Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Mainardi, Ricardo Pedro el Alsina Par~ing
10/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 356
ID: fallos_356_80
Jueces
Petracchi
Fayt
Barra
Levene
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 23.928
ley 23.850
ley 19.782
decreto
529
Fallos:
255:266
Fallos:
294:363
Fallos:
300:687
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2925
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Mainardi,
Ricardo Pedro el Alsina Par~ing S.R.L.",
para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
10) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
en lo Comercial
que, al revocar
10 resuelto
en la instancia
ante-
rior, rechazó
1iJ.demanda
promovi.da por Ricardo
Pedro Mainardi
contra
Alsina
Parking
S.R.L.,
el actor interpuso
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
por el auto de fs. 368/369 dio origen a la presente
queja.
2°) Que, para así resolver, el a qua consideró
que el actor no había pro-
bado la configuración
de un daño resarcible
que constituía
el presupues-
to de su pretensión
indemnÍzatoria
y que, en autos, consistía
en la demos-
tración de que el importe recibido
de su aseguradora
era insuficiente
para
la adquisición
de un automóvil
similar al supuestamente
hurtado en el ga-
rage de propiedad
de la demandada.
3°) Que si bien lo atinente a la apreciación
de las constancias
de la cau-
sa y a la conducción
del procedimiento,
es materia
de derecho
común y
procesal
que, como regla, está reservada
a los jueces de la causa, corres-
ponde hacer excepción
a tal principio cuando, como en el caso, la conclu-
sión de la cámara supone una renuncia consciente
a la verdad jurídica
ob-
jetiva en orden a un hecho decisivo para dirimir el litigio, lo cual configura
un exceso ritual manifiesto
que resulta incompatible
con el adecuado
ser-
vicio dc justicia
que garantiza
el art. 18 de la Constitución
Nacional
(Fa-
llos: 303: 1646 y muchos otros).
4°) Que, e.nefecto, el a qua descartó el informe de Sevel Argentina S.A.
-'Cs. 100- en razón de ser atinente a unidades OKm, como así también el de
Automotores
Francesa
S.A. -1'5. 137/138- en virtud de no estar respalda-
do por otros elementos
de convicción
(fs. 334), sin advertir la proporción
que los valores informados
guardan entre sí y con respecto al dictamen del
2926
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31.'i
perito -fs. 213-, de donde se infiere claramente,
sino el valor exacto de un
automóvil
similar
al que dio origen
a esta controversia,
a junio
de 1989
-fecha
en que La Equitativa
del Plata abonó
el importe
total convenido
mediante
póliza 487.727
(fs. 126)- al menos la existencia
concreta
de una
diferencia
significativa
entre lo efectivamente
percibido
por el actor de su
aseguradora
y lo que habría
necesitado
en esa oportunidad
para adquirir
en plaza un modelo
1988 similar al hurtado.
Ello significa que del conjunto
de las constancias
de la causa se desprende
la_existencia
indudable
de un
daño resarcible.
5°) Que, en tales condiciones,
la decisión
de rechazar
sin más la deman-
da, sin hacer uso de las atribuciones
que el legislador
ha confiado
al juez
col} miras al adec~ado
servicio
de lajus~icia
(art. 165 in fine y ar~. 36, se-
gundo párrafo,
del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación),
cons-
tituye
una solución
excesivamente
ritual,
que guarda
r~,Jación directa
e
inmediata
con la frustración
de los derechos
cOQ-stitucionales
que invoca
el apelante.
Máxime
s' se advierte
que en su memorial
de agravios
la par-
te demandada
no cuestionó
la existencia
del daño resarcible
sino exclusi-
vament¡
lo elevado
del monto reclamado.
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
proc~deÍ1te el recurso
ex-
traordinario
deducido
a fs. 351/359
y se deja sin ef~cto el fallo apelado.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifíquese,
agréguese
la q'ueja a los autos principales,
reintégrese
el depósito
y oportunamente,
remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2927
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
v. RIO
DE JANEIRO
269 S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia dejinith'a. Re.WJluciollesante-
riores a la sentencia definitiva. Juiáos de apreniio )' ejeculh'o.
Si bien la decisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y no
constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraor-
dinaria, dicha regla cede si la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportu-
nidad procesal para hacer valer sus derechos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones
/10
federales.
Sell1encias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defeclos en Lajimdamentación normativ(l.
La decisión de limitar el curso de la actualización
de la diferencia
de anticipo del
impuésto a 'Ios ingresos brutos correspondiente
al ejercicio fiscal
1990 al 31 de
marzo de 1991 no se compadece con la solución norrnativa emergente del arto 10
de la ley 23.928, de su decreto reglamentario
529, y de la ordenanza fiscal 44.847 ,
que conduce indudablemente
a computarla hasta el!
o de abril de ese mismo año.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10de diciembre de 1992,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires el Río de Janeiro
269
S.R,L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que en la ejecución
fiscal interpuesta
con el fin de hacer efectivo
el cobro de diferencia
de anticipo del impuesto
a los ingresos
brutos co-
rrespondiente
al ejercicio fiscal 1990, el juez de primera instancia mandó
proseguir
el proceso hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado
con
más la actualización,
recargo c intereses
que por derecho
correspondan
hasta el 31 de marzo de 1991, inclusive, y, desde allí en adelante,
"la suma
del capital actualizado e intereses devengará sólo interés a la tasa fijada por
el BNA para sus operaciones
de descuento
a 30 días, tasa equivalente
o
vencida, capitalizada
cada 30 días o lapso menor si hubiese vencido".
