni laterales proporcio- nadas por el capitán- en relación con un pesaje por balanza fiscal que había sido erectuado con múltiples controles, inclusive el de la propia codemandada, que fue corroborado por idéntico método en el puerto dc. destino. Agregó el a qua que, a pesar de que se había dado cumplimiento a to- dos los recaudos necesarios para determinar la entidad del cargamento a granel, tanto en el puerto de San Lorenzo como en el de Buenos Aires, y de lo impreciso del método utilizado, la aduana se encerró en una negati- va poco racional. No tuvo en cuenta las diversas propuestas de los carga- dores con el objeto de evitar la descarga, ni tampoco aquéllas que permi- tieran la comprobación en destino de la cantidad de mercadería efectiva- mente cargada. Además, llegó a la conclusión de que no había existido sobrecarga, pues al puerto de destino arribó una cantidad de azúcar prácticamente equi- valente -computando la merma de ruta- a la.que resultaba de descontar de la cantidad indicada en la documentación primitiva las 539 toneladas que la aduana había mandado descargar. La cámara acotó sobre la base de las diversas pruebas producidas en la causa, que el exceso que se había advertido mediante el sistema de pesa- do por calados, no obedecía a que se hubiera incorporado más azúcar crudo que el que resultaba del manifiesto de carga, sino a deficiencias técnicas del buque. Destacó, por otro lado, la conducta asumida por la aduana po- cos meses dcspués del episodio, cuando el 24 de noviembre de 1976 san- cionó la resolución 3699 (glosada a fs. 564 de la causa penal), que en su artículo cuarto reglamentó las comprobaciones con un sistema que antes había descartado. Finalmente, el tribunal consideró que el daño estaba debidamente acre- ditado, pues los cargadores fueron privados de la propiedad de una mer- cadería que, además, se subastó a precio muy bajo. De ahí que determinó el monto indemnizatorio en las cantidades de divisas pedidas por los ac- tores -rectificadas sobre la base de que se habían descargado 539 tonela- das de azúcar-, sumas que debían ser convertidas a moneda argentina se- gún la cotización vigente a la fecha de la descarga de los efectos y reajus- tadas en función de la depreciación monetaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 3\.í 2869 El a qua descartó, así, la defensa de la aduana relativa a que no se ha- bía producido daño, habida cuenta de que los derechos de los cargadores se habían trasladado al precio obtenido en la subasta. A tal efecto tuvo en cuenta dos aspectos fundamentales: que tal precio había sido depositado por la aduana en la causa penal en octubre de 1977 y hasta la Fecha de ese pronunciamiento se había mantenido indisponible para los actores, y que la suma obtenida en el remate no reflejaba el verdadero valor de las mer~ caderías, particularmente cuando aquéllas están sujetas a un régimen de re- gulación que establece cupos para los productos correspondientes a las distintas zafras, y cuando lo subastado tiene un mercado limitadísimo. Aclaró, además, que la aduana no había obrado con la diligencia reque- rida por el art. 512 del Código,Civil, pues cuando la mercadería ya presen- taba signos de haber sido afectada por la humedad y, por lo tanto, pese a la urgencia del caso, se mantuvo remisa en realizar la subasta por lo que tuvo que ser intimada por el juez. Le imputó, además, haber depositado el dinero obtenido de la venta de la mercadería el 18 de octubre de 1977. 4°) La recurrente se agravia por el porcentaje de responsabilidad atri- buido a su parte, dado que la iniciación de la actuación sumarial y la con- vicción de la existencia de un delito aduanero se habían originado en la propia conducta de los cargadores, pues de sus manifestaciones se infería que ellos debían cargar t 7.609,468 toneladas de azús:ar, .como surgía del contrato de fletamento, y no 17.064 toneladas ;como se expresaba en el manifiesto de carga. Aduce que, como autoridad de prevención yen el ejer- cicio legítimo de sus facultades propias, procedi.ó a investigar y sancionar la comisión de tal delito, sin que se le pueda imponer wn sistema de con~ trol distinto de los regulados por las normas vigentes. Manifiesta que su accionar estabajustificado pues no sólo.el capitán de~ buque pidió su intervención sino también porque de las distintas medicio- nes de calados que se hicieron se había corroborado un exceso en la car- ga. Agrega que la cámara no debió darle tanta importancia .a.1pesado rea- lizado en el puerto de destino, toda vez que el huque arribó a varios puer- tos antes de amarrar al de descarga, y que' la inviolabilidad de los precin- tos en modo alguno puede ser tenida como probada, habida cuenta de que al ser retirados no fueron inspeccionados por personal calificado para di- cha función. 2870 FALLOS 1)10LA CORTE SUP~EMA 315 Impugna, por otro .lado, la pretensión del a qua de sostener que-el sis- tema de balanzas para'la mercadería cargada a granel es superior al de medición de c~lados, pues ello. resulta inadmisible particularmente si se tiene en cuenta que todas las partes coincidieron en que el azúcar descar- gad" totalizaba 539 toneladas, lo cual había sido calculado por el sistema draft-survey; de ahí que resultaba insostenible que se cuestionara tal mé- todo para calcular el exceso. Aduce que si aun faltando. varios camiones para cargar, e-Ipeso que surge del manifiesto de carga ya se encontraba excedido, la intención de los cargadores era enviar más azúcar que el declarado, Finalmente, objeta la sentencia en cuanto se fija la indemnizaCión por el valor de la mercadería y no al precio obtenido en la subasta, particular- mente parque éste fue obtenido por orden judicial y porque los actores no se opusieron al remate, pues se limitaron a pedir su suspensión, lo que en definitiva implicó que la venta se hiciera un año después, con la conse- cuente desvalorización de la mercadería. 5°) Que d~ lo expuesto en Jos considerandos precedentes surge que al Estado Nacional -A.N.A.- se le imputa responsabilidad extracontractual por acto ilícito. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio públjco lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin p

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