Hoteles de Turismo
15/12/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 356
ID: fallos_356_83
Judges
Belluscio
Keywords / Subjects
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.
ley 11.683
ley
1
ley 21.281
ley 23.314
ley 23.3
ley 23.905
ley
23.905
ley 23
Fallos:
303:600
Fallos:
312:454
Fallos: 308:647
Fallos: 294:434
Fallos:
307:753
Fallos: 303:600
Fallos: 305:2182
Fallos: 255:371
Fallos:
301:947
Fallos:
294:434
Fallos:
310:750
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2939
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992.
Vistos los autos: "Hoteles de Turismo S.A. cl Fisco Nacional
(D.G.!.)
sI repetición".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal, al confirmar
lo decidido
en la instancia
anterior, desestim6 la demanda deducida por Hoteles de Turismo. S..A. con
el objeto de obtener el reconocimiento
de su derecho aI cobro de 10s i,,"lte-
reses y actualización
previstós por los arts. 161 y 129d'e la ley 11..683d'es-
de la fecha en la que efectuó- diversos
pagos en: concepto
de impuesto
al'
valor agregado, a cuya repetición se avino la Dirección General Impositi'va,
bien que estableciendo
como punto. de partida de aquellos
conceptos. al
momento en el que se formalizó e.Jpertinente
reclamo administrativo
..,
2°) Que en el recurso extraordinaTio interpuesto
contra la sentencia,
1'a
actara discrepa con el criterio del tribunal en cuanto entendió
qU.e'los re-
elamos formulados
por su parte no eran idóneos, para. configurar
el dies a
quo al que se refiere el mencionado
arto 129-.Sostiene, en este sentido, que
esa norma en momento alguno requiere la existencia de.una "interpelación.
eficaz" como recaudo al que subordine-el naclm.iento de la actuali:z"ación,
sino que" entre otros, menci-ona.como medio apto a tal fin al "reclamo ad-
ministrativo",
en modo suficientemente
genérico como'para
abarcar toda
manifestación
de disconformidad
q,ue tenga pof'finalidad
impugnar el cri-
. terio fiscal aplicado ..
Sin perjuicio de ello, entiende que en la sentencia se om,itió considerar
que el caso planteado' -en cuanto, se refiere a ingres'os efectuados
sin que
existiera
la obligación
tributaria
respectiva-
excede el ámbito del poder.
impositivo
del Estado y se enmarca.en.el
concepto del pago sin causa re-
gulado por el derecho civil, conforme al cual corresponde'que
la deprecia-
ción monetaria
sea ea-lculada desde que cada prestación
tuvo lÚgar, pues
sólo así se mantendda
el valor intrínseco del eréd,ito generado por ese pago
indebido.
2940
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
3°) Que dada la ausencia
en el recurso
de todo agravio
acerca del cóm-
puto de los intereses
previstos
en el art. 161 de la ley 11.683,
la cuestión
traída
a conocimiento
de esta Corte se circunscribe
a establecer
la proce-
dencia
del reajuste
monetario
reclamado
a partir de la fecha en la que la
actora realizó cada uno de los pagos que fueron luego objeto de repetición.
4°) Que al decidir
una cuestión
sustancialmente
análoga
a la plantea-
da, el Tribunal
ha establecido
el alcance que corresponde
asignar al art. 129
de la ley 11.683 al señalar que la revalorización
de las sum'as a la que alude
la norma
procede
desde el momento
en el que se ha efectuado
un concre-
to pedido de reintegro
(Fallos:
303:600
y 1328), pues no puede atribuirse
al acto de ingreso del tributo
la virtud de constituir
en mora al deudor
(Fa-
Has: 305:2182
y sus citas),
como tampoco
concederse
tal. efecto
a la pro-
testa que no importa
un formal
reclamo
de repetic.ión,
ya que sólo expre-
52 disconformidad
con la obligación
exigida
pero no constituye
un reque-
rimiento
inequívoco
de devolución
de lo ingresado
(Fallos:
31 O:315).
5°) Que a la conclusión
que antecede
no obstan
los argumentos
que la
actora
expone
acerca
de la vulneración
del derecho
de propiedad
que lo
decidido
acarrearía,
ya que, además
de no haber
impugnado
la validez
constitucion.al
de la norma en cuestión,
el insuficiente
resarcimiento
del
pcrjuicio
derivado
de la depreciación
-de la moneda obedece,
en todo caso,
al ejercicio
discrecional
del modo y oportunidad
de interponcr
el reclamo
respectivo,
enteramente
imputable
a su titular
(doctrina
de Fallos:
303: 1m')).
6°) Que,
pOI" último,
y acerca
de la .omisión de los principios
del dere-
cho e-omún que Larecurrente
atribuye
a la sentencia
apelada,
para desechar
e'l ,3.gravi-obasta re,cordar la regla de hcrmenéutica
que reiteradamente
ha
precisado
-el Tribun.al, conforme.£1 Ja cual la literalidad
de las normas
del
ordenamiento
tributario
que constituyen
fundamento
bastante
para dirimir
la cuestión planteada
excluye
la aplicación
,de los preceptos
civiles (Fallos:
312: 1239, -entre -otrO's),-cuyo ,carácter
supletorio
establece
el arto 1 I de la
ley 11..683 al-cons-3,grar l.aprimacía,en,
cl terreno
tributario
de los tcxtos que
le son pl'opios, .de su -espíritu y de los principios
-de la legislación
especial
(Fallos:
312:454,
y -su.scitas).
DE
JL'STIC1A
DE
LA
L\ACI0;.J
315
2941
Por ello. sq confirma
el pronunciamiento
apelado.
Con costas.
Hága-
se saber
y devuélvase.
RICARDO LEVEN E (H) - ROIJOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR-
ANTONIO BOGG1ANO (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO D<X'TOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi~
nistrativo
Federal
confirmó
la sentencia
de primera
instancia
y desestimó
la demanda
estableciendo
que para el cómputo
oel plazo por el que corres-
ponclía el pago de actualización
e intereses
debía tomarse
como punto de
partida'CI
momento
en el que se inte(puso
reclamo
administrativo
y no el
de efectivo
pago de las sumas
ulteriormente
repetidas
exitosamente.
La
repetición,
a la cual la D.G.!.
se avino,
correspondía
a pagos realizados
a
partir del año 1976.
Contra
dicho
pronunciamiento,
la demandante
interpuso
recurso
ex-
traordinario,
que fue concedido.
Sostiene
en el mismo que el tribunal
rea-
lizó una inteligencia
inadmisihlc
del art. 129 de la ley 11.683, cuya redac-
ción autoriza
a su criterio
a.tencr
por válida a los efectos
de la actualiza-
ción toda manifestación
de disconformidad
que tenga por finalidad
impug-
nar el criterio
fiscal aplicado.
Concluye
que el tribunal
debió
haber
dis-
puesto
la actualización
desde
el ingreso
de las sumas
repetidas,
pues el
mismo fue acompañado
de sendas protestas
obrantes
en el expediente.
Por
otra parte, considera
que el avenimiento
del fisco a la demanda
de repeti-
ción torna a sus prestaciones
en pagos sin causa, por lo que se estaría
con-
figurando
un enriquecimiento
ilícito
si la depreciación
no se tuviera
en
cuenta
desde que cada una de ellas tuvo lu:gar. No existen
agravios
fede-
rales, en cambio,
en lo referente
a los intereses.
2°) Que el recurso
extraordinario
es procedente,
pues se halla en jue-
go la interpretación
de"normas
de c~rácter
federal
(art.
