Iglú
10/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_79
Voces / Materias
SEGURO
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 19.549
ley 20.774
ley 23.799
ley
20.774
ley
21.480
ley 21
ley
21.965
ley 23
ley 16.443
ley
17
ley 17.418
ley 21.839
ley
16.638
ley
17.418
resolución N° 485
resolución
N° 88
resolución
N°
003
resolución
N°
301
resolución
301
resolución
N° 003
resolución
003
resolución
N° 301
resolución
N°
274
Fallos:
303:944
Fallos:
267:325
Fallos: 311:787
Fallos: 310:2804
Fallos:
310:2804
Fallos:
260:216
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992.
Vistos los autos: "Iglú S.A.l.C. el El Marisco S.A.C.l. si cobro de pe-
sos".
Considerando:
1°) Que la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones
de
La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la deman-
da por la que se perseguía
el cobro de salari.os derivados
del "remolque-
asistencia"
y la modificó en cuanto a la extensión
de la <.:ondenaa la cita-
da en garantía.
Contra tal pronunciamiento
la demandada
y la asegurado-
ra inte~pusieron
sendos recursos extraordinarios,
concedidos
a fs. 908.
2°) Que la citada en garantía se~agravia por cuanto el a qua omitió.con-
siderar la aplicación
al caso de lo dispuesto en el art. 421 de la Ley de Na-
vegación
-norma a la que remite el art. 42,3 del cilado ordenamiento-
que
consagra la "regla de la proporcionalidad",
según la cual si el valor asegu-
2898
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
rado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño
en la proporción
que resulte de ambos valores. Sostiene que tampoco
se
examinó la cuestión vinculada con la frapquicia del 1% sobre las artes de
pesca y el descubierto
del 10% sobre cas~o y maquinaria
a cargo del ase-
gurado.
3°) Que toda vez que tales agravios se sustentaron
tanto en la interpre-
tación de una ley federal cuanto sobre la arbitrariedad
que imputa a la sen-
tencia, y la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso extraor~
dinario torna difícil comprender
la extensión con que se lo ha concedido,
es aconsejable
atender los planteos de la recurrente
con la amplitud
que
exige la garantía de la defensa en juicio (A.508.XXIII
"Astilleros
Alian-
za S.A. de Construcciones
Navales, Industrial,
Comercial
y Financiera
cl
Estado Nacional (PEN) si daños y perjuicios
-incidente-",
resuelta el8 de.
octubre de 1991).
4') Que la regla enunciada
en el art. 421 de la Ley de Navegación
se
halla supeditada
a lo que resulte de la prueba acreditada
en la causa, de
manera tal que la resolución del presente caso no pasa por la aplicación lisa
y llana de dicha norma, sino por el examen de las condiciones
pactadas en
el contrato d~ seguro y la verificación
de los requisitos
establecidos
en la
citada disposición.
5°) Que, en tal sentido, si bien el tema en discusión remite básicamente
al estudio de una cuestión de hecho y prueba, ajeno a la vía del art. 14 de
la ley 48, ello no obsta a que el Tribunal pueda conocer de un planteo de
arbitrariedad
cuando, como ocurre en el caso, el Tribunal
omite pronun-
ciarse sobre una cuestión
conducente
oportunamente
planteada
(Fallos:
303:944: 305:1428: 307:92; 312:1034).
6°) Que, tal conclusión
se impone pues el a quo omitió toda conside-
ración acerca de la aplicación en la especie de la regla proporcional,
pese
a que los agravios del apelante exigían del juzgador
un detenido examen
de las constancias
de autos con referencia a la legislación
esgrimida como
aplicable a la litis.
7°) Que, asimismo, y no obstante existir petición concreta de la citada
en garantía, el tribunal tampoco examinó el tema vinculado con la franqui-
cia del 1% sobre las artes de pesca deducible
a todo reclamo así como el
descubierto
del 10% sobre el casco y maquinaria
a cargo del asegurado.
D,E JUSTIt;:lA
DE
LA
NACION
.,J5
2899
8°) Que, en tales condiciones,
corresponde
declarar
procedente
el re-
curso de fs. 878/881 vta. e invalidar
lo decidido,
pues media relación di-
recta e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se
dicen vulneradas;
9°) Que, en cambio,
debe declararse
mal concedido
el recurso inter--
puesto por la demandada
a fs.882/892,
en el cual sostiene que se halla en
juego la inteligencia
de normas federales,
ya que el escrito respectivo
no
.
.
satisface el requisito
de fundamentación
autónoma exigido por el art. .15
de la ley 48. En efecto, el recurrente omite el relato de los hechos relevan-
tes de la causa, la indicación
precisa de la cuestión
fcderaLdebatida
y la
demostración
del vínculo existente
entre éstas y '1quéllos. Tampoco efec-
túa una cr,ítica concreta y razonada de,! fallo limItándose
a reiterar los ar-
gumentos expuestos
en las instancias
ordinarias.
Por ello~ se declara procedente
el recurso exu wi-dinario interpuesto
a
fs. 878/881 vta. y se deja sin efecto la sentencia en 10 que fue materia de
agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado.
