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Iglú

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_79

Voces / Materias

SEGURO CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 19.549 ley 20.774 ley 23.799 ley 20.774 ley 21.480 ley 21 ley 21.965 ley 23 ley 16.443 ley 17 ley 17.418 ley 21.839 ley 16.638 ley 17.418 resolución N° 485 resolución N° 88 resolución N° 003 resolución N° 301 resolución 301 resolución N° 003 resolución 003 resolución N° 301 resolución N° 274 Fallos: 303:944 Fallos: 267:325 Fallos: 311:787 Fallos: 310:2804 Fallos: 310:2804 Fallos: 260:216

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Iglú S.A.l.C. el El Marisco S.A.C.l. si cobro de pe- sos". Considerando: 1°) Que la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la deman- da por la que se perseguía el cobro de salari.os derivados del "remolque- asistencia" y la modificó en cuanto a la extensión de la <.:ondenaa la cita- da en garantía. Contra tal pronunciamiento la demandada y la asegurado- ra inte~pusieron sendos recursos extraordinarios, concedidos a fs. 908. 2°) Que la citada en garantía se~agravia por cuanto el a qua omitió.con- siderar la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 421 de la Ley de Na- vegación -norma a la que remite el art. 42,3 del cilado ordenamiento- que consagra la "regla de la proporcionalidad", según la cual si el valor asegu- 2898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 rado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Sostiene que tampoco se examinó la cuestión vinculada con la frapquicia del 1% sobre las artes de pesca y el descubierto del 10% sobre cas~o y maquinaria a cargo del ase- gurado. 3°) Que toda vez que tales agravios se sustentaron tanto en la interpre- tación de una ley federal cuanto sobre la arbitrariedad que imputa a la sen- tencia, y la fórmula empleada en el auto de concesión del recurso extraor~ dinario torna difícil comprender la extensión con que se lo ha concedido, es aconsejable atender los planteos de la recurrente con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (A.508.XXIII "Astilleros Alian- za S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera cl Estado Nacional (PEN) si daños y perjuicios -incidente-", resuelta el8 de. octubre de 1991). 4') Que la regla enunciada en el art. 421 de la Ley de Navegación se halla supeditada a lo que resulte de la prueba acreditada en la causa, de manera tal que la resolución del presente caso no pasa por la aplicación lisa y llana de dicha norma, sino por el examen de las condiciones pactadas en el contrato d~ seguro y la verificación de los requisitos establecidos en la citada disposición. 5°) Que, en tal sentido, si bien el tema en discusión remite básicamente al estudio de una cuestión de hecho y prueba, ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que el Tribunal pueda conocer de un planteo de arbitrariedad cuando, como ocurre en el caso, el Tribunal omite pronun- ciarse sobre una cuestión conducente oportunamente planteada (Fallos: 303:944: 305:1428: 307:92; 312:1034). 6°) Que, tal conclusión se impone pues el a quo omitió toda conside- ración acerca de la aplicación en la especie de la regla proporcional, pese a que los agravios del apelante exigían del juzgador un detenido examen de las constancias de autos con referencia a la legislación esgrimida como aplicable a la litis. 7°) Que, asimismo, y no obstante existir petición concreta de la citada en garantía, el tribunal tampoco examinó el tema vinculado con la franqui- cia del 1% sobre las artes de pesca deducible a todo reclamo así como el descubierto del 10% sobre el casco y maquinaria a cargo del asegurado. D,E JUSTIt;:lA DE LA NACION .,J5 2899 8°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el re- curso de fs. 878/881 vta. e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas; 9°) Que, en cambio, debe declararse mal concedido el recurso inter-- puesto por la demandada a fs.882/892, en el cual sostiene que se halla en juego la inteligencia de normas federales, ya que el escrito respectivo no . . satisface el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. .15 de la ley 48. En efecto, el recurrente omite el relato de los hechos relevan- tes de la causa, la indicación precisa de la cuestión fcderaLdebatida y la demostración del vínculo existente entre éstas y '1quéllos. Tampoco efec- túa una cr,ítica concreta y razonada de,! fallo limItándose a reiterar los ar- gumentos expuestos en las instancias ordinarias. Por ello~ se declara procedente el recurso exu wi-dinario interpuesto a fs. 878/881 vta. y se deja sin efecto la sentencia en 10 que fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Con relación a la apelación federal de fs. 882/892 se declara mal concedido el recurso. Con costas. