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Hoteles de Turismo

15/12/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 356 ID: fallos_356_83

Judges

Belluscio

Keywords / Subjects

IMPUESTO

Cited Norms

ley 11. ley 11.683 ley 1 ley 21.281 ley 23.314 ley 23.3 ley 23.905 ley 23.905 ley 23 Fallos: 303:600 Fallos: 312:454 Fallos: 308:647 Fallos: 294:434 Fallos: 307:753 Fallos: 303:600 Fallos: 305:2182 Fallos: 255:371 Fallos: 301:947 Fallos: 294:434 Fallos: 310:750

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2939 Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992. Vistos los autos: "Hoteles de Turismo S.A. cl Fisco Nacional (D.G.!.) sI repetición". Considerando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, desestim6 la demanda deducida por Hoteles de Turismo. S..A. con el objeto de obtener el reconocimiento de su derecho aI cobro de 10s i,,"lte- reses y actualización previstós por los arts. 161 y 129d'e la ley 11..683d'es- de la fecha en la que efectuó- diversos pagos en: concepto de impuesto al' valor agregado, a cuya repetición se avino la Dirección General Impositi'va, bien que estableciendo como punto. de partida de aquellos conceptos. al momento en el que se formalizó e.Jpertinente reclamo administrativo .., 2°) Que en el recurso extraordinaTio interpuesto contra la sentencia, 1'a actara discrepa con el criterio del tribunal en cuanto entendió qU.e'los re- elamos formulados por su parte no eran idóneos, para. configurar el dies a quo al que se refiere el mencionado arto 129-.Sostiene, en este sentido, que esa norma en momento alguno requiere la existencia de.una "interpelación. eficaz" como recaudo al que subordine-el naclm.iento de la actuali:z"ación, sino que" entre otros, menci-ona.como medio apto a tal fin al "reclamo ad- ministrativo", en modo suficientemente genérico como'para abarcar toda manifestación de disconformidad q,ue tenga pof'finalidad impugnar el cri- . terio fiscal aplicado .. Sin perjuicio de ello, entiende que en la sentencia se om,itió considerar que el caso planteado' -en cuanto, se refiere a ingres'os efectuados sin que existiera la obligación tributaria respectiva- excede el ámbito del poder. impositivo del Estado y se enmarca.en.el concepto del pago sin causa re- gulado por el derecho civil, conforme al cual corresponde'que la deprecia- ción monetaria sea ea-lculada desde que cada prestación tuvo lÚgar, pues sólo así se mantendda el valor intrínseco del eréd,ito generado por ese pago indebido. 2940 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3°) Que dada la ausencia en el recurso de todo agravio acerca del cóm- puto de los intereses previstos en el art. 161 de la ley 11.683, la cuestión traída a conocimiento de esta Corte se circunscribe a establecer la proce- dencia del reajuste monetario reclamado a partir de la fecha en la que la actora realizó cada uno de los pagos que fueron luego objeto de repetición. 4°) Que al decidir una cuestión sustancialmente análoga a la plantea- da, el Tribunal ha establecido el alcance que corresponde asignar al art. 129 de la ley 11.683 al señalar que la revalorización de las sum'as a la que alude la norma procede desde el momento en el que se ha efectuado un concre- to pedido de reintegro (Fallos: 303:600 y 1328), pues no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor (Fa- Has: 305:2182 y sus citas), como tampoco concederse tal. efecto a la pro- testa que no importa un formal reclamo de repetic.ión, ya que sólo expre- 52 disconformidad con la obligación exigida pero no constituye un reque- rimiento inequívoco de devolución de lo ingresado (Fallos: 31 O:315). 5°) Que a la conclusión que antecede no obstan los argumentos que la actora expone acerca de la vulneración del derecho de propiedad que lo decidido acarrearía, ya que, además de no haber impugnado la validez constitucion.al de la norma en cuestión, el insuficiente resarcimiento del pcrjuicio derivado de la depreciación -de la moneda obedece, en todo caso, al ejercicio discrecional del modo y oportunidad de interponcr el reclamo respectivo, enteramente imputable a su titular (doctrina de Fallos: 303: 1m')). 6°) Que, pOI" último, y acerca de la .omisión de los principios del dere- cho e-omún que Larecurrente atribuye a la sentencia apelada, para desechar e'l ,3.gravi-obasta re,cordar la regla de hcrmenéutica que reiteradamente ha precisado -el Tribun.al, conforme.£1 Ja cual la literalidad de las normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada excluye la aplicación ,de los preceptos civiles (Fallos: 312: 1239, -entre -otrO's),-cuyo ,carácter supletorio establece el arto 1 I de la ley 11..683 al-cons-3,grar l.aprimacía,en, cl terreno tributario de los tcxtos que le son pl'opios, .de su -espíritu y de los principios -de la legislación especial (Fallos: 312:454, y -su.scitas). DE JL'STIC1A DE LA L\ACI0;.J 315 2941 Por ello. sq confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. Hága- se saber y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - ROIJOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGG1ANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO D<X'TOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi~ nistrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda estableciendo que para el cómputo oel plazo por el que corres- ponclía el pago de actualización e intereses debía tomarse como punto de partida'CI momento en el que se inte(puso reclamo administrativo y no el de efectivo pago de las sumas ulteriormente repetidas exitosamente. La repetición, a la cual la D.G.!. se avino, correspondía a pagos realizados a partir del año 1976. Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso ex- traordinario, que fue concedido. Sostiene en el mismo que el tribunal rea- lizó una inteligencia inadmisihlc del art. 129 de la ley 11.683, cuya redac- ción autoriza a su criterio a.tencr por válida a los efectos de la actualiza- ción toda manifestación de disconformidad que tenga por finalidad impug- nar el criterio fiscal aplicado. Concluye que el tribunal debió haber dis- puesto la actualización desde el ingreso de las sumas repetidas, pues el mismo fue acompañado de sendas protestas obrantes en el expediente. Por otra parte, considera que el avenimiento del fisco a la demanda de repeti- ción torna a sus prestaciones en pagos sin causa, por lo que se estaría con- figurando un enriquecimiento ilícito si la depreciación no se tuviera en cuenta desde que cada una de ellas tuvo lu:gar. No existen agravios fede- rales, en cambio, en lo referente a los intereses. 2°) Que el recurso extraordinario es procedente, pues se halla en jue- go la interpretación de"normas de c~rácter federal (art. 129 de'la ley 1) .683) Y la cuestión reviste notoria trascendencia por lbs importantes 2942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ~15 efectos económicos derivados de cualquier interpretación que se realice de las mismas (conf. arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Encontrándose en discusión el alcance que debe asignarse a una norma de derecho federal esta Corte no se halla limitada por circunstan- cia alguna, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647 y sus citas). 3°) Que el problema de la actualización de los créditos dinerarios en general ha suscitado una paulatina miduración en la jurisprudencia del TribunaL Se comenzó por reconocer la actualización a partir de la mora del deudor (Fallos: 294:434 y 295:973. entre muchos otros), para finalmente prescindir de dicha circunstancia a los efectos de su procedencia (Fallos: 307:753 y 310: 1706, entre otros). 4°) Que con respecto a los créditos contra el Estado provenientes de la repetición de tributos, también tuvo oportunidad de expedirse esta Corte en numerosas ocasiones. En las cau.sas "Faglomad cl D.G.!. (Fallos: 303:600) y "Majdalaní si recurso por demora" (Fallos: 303: 1328), se con- sideró que la actualización era aplicable aun a los créditos anteriores a la ley 21.281, que preveía la actualización sólo para los créditos posteriores a sus entrada en vigencia (Fallos: 303:600 y 303: 1328, con disidencias del Dr. Gabrielli). Se la supeditaba, sin embargo, a la mora del fisco, de acuer- do a la interpretación que se asignaba al art. 129 de la ley 11.683. Este cri- terio fue reiterado, con prescindencia de que el pago hubiera sido hecho a requerimiento del fisco, en la causa "Hidrapulp el D.G.!.", del 5 de di- ciembre de 1983 (Fallos: 305:2182). Los pronunciamientos posteriores del Tribunal (Fallos: 306: 1963) se remitieron, en general, a dicha causa, cuya adecuada comprensión es por ello de singular relevancia para la resolución de este caso. 5°) Que la Corte consideró en el mencionado pronunciamiento de Fa- llos: 305 :2182 que "no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la vir- tud de constituir en mora al deudor, desde que él no expresaba de manera inequívoca una pretensión concreta". Acompañó esta consideración con la cita de los precedentes de Fallos: 255:371 y 282:20. Cabe observar que los mismos se refieren en realidad al plazo para computar los intereses, y no la actualización. Esta confusión de ambos conceptos en uno, explicable en virtud de 10 referido en el considerando 3° de esta sentencia, paradójica- mente contribuye a comprender el alcance que el Tribunal quiso darle a la doctrina sentada. Por otra parte, aun si se juzgara el presente caso a la luz DE JUSTICIA DE LA NACION 3]5 2943 del criterio transcripto de Fallos 305:2182, las notas de protesta que acom- pañaron los pagos realizados por la actora podrían considerarse expresión inequívoca de su pretensión de repetirlos, constituyendo el pedido de de- volución al que se refiere el arl. 129 de la ley 11.683. En efecto, en virtud de dichas protestas, reconocidas por el fisco, que las consideró insuficien- tes, se despeja lo manifestado por esta Corte en la causa "Hidrapulp", en el sentido de que el deudor recién se anoticiare de su obligación por la de- manda judicial de repetición o el pertinente reclamo administrativo (cf. cons. 9°, causa citada). 6°) Que fijado el alcance del pronunciamiento de Fallos 305:2182 con relación a este caso, corresponde también meritar otras circunstancias sobrevinientes a dicho pron

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