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Aseguradores Industriales

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_76

Voces / Materias

PROPIEDAD TASA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48. ley 22.051 ley 22.05 ley 21.526 decreto 941/91 Fallos: 302:978 Fallos: 312:721 Fallos: 312:92 Fallos: 312:2081 Fallos: 312:92

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Aseguradores Industriales S.A. Cía. Arg. de Segs. el Cap. y/o Arm. y/o Prop. Buque Chubut y/o ELMA s/ cobro". Considerando: 1°) Que con Ira la sentencia de la Sala IIde la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial Federal que, por considerar que la obli- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2875 gación demandada constituía una deuda de valor, la excluyó del régimen establecido por la ley 23.928 hasta su conversión en una obligación diner8;ria y, en con,secuencia, actualizó ~I capital de la condena hasta la fecha del pronunciamiento, la parte demandada ínterpuso el recurso ex- traordinario de fs. 195/202;que fue.concedido a fS.'205.' , 2°) Que el apelante no ha demostrado que el sisteina de actualización y la tasa de interés pstablecidos por el tribunal a qua desde el 1 de'abril de 1991 hasta el 27 de setiembre de dicho año ,fecha delpronunc'iamiento recurrido-, basado en la variadón del índice de precios al por mayor, ni- vel general, y en una tasa del 6% anual, impliquen una condena de mayor cuantía con respecto a la que hubiera resultado de admitirse el planteo que dicha parte había sometido'"ante la cámara, consistente' en lá aplicación para dicho lapso de la tasa que cobra el Bancó de'la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (fs. 186 vta.). 3°) Que, en tales condiciones, no está acreditado el menoscabo al de- recho de propiedad invocado por el apelante, por lo que el recurso ex- traordinario carece de uno de sus requis"itos esenciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978). Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. NotifÍquese y remítase . . RICARDO LEVENE (H) - MARtANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ (según su voto) - RODOLFO C. BARRA (por su voto). CARLOS S. FA YT (por su voto). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI • JULIO S. NAZARENO. EDUARDO MOL.JNÉ O'CONNOR. ANTONIO BOGGtANO. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO EX)CTOR DON :MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNOO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑORMINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 10) Que la sentencia de la Sala II de la Cán;ara Naeional de Apelaeio. nes en lo Civil y Comercial Federal, al considerar que la obligación deman- 1876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .:q'; dada constituía una deuda de valor, la excluyó del régimen establecido por la ley 23.928 hasta su conversión en una ohligación dineraria. En tal sen- tido, el a qua reajustó el capital de la condena, sobre la base de la evolu~ ción del índice de precios mayoristas, hasta el 27 de setiembre de 1991 -fecha del pronunciamiento-, adicionando intereses al 6% anual; sólo a partir de ese momento, dispuso que cesaba todo mecanismo de ajuste, devengándose intereses según la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central (art. 10 del decreto 941/91 l. Contra dicho fallo la parte demanda- da interpuso recurso extraordinario, en cuanto se ordenó actualizar elmon- to de la condena con posterioridad al 1 de abril de 1991, que fue concedi- do a fs. 205. 2°) Que la actualización ordenada en la sentencia impugnada entre el 1 de abril de 1991 y el 27 de setiembre del mismo año se encuentra en pug- na con la doctrina fijada por este Tribunal en la materia, toda vez que, al margen de los pronunciamientos dictados en las causas: Y.l I.XXII "Ya- cimientos Petrolíferos Fiscales el Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes si cobro de australes", y L.44.XXIV "López, Antonio Manuel cl Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. si accidente", del 3 de mar- zo y 10 de junio de 1992, respectivamente, resulta de especial aplicación en la especie 10 resuelto en los autos E.276.XXIl "Entidad Binacional Yaciretá el Misiones, Provincia de si expropiación", del 19 de mayo de 1992. En efecto, en dic110s autos esta Corte ordenó la aplicación de las normas de la ley 23.928 a partir del I de abril de 1991 a una indemniza- ción expropiatoria, que constituye el supuesto por excelencia de lo que en el ámbilo doctrinario y jurisprudencial se ha conceptual izado como "deuda de valor". 3°) Que si bien lo expuesto resultaría suficiente para dejar sin efecto en tal .aspecto el pronunciamiento recurrido, existe un óbice decisivo para la proce:dencia de~ recurso extraordinario derivado.de las peculiaridades pro- pias de este expediente. Ello es así, pues tanto la aplicación, en el lapso de que se trata, de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días -pretensión que expu- so la demandada ante ia cámara- como la de la tasa contemplada en los precedentes de este Tribunal aludidos en el considerando anterior, condu- cen a un 1.esultado económico superior al del monto al que fue condenada la apelante. DE JUSTJCIA DE LA NACJON 315 2877 Por lo tanto, no se halla configurado el requisito común de gravamen, exigencia de inexcusable cumplimiento para la admisiblidad de la vía pre- vista en el arL 14 de la ley 48. Por ello, se declara inadmisible el recu,rso extraordinario. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTjNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT GUILLERMO ARMENDARIZ y OTROS v. CAJA DE CREDITO COOP. ZONA ESTE LA PLATA y/u Omo ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de su imposición, es la decla- ración jurada que la ley menciona. ENTIDADES FINANCIERAS. El obrar irregular de los deposiLarios no puede imputarse a los depositantes, salvo que una connivencia fuera terminantemente probada: la ley no autoriza a exigir'a éstos conduclas más gravosas que las que habitualmente ex igen las entidades finan- cieras a las cuales confían sus ahorros, y resultan inoponibles a los deposicanles los efectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central de la República Argentina, en tanto ocupa el lugar de un tercero en la relación obligacionalnacida entre la entidad financiera y el inversor cuya res- ponsabilidad nace de la ley -y no de su carácter de [¡:ldor de la relación contractual- sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legílimas y no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento (Voto de los Dres. Maria- no Augusto Cavagna Martínez y Augusto César Belluscio). 2878 ENTIDADES FINANCIERAS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En ta'nto la ley no presume la simulación, corresponde al Banco Central al1'eg"arla prueba de los hechos que pudieran llevar a demostrar la existencia de un negado simulado entre las entidades financieras y-los inversores (Voto de los Dres. Mariano Augusto CavaglJa Martínez y ;\ugusto César Belluscio). ENTlD,\lJES FINANCIERAS. La garantía de 10$depósitos bancarios es una obligación legal. establecida con fi- nes macroeconómicos, con el objeto de impedir esencialmente las bruscas alter'a- ciones en la composición de la base monetaria del país y de los recursos financie- ros, que pretende evitar los efectos que pudiera acarrear el masivo retiro de dinero circulante en perjuicio de la estructura económica toda (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS. La obligación que como garante asume el Banco Ccntral ha sido impuesta con fi- nes de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Disidencia de los Dres:Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS. El régimen de garantía que establece la ley de entidades financieras ampara los de- pósitos genuinos y no aquellos que sólo contablemente aparecen como tales (Disi- dencia de los Ores. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). ENTIDADES FINANCIERAS Si los rccurrentes celebraron un negocio cncubierto, con violación de normas re- glamentarias sobre plazos fijos que no podían desconocer, con el evidente propó- sito de verse favorecidos por el régimcn de garantía legal de los depósitos en pcr- juicio dcl-Banco Central de la República Argentina, ello delennina su exclusión de dicho régimen (arts. 954, 957, 958 Y 1045 del Código Civil) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). [)E JUSTICIA DE LA NACION J 15 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2879 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Armendáriz, Guillermo y otros el Caja de Crédito Coop. Zona Este La Plata ylo Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos". Considerando: l O) Que la Sala Primera Ci vil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por Guillermo Carlos Armcndáriz, Arturo Cercato y Rodolfo Esteban Armendáriz con respecto al codemandado Banco Cen- tral de la República Argentina con costas a ]a actora. 2°) Que la sentencia de primera instancia a la que se remite la de la al- zada dio por probadas irregularidades. consistentes en haberse pactado ta- sas en violación a las disposiciones emanadas del Banco Central median- te el artificio de anotarse, en lus certificados, capitales mayores que los realmente ingresados; en haberse utilizado formularios diferentes a los que habitualmente emitía la dcpositaria;en que dichos formularios no fueron confeccionados por el sector pertinente de la Caja; en que el sello que fi- gura en dichos documentos no coincide con el habitualmente utilizado por la entidad financiera, y en que el nombre que figuraba en los documentos presentados al cobro no er'a el de dicha entidad sino u:no parecido. 3°) Que la sentencia de segunda instancia agrega que, con respecto a la imputación de los actores de falta de control del Banco Central, ellos no ofrecieron prueba alguna ni sobre dicha ausencia ni sobre sus consecuen- cias con respecto a la sentencia, ni manifestaron cuál debió ser la activi- dad del Banco Central para ejercer el control cuya falta se le imputa

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