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. ESTELA DELIA ,CORREA DE MARTIN v. UNIVERSli)AD NACIONAL DE SAN JUAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Prill.cijlio.s generales, E! recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del diclamen del jurado de un .concurso universitario es inadmisihle (art. 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). 2900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ~15 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales simples. /lIferpretQcjáll de las leyes federales. Leyes federales en general. Si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cU,crpo"do<.:cnteuniver- sitario no admiten revisión judicial salvo en los casos de arbitrariedad manifiesta existe cuestión federal si los recursos intentados y concedidos se fundan en la desinteligencia que la sentencia definitiva mantendría con una norma de carácter federal (Disidencia del Dr. Rodolfo C. Barra). CONCURSOS UNIVERSITARIOS. Corresponde confirmar la sentencia que declaró la nulidad del dictamen del jura- do de un concurso universitario si la exigencia de porcentual.es a los efectos de eva~ luar.los "antecedentes" y la "oposición" de los concursantes se encuentra estable- cida expresamente en el artículo l°, apartado 1- b, del Reglamento de Concur::;os corno un requisito esencial y hace a la "causa" del acto y a su "motivación" (art. 7, ap. B) y e), de la ley 19.549) (Disidencia del Oc Rodolfo C. Barra). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Martín, Estela Delia Correa de cl Universidad Nacio- nal de San Juan si contenciosoadministrativo". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT, AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR DE JUSTICIA DE LA NACION 115 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DoN RODOLFO C. BARRA Considerando: 2901 1°) Que el 26 de septiembre de 1985 la Universidad Nacional de San Juan, mediante ¡:esolución N° 88/85 de su Consejo Superior Provisorio, designó jurados para evaluar los antecedentes y la oposición entre quienes se presentaran al concurso para la provisión del cargo de Profesor Titular de la cátedra de Sociología, con extensión a la de Sociología General del Departamento de Servicios Sociales, ambos de la Facultad de Ciencias Sociales. Días después, el Decano de ésta por resolución N° 485 llamó para tal concurso, expidiéndose el jurado con fecha 3 de diciembre de )985, mediante un orden de méritos entre dos postulantes que ubica en segun- do lugar a doña Estela Delia Correa de Martín, la actora de estos autos, y en primer término a doña Estela López de Crocce, presente también en estas actuaciones corrio tercera citada. 2°) Que contra esa deci'Sión y el procedimiento que le precedió, la actora articuló, el 11 de diciembre del mismo año, una impugnación de nulidad .ante la señora Decana Normalizadora, alegando violación del 41rt. 16 del Reglamento de Concuf"sos para la provisión de cargos de.profeso- res ordinarios, aprobado y modificado por el Consejo Superior de la Uni- versidad mediante las Ordenanzas N° 9/84 Y26/85. Particularmente adu- jo que.a pesa.r de b exigencia de 4lue siempre que fuese posible, por ~o menos uno de los jurados participantes fuera docente de la Uni versidad Nacjona~ de San Juan, ese mandato fue .desoído al prescindirse de varios profesores ordinarios de la misma especialidad ,que ostentaban la ,condi- ción de locales. Simultáneamente y en referencia siempre a Ja resolución N° 88/85 .que .des4gnó a Jos jurados, sostuvo que no se acreditó en modo alguno que quienes 'fesultaban nombrados para tal función, fueran profe- sores -ordinarios por concurso, .em~ritos u honorarios, tal como el.aludido Reglamento lo .exige. 3°) Que doña EstelaDelia Correa de Martín también -observó el,dicta- men del jurado por no evaluar correctamente .Josantecedentes de ,ambas participantes, pa'rticularmente las publicaciones de una y otra, pero sobre todo por cuanto al incumplir con el art. JO, apartado I-b del Reglamento de 2902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Concursos, que manda asignar porcentajes, le habría impedido discrepar razonablemente con sus conclusiones. 4°) Que todas esas impugnaciones dieron lugar al expediente adminis- trativo N° 04-535-D-85, en el que con fecha 3 de febrero de 1986, la se- ñora Decana de la Facultad de Ciencias Sociales dictó la resolución N° 003, por la que se aprobó el dictamen del jurado que había sido c~estio- nado. Que contra esta resolución también se manifestó la actara con pe- dido de nulidad, ya que, según su criterio, para resolver de conformidad con el arto 33 del Reglamento de Concursos, se debió esperar el dictamen final del Cónsejo Normalizador que, al ser consultado en forma previa, había- solicitado al decanato diversos informes para mejor proceder. Que- sin perjuicio de todo ello, el 3 de abril de 1986, el Consejo Superior Provisorio de la Universidad Nacional de San Juan, dictó la resolución N° 301/

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