Con relación
a la apelación
federal de fs. 882/892 se
declara mal concedido
el recurso. Con costas. Notifíquese
y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
ESTELA
DELIA
,CORREA
DE MARTIN
v. UNIVERSli)AD
NACIONAL
DE SAN JUAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Prill.cijlio.s
generales,
E! recurso extraordinario
contra la sentencia que declaró la nulidad del diclamen
del jurado de un .concurso universitario es inadmisihle (art. 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación).
2900
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
~15
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales
simples.
/lIferpretQcjáll
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Si bien los procedimientos
arbitrados para la selección del cU,crpo"do<.:cnteuniver-
sitario no admiten revisión judicial salvo en los casos de arbitrariedad
manifiesta
existe
cuestión
federal
si los recursos
intentados
y concedidos
se fundan
en la
desinteligencia
que la sentencia definitiva mantendría con una norma de carácter
federal
(Disidencia
del Dr. Rodolfo
C. Barra).
CONCURSOS
UNIVERSITARIOS.
Corresponde confirmar la sentencia que declaró la nulidad del dictamen del jura-
do de un concurso universitario si la exigencia de porcentual.es a los efectos de eva~
luar.los "antecedentes"
y la "oposición" de los concursantes
se encuentra estable-
cida expresamente
en el artículo l°, apartado 1- b, del Reglamento de Concur::;os
corno un requisito esencial y hace a la "causa" del acto y a su "motivación" (art. 7,
ap. B) y e), de la ley 19.549) (Disidencia del Oc Rodolfo C. Barra).
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992.
Vistos los autos: "Martín, Estela Delia Correa de cl Universidad
Nacio-
nal de San Juan si contenciosoadministrativo".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT,
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
115
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DoN RODOLFO
C. BARRA
Considerando:
2901
1°) Que el 26 de septiembre
de 1985 la Universidad
Nacional
de San
Juan, mediante ¡:esolución N° 88/85 de su Consejo
Superior Provisorio,
designó jurados para evaluar los antecedentes
y la oposición entre quienes
se presentaran
al concurso para la provisión
del cargo de Profesor Titular
de la cátedra de Sociología,
con extensión
a la de Sociología
General del
Departamento
de Servicios
Sociales,
ambos de la Facultad
de Ciencias
Sociales. Días después, el Decano de ésta por resolución N° 485 llamó para
tal concurso,
expidiéndose
el jurado
con fecha 3 de diciembre
de )985,
mediante un orden de méritos entre dos postulantes
que ubica en segun-
do lugar a doña Estela Delia Correa de Martín, la actora de estos autos, y
en primer término a doña Estela López de Crocce,
presente
también
en
estas actuaciones
corrio tercera citada.
2°) Que contra esa deci'Sión y el procedimiento
que le precedió,
la
actora articuló, el 11 de diciembre
del mismo año, una impugnación
de
nulidad .ante la señora Decana Normalizadora,
alegando violación del 41rt.
16 del Reglamento
de Concuf"sos para la provisión
de cargos de.profeso-
res ordinarios,
aprobado y modificado
por el Consejo Superior de la Uni-
versidad mediante las Ordenanzas
N° 9/84 Y26/85. Particularmente
adu-
jo que.a pesa.r de b exigencia
de 4lue siempre que fuese posible,
por ~o
menos uno de los jurados participantes
fuera docente
de la Uni versidad
Nacjona~ de San Juan, ese mandato fue .desoído al prescindirse
de varios
profesores
ordinarios de la misma especialidad
,que ostentaban
la ,condi-
ción de locales. Simultáneamente
y en referencia
siempre a Ja resolución
N° 88/85 .que .des4gnó a Jos jurados,
sostuvo que no se acreditó en modo
alguno que quienes 'fesultaban nombrados para tal función, fueran profe-
sores -ordinarios por concurso, .em~ritos u honorarios, tal como el.aludido
Reglamento
lo .exige.
3°) Que doña EstelaDelia
Correa de Martín también -observó el,dicta-
men del jurado por no evaluar correctamente
.Josantecedentes
de ,ambas
participantes,
pa'rticularmente
las publicaciones
de una y otra, pero sobre
todo por cuanto al incumplir con el art. JO, apartado I-b del Reglamento
de
2902
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Concursos,
que manda asignar porcentajes,
le habría impedido
discrepar
razonablemente
con sus conclusiones.
4°) Que todas esas impugnaciones
dieron lugar al expediente
adminis-
trativo N° 04-535-D-85,
en el que con fecha 3 de febrero de 1986, la se-
ñora Decana
de la Facultad
de Ciencias
Sociales
dictó la resolución
N°
003, por la que se aprobó el dictamen
del jurado
que había sido c~estio-
nado. Que contra esta resolución
también se manifestó
la actara con pe-
dido de nulidad,
ya que, según su criterio,
para resolver
de conformidad
con el arto 33 del Reglamento
de Concursos,
se debió esperar el dictamen
final del Cónsejo
Normalizador
que, al ser consultado
en forma previa,
había- solicitado
al decanato
diversos
informes
para mejor proceder.
Que-
sin perjuicio
de todo ello, el 3 de abril de 1986, el Consejo
Superior
Provisorio
de la Universidad
Nacional de San Juan, dictó la resolución
N°
301/
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