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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Mainardi, Ricardo Pedro el Alsina Par~ing

10/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 356 ID: fallos_356_80

Judges

Petracchi Fayt Barra Levene

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD

Cited Norms

ley 23.928 ley 23.850 ley 19.782 decreto 529 Fallos: 255:266 Fallos: 294:363 Fallos: 300:687

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2925 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Mainardi, Ricardo Pedro el Alsina Par~ing S.R.L.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial que, al revocar 10 resuelto en la instancia ante- rior, rechazó 1iJ.demanda promovi.da por Ricardo Pedro Mainardi contra Alsina Parking S.R.L., el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 368/369 dio origen a la presente queja. 2°) Que, para así resolver, el a qua consideró que el actor no había pro- bado la configuración de un daño resarcible que constituía el presupues- to de su pretensión indemnÍzatoria y que, en autos, consistía en la demos- tración de que el importe recibido de su aseguradora era insuficiente para la adquisición de un automóvil similar al supuestamente hurtado en el ga- rage de propiedad de la demandada. 3°) Que si bien lo atinente a la apreciación de las constancias de la cau- sa y a la conducción del procedimiento, es materia de derecho común y procesal que, como regla, está reservada a los jueces de la causa, corres- ponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la conclu- sión de la cámara supone una renuncia consciente a la verdad jurídica ob- jetiva en orden a un hecho decisivo para dirimir el litigio, lo cual configura un exceso ritual manifiesto que resulta incompatible con el adecuado ser- vicio dc justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fa- llos: 303: 1646 y muchos otros). 4°) Que, e.nefecto, el a qua descartó el informe de Sevel Argentina S.A. -'Cs. 100- en razón de ser atinente a unidades OKm, como así también el de Automotores Francesa S.A. -1'5. 137/138- en virtud de no estar respalda- do por otros elementos de convicción (fs. 334), sin advertir la proporción que los valores informados guardan entre sí y con respecto al dictamen del 2926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.'i perito -fs. 213-, de donde se infiere claramente, sino el valor exacto de un automóvil similar al que dio origen a esta controversia, a junio de 1989 -fecha en que La Equitativa del Plata abonó el importe total convenido mediante póliza 487.727 (fs. 126)- al menos la existencia concreta de una diferencia significativa entre lo efectivamente percibido por el actor de su aseguradora y lo que habría necesitado en esa oportunidad para adquirir en plaza un modelo 1988 similar al hurtado. Ello significa que del conjunto de las constancias de la causa se desprende la_existencia indudable de un daño resarcible. 5°) Que, en tales condiciones, la decisión de rechazar sin más la deman- da, sin hacer uso de las atribuciones que el legislador ha confiado al juez col} miras al adec~ado servicio de lajus~icia (art. 165 in fine y ar~. 36, se- gundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cons- tituye una solución excesivamente ritual, que guarda r~,Jación directa e inmediata con la frustración de los derechos cOQ-stitucionales que invoca el apelante. Máxime s' se advierte que en su memorial de agravios la par- te demandada no cuestionó la existencia del daño resarcible sino exclusi- vament¡ lo elevado del monto reclamado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proc~deÍ1te el recurso ex- traordinario deducido a fs. 351/359 y se deja sin ef~cto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la q'ueja a los autos principales, reintégrese el depósito y oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2927 MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. RIO DE JANEIRO 269 S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia dejinith'a. Re.WJluciollesante- riores a la sentencia definitiva. Juiáos de apreniio )' ejeculh'o. Si bien la decisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraor- dinaria, dicha regla cede si la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportu- nidad procesal para hacer valer sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /10 federales. Sell1encias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defeclos en Lajimdamentación normativ(l. La decisión de limitar el curso de la actualización de la diferencia de anticipo del impuésto a 'Ios ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 1990 al 31 de marzo de 1991 no se compadece con la solución norrnativa emergente del arto 10 de la ley 23.928, de su decreto reglamentario 529, y de la ordenanza fiscal 44.847 , que conduce indudablemente a computarla hasta el! o de abril de ese mismo año. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10de diciembre de 1992, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Río de Janeiro 269 S.R,L.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que en la ejecución fiscal interpuesta con el fin de hacer efectivo el cobro de diferencia de anticipo del impuesto a los ingresos brutos co- rrespondiente al ejercicio fiscal 1990, el juez de primera instancia mandó proseguir el proceso hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado con más la actualización, recargo c intereses que por derecho correspondan hasta el 31 de marzo de 1991, inclusive, y, desde allí en adelante, "la suma del capital actualizado e intereses devengará sólo interés a la tasa fijada por el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días, tasa equivalente o vencida, capitalizada cada 30 días o lapso menor si hubiese vencido". 2°) Que el representante de la actora dedujo recurso extraordinario cuya denegatoria origina la presente queja, y que resulta formalmente proceden- I¡ 2928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 te, ya que se trata de un pronunciamiento dictado por quien resulta ser su- perior tribunal de la causa, en virtud del monto del juicio y lo dispuesto en el art. 242 punto 3 parte segunda del Código Procesal (según mO,dificación introducida por la ley 23.850), aplicable al sub lite en virtud de lo dispuesto en el art. 4° de la 12.704, modificada por la ley 19.782; Y que si bien la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia definitiva que ~aga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros). lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 294:363). 3°) Que en 10 concerniente a la fecha hasta la que se admitió la actua- lización de la deuda. por el artículo 10 de la ley 23.928 cucdaron deroga- das todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetari.'a, variación de costos o cualquier otra forma ce repotenciación de deudas, impuestos, ctc., dero- gación Que se aplica aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurí- dicas e)llstelltes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna c1á~sllla le- gal, regiamentaria, contractual o convencional-inclusive convenios colec- tivos de, trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día l° de abril de 1991, en que entre en vigencia la convertibilidad del austral. Por su parte, en el decreto 529, reglamentario de la norma precitada, se estableció que "Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los arts. 7°, 8° y 10 de la ley 23.928, corresponde considerar el 10 de abril de 1991 como si fuera el día de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables". 4°) Que para extremos en que sea necesario acudir a la vía judicial para hacer efectlYos los créditos fiscales, la ordenanza fiscal 44.847 establece que "la falta total de pago de las deudas por impuestos, tasas, conlribucio- nes u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos iJ.lefecto, hace surgir sin necesidad de inlerpe1ación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que se calculará sobre la deuda omitida sin actualizar desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el último día del segundo mes calen- DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2929 dario siguiente a dicho vencimiento; para el resto del período comprendido hasta la fecha de cancelación se liquidará con un interés mensual sobre la deuda omitida actualizada. Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos Qrutos encuadrados en las categorías "A", "B", Convenio Multilateral y Actividades Especiales, para los cuales hasta el último día del segundo mes siguiente al vencimien- to el interés se liquidará en forma diaria. Los intereses a que se refiere este artículo serán fijados y ajustados por el Departamento Ejecutivo a través de la SecrcU',:Ía de Hacienda y Finan- zas, los que no podrán superar dos veces la tasa de descuento del Banco de la Ciudad de Buenos Aires". 5°) Que en tales condiciones, la decisión de limitar el curso de la ac- tualización al 31 de marzo de 1991 no se compadece con la solución nor- mativa emergente de las disposiciones transcriptas, que conduce induda- blemente a computarlas hasta ello de abril de ese mismo año. 6°) Que otro tanto ocurre con lo establecido acerca de los intereses que corren a partir de esa fecha; desde que ello importaría obviar los mecanis- mos q

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