2°) Que el representante
de la actora dedujo recurso extraordinario
cuya
denegatoria
origina la presente queja, y que resulta formalmente
proceden-
I¡
2928
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
te, ya que se trata de un pronunciamiento
dictado
por quien resulta
ser su-
perior tribunal
de la causa, en virtud del monto del juicio
y lo dispuesto
en
el art. 242 punto 3 parte segunda
del Código Procesal
(según mO,dificación
introducida
por la ley 23.850),
aplicable
al sub lite en virtud de lo dispuesto
en el art. 4° de la 12.704,
modificada
por la ley 19.782;
Y que si bien la
decisión
impugnada
ha sido dictada
en un proceso
de ejecución
fiscal y,
por ende, no constituye,
en principio,
sentencia
definitiva
que ~aga viable
la apelación
extraordinaria
(Fallos:
255:266;
258:36,
entre otros). lo cierto
es que dicha regla cede en casos de excepción,
como el presente,
en que
la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires no dispondrá
en el futuro
de otra
oportunidad
procesal
para
hacer
valer
sus derechos
(Fallos:
294:363).
3°) Que en 10 concerniente
a la fecha hasta la que se admitió
la actua-
lización
de la deuda.
por el artículo
10 de la ley 23.928
cucdaron
deroga-
das todas las normas
legales
o reglamentarias
que establecen
o autorizan
la indexación
por precios,
actualización
monetari.'a, variación
de costos
o
cualquier
otra forma ce repotenciación
de deudas,
impuestos,
ctc., dero-
gación
Que se aplica aún a los efectos
de las relaciones
y situaciones
jurí-
dicas e)llstelltes,
no pudiendo
aplicarse
ni esgrimirse
ninguna
c1á~sllla le-
gal, regiamentaria,
contractual
o convencional-inclusive
convenios
colec-
tivos de, trabajo-
de fecha anterior,
como causa de ajuste
en las sumas
de
australes
que corresponda
pagar,
sino hasta el día l° de abril de 1991, en
que entre en vigencia
la convertibilidad
del austral.
Por su parte, en el decreto
529, reglamentario
de la norma precitada,
se
estableció
que "Para la aplicación
de la prohibición
general
de indexación
dispuesta
en los arts. 7°, 8° y 10 de la ley 23.928,
corresponde
considerar
el 10 de abril de 1991 como si fuera el día de pago efectivo
previsto
en los
mecanismos
de ajuste derogados
o inaplicables".
4°) Que para extremos
en que sea necesario
acudir a la vía judicial
para
hacer efectlYos
los créditos
fiscales,
la ordenanza
fiscal 44.847
establece
que "la falta total de pago de las deudas
por impuestos,
tasas, conlribucio-
nes u otras obligaciones
fiscales,
como así también
las de anticipos,
pagos
a cuenta,
retenciones,
percepciones
y multas,
que no se abonen
dentro
de
los plazos establecidos
iJ.lefecto, hace surgir sin necesidad
de inlerpe1ación
alguna la obligación
de abonar juntamente
con aquéllos
un interés mensual
que se calculará
sobre la deuda
omitida
sin actualizar
desde
la fecha
de
vencimiento
de la obligación
hasta el último
día del segundo
mes calen-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
2929
dario siguiente a dicho vencimiento;
para el resto del período comprendido
hasta la fecha de cancelación
se liquidará
con un interés mensual
sobre la
deuda omitida
actualizada.
Todas las fracciones
de mes se calcularán
como enteras,
salvo el caso
de contribuyentes
del impuesto
sobre los ingresos
Qrutos encuadrados
en
las categorías
"A", "B", Convenio
Multilateral
y Actividades
Especiales,
para los cuales hasta el último día del segundo mes siguiente al vencimien-
to el interés se liquidará
en forma diaria.
Los intereses a que se refiere este artículo serán fijados
y ajustados
por
el Departamento
Ejecutivo
a través de la SecrcU',:Ía de Hacienda
y Finan-
zas, los que no podrán superar dos veces la tasa de descuento
del Banco
de la Ciudad de Buenos Aires".
5°) Que en tales condiciones,
la decisión
de limitar el curso de la ac-
tualización
al 31 de marzo de 1991 no se compadece
con la solución nor-
mativa emergente
de las disposiciones
transcriptas,
que conduce
induda-
blemente
a computarlas
hasta ello
de abril de ese mismo año.
6°) Que otro tanto ocurre con lo establecido
acerca de los intereses que
corren a partir de esa fecha; desde que ello importaría
obviar los mecanis-
mos q
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