129 de'la
ley
1) .683) Y la cuestión
reviste
notoria
trascendencia
por lbs importantes
2942
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
~15
efectos económicos
derivados de cualquier interpretación
que se realice de
las mismas (conf. arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Encontrándose
en discusión el alcance que debe asignarse a una
norma de derecho federal esta Corte no se halla limitada por circunstan-
cia alguna,
sino que le incumbe
realizar
una declaratoria
sobre el punto
disputado
(conf. Fallos: 308:647 y sus citas).
3°) Que el problema
de la actualización
de los créditos
dinerarios
en
general
ha suscitado
una paulatina
miduración
en la jurisprudencia
del
TribunaL Se comenzó por reconocer la actualización
a partir de la mora del
deudor (Fallos: 294:434 y 295:973. entre muchos otros), para finalmente
prescindir
de dicha circunstancia
a los efectos de su procedencia
(Fallos:
307:753 y 310: 1706, entre otros).
4°) Que con respecto
a los créditos contra el Estado provenientes
de la
repetición
de tributos, también tuvo oportunidad
de expedirse
esta Corte
en numerosas
ocasiones.
En las cau.sas "Faglomad
cl D.G.!.
(Fallos:
303:600) y "Majdalaní
si recurso por demora" (Fallos: 303: 1328), se con-
sideró que la actualización
era aplicable aun a los créditos anteriores
a la
ley 21.281, que preveía la actualización
sólo para los créditos posteriores
a sus entrada en vigencia (Fallos: 303:600 y 303: 1328, con disidencias
del
Dr. Gabrielli). Se la supeditaba,
sin embargo, a la mora del fisco, de acuer-
do a la interpretación
que se asignaba al art. 129 de la ley 11.683. Este cri-
terio fue reiterado,
con prescindencia
de que el pago hubiera sido hecho
a requerimiento
del fisco, en la causa "Hidrapulp
el D.G.!.",
del 5 de di-
ciembre de 1983 (Fallos: 305:2182). Los pronunciamientos
posteriores
del
Tribunal (Fallos: 306: 1963) se remitieron,
en general, a dicha causa, cuya
adecuada comprensión
es por ello de singular relevancia para la resolución
de este caso.
5°) Que la Corte consideró
en el mencionado
pronunciamiento
de Fa-
llos: 305 :2182 que "no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la vir-
tud de constituir
en mora al deudor, desde que él no expresaba
de manera
inequívoca
una pretensión concreta". Acompañó esta consideración
con la
cita de los precedentes
de Fallos: 255:371 y 282:20. Cabe observar que los
mismos se refieren en realidad
al plazo para computar
los intereses,
y no
la actualización.
Esta confusión de ambos conceptos en uno, explicable en
virtud de 10 referido en el considerando
3° de esta sentencia,
paradójica-
mente contribuye
a comprender
el alcance que el Tribunal quiso darle a la
doctrina
sentada. Por otra parte, aun si se juzgara el presente caso a la luz
DE JUSTICIA DE LA NACION
3]5
2943
del criterio
transcripto
de Fallos 305:2182,
las notas de protesta
que acom-
pañaron
los pagos realizados
por la actora podrían
considerarse
expresión
inequívoca
de su pretensión
de repetirlos,
constituyendo
el pedido
de de-
volución
al que se refiere el arl. 129 de la ley 11.683. En efecto,
en virtud
de dichas protestas,
reconocidas
por el fisco, que las consideró
insuficien-
tes, se despeja
lo manifestado
por esta Corte en la causa
"Hidrapulp",
en
el sentido
de que el deudor
recién se anoticiare
de su obligación
por la de-
manda judicial
de repetición
o el pertinente
reclamo
administrativo
(cf.
cons. 9°, causa citada).
6°) Que fijado el alcance
del pronunciamiento
de Fallos
305:2182
con
relación
a este caso,
corresponde
también
meritar
otras
circunstancias
sobrevinientes
a dicho pron
... (truncated text, 17410 